Tutela Impugnación: 89.621 FREDY DANILO ZAMBRANO HURTADO. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP774-2017 Radicación N°. 89.621 (Aprobado acta Nº. 21) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Fredy Danilo Zambrano Hurtado a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 11 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por cuyo medio negó la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tumaco, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía 4ª Especializada, ambos de esa municipalidad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El abogado ALBERTO VILLAREAL MAYA, apoderado del señor FREDY DANILO ZAMBRANO HURTADO, manifiesta que su representado fue capturado el día 21 de enero de 2016, día en el que se verificaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud e imposición de medida de aseguramiento, última en la cual el Juzgado decidió imponer medida de aseguramiento intramural.
Luego, el día veintisiete (27) de mayo de 2016, la defensa presenta solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, conforme lo señala el artículo 317, numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo nunca se fijó fecha para su realización. Posteriormente, hace referencia al paro nacional de trasportadores de carga pesada, el cual se prolongó por más de 20 días y afectó la vía de Pasto a Tumaco, razón por la cual la defensa no hizo nueva solicitud de libertad, dada la imposibilidad de viajar a la ciudad costera.
Una vez levantado el paro la defensa vuelve a solicitar libertad por vencimiento de términos el 23 de junio de 2016, con base en el artículo 317 Numeral 4°, audiencia que se realiza el día 5 de julio en la ciudad de Tumaco. Respecto del tema de vencimiento de términos, señala que la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el día 21 de enero de 2016, siendo el día 19 de mayo, el día máximo en el cual se podía presentar el escrito de acusación. Sin embargo, según constancia del Centro de Servicios Judiciales de Tumaco, dicho escrito fue presentado el día 20 de mayo de 2016 por la Fiscalía 4 Especializada, es decir, un día después de haberse vencido el término legal para hacerlo, si en cuenta se tiene que al tratarse de delitos de conocimiento de la justicia especializada y ser más de tres los implicados, se cuentan 120 días a partir de la audiencia de formulación de imputación, para presentar el correspondiente escrito de acusación. Comenta que en dicha audiencia, el señor Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco decide negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos teniendo en cuenta el artículo 175 del CPP, decisión que se apeló por la defensa argumentando la no procedencia del artículo 175, por cuanto dicha norma se refería a términos de procedimiento y no de libertad. 1.2 PRETENSIONES En armonía con los hechos que fundamentan la presente demanda tutelar, el apoderado del accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso y en consecuencia se conceda la libertad inmediata al señor FREDY DANILO ZAMBRANO HURTADO.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, negó la petición de amparo al estimar que el accionante no agotó todos los mecanismos judiciales como es la acción de hábeas corpus, la cual es el mecanismo idóneo para solicitar la libertad, cuando su privación de la libertad se ha realizado por fuera de los parámetros legales, por vencimiento de términos o prolongación de los términos judiciales.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Fredy Danilo Zambrano Hurtado, quien señaló que los juzgados accionados negaron la petición de libertad por vencimiento de términos sin hacer precisiones jurídicas con respecto a lo solicitado, además, realizaron una errónea contabilización de los términos, ya que la Fiscalía presentó el escrito de acusación el 20 de mayo de 2016, cuando lo correcto era el 19 del mismos mes y año. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al accionante de recurrir a la tutela con el fin de cuestionar las decisiones de instancia a través de las cuales le fue negada la libertad por vencimiento de términos. Previo a ello se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: 1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los operadores judiciales, como es obvio, no escapan a tal control, pues eventualmente sus decisiones pueden contener ostensibles defectos constitutivos de vía de hecho que deben ser conjurados cuando no exista otro medio de defensa judicial al alcance del interesado.
En todo caso, el ejercicio de la acción de amparo frente a providencias judiciales se encuentra sometido a unos requisitos de procedibilidad que deben ser verificados en el caso concreto, relacionados con la presencia de acciones u omisiones concretas en el trámite judicial que conduzcan a la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, tales como la ausencia de justificación de un fallo o el desconocimiento de normas procesales o sustanciales o la valoración contraevidente de los medios de prueba, por ejemplo. 2.
En el asunto que es objeto de examen, el accionante radica su inconformidad en que los juzgados accionados negaron la libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. El amparo tiene carácter subsidiario, de manera que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.
No fue prevista para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo. Por esa razón cuando lo que se busca es la libertad el legislador ha dispuesto otros mecanismos de defensa. 3. En efecto, la acción constitucional y legal para el restablecimiento de la libertad, en los términos señalados, es la del hábeas corpus, desarrollada por la Ley 1095 del 2006, normatividad que en su artículo 1° señala: “El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente ”.
Negrillas y subrayado fuera de texto. El hábeas corpus, en consecuencia, consiste en el instrumento constitucional idóneo para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando ella se prolonga ilegalmente; adicional a ello, se ofrece más eficaz que la tutela, en cuanto los términos en primera y segunda instancia son más expeditos y tratándose de corporaciones los funcionarios deben resolver de manera individual.
La existencia de ese medio de defensa específico para la protección de la libertad inhabilita la injerencia del juez de la tutela. Además, una de las causales expresamente contempladas por el legislador para la improcedencia de la tutela es justamente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el hábeas corpus (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991)[footnoteRef:1]. [1: Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas puede consultarse la T-054 del 30 de enero de 2003.] 4.
Finalmente, vale decir que la negativa de conceder la libertad por vencimiento de términos no se muestra arbitraria o fruto del capricho, si en cuenta se tiene que los 120 días (justicia especializada) previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 que tiene la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no vencieron, toda vez que la formulación de la imputación ocurrió el 21 de enero de 2016 y la acusación presentada el 20 de mayo de siguiente, lo que evidencia que la Fiscalía fue diligente en el manejo del plazo antes indicado.
Por las razones anotadas la Sala ratificará el fallo impugnado como se advirtió en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8