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STP7737-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 79951 NEHEMÍAS MAESTRE TORRES Impugnación SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7737-2015 Radicación nº 79951 (Aprobado mediante Acta Nº203) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por NEHEMÍAS MAESTRE TORRES[footnoteRef:1], a través de apoderado, contra el fallo de 8 de abril de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, entre otros, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha Sala Laboral.

Trámite al que se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira) y a las partes e intervinientes del proceso objeto de discusión constitucional. [1: A través de memorial el apoderado del accionante aclaró el segundo nombré de éste, en el sentido de indicar que realmente correspondía a NEHEMIAS MAESTRE TORRES y no NEHEMIAS MAESTRE OÑATE, como erradamente se había consignado en la demanda.]

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos confusos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan adelantó proceso ordinario laboral contra la Asociación de Municipios del Sur de la Guajira –ASOAGUA- y subsidiariamente contra el municipio de San Juan del Cesar, para declarar la existencia de un contrato laboral entre él y la referida Asociación desde el 1º de abril de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2010, y como consecuencia obtener el pago de las prestaciones sociales adeudadas y de las sanciones del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Que el despacho por sentencia del 13 de junio de 2014, accedió a las pretensiones solicitadas, sin embargo, el Tribunal Superior de Riohacha la revocó el 11 de diciembre de 2014, argumentando que “al demandante es a quien le corresponde probar los elementos esenciales del contrato, invirtiendo la carga de la prueba, desconociendo la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T.”, con lo cual incurrió en una vía de hecho por defecto procesal, pues negó “el beneficio que la ley otorga al trabajador, demandante, exonerándolo de la carga de la prueba para desvirtuar la presunción, trasladándola a la parte demandada que es quien debe demostrar que no son ciertos los hechos de la demanda”.

Que el juez colegiado se equivocó al considerar que no estaban demostrados los elementos del contrato laboral, pues está plenamente comprobado que devengaba una suma de dinero por el servicio, que recibía órdenes de Rafael Fragozo Córdoba, quien actuaba en representación de Asoagua, y que prestaba sus servicios de manera personal, ya que según lo estipulado en la cláusula primera del contrato de prestación de servicio su función era “de recolección de residuos sólidos del Municipio de San Juan del Cesar”.

Que el Tribunal omitió realizar una adecuada valoración de los elementos probatorios aportados, tales como la orden expresa del empleador en el contrato de prestación de servicios, los pagos recibidos, y las declaraciones de los testigos Rafael Fragozo, Luis Núñez y Minerva Plata. Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al trabajo, a la remuneración mínima vital y móvil y a la favorabilidad y preferencia de normas laborales, por lo que solicitó ordenar dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha el 11 de diciembre de 2014.».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: La Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha solicitó negar la acción constitucional, pues el reclamo infringe los presupuestos de relevancia constitucional y de razonabilidad de la cuestión fáctica resaltada como generadora del agravio, procurando reabrirse un debate para que prevalezca su percepción jurídica en correspondencia con el interés público que defiende. 2.

Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de abril de 2015 negando el amparo deprecado al considerar que la providencia censurada se fundó en el principio de la libre formación de convencimiento de la prueba, aunado a que no se muestra descabelladas o caprichosa, sino es fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por el peticionario.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de NEHEMÍAS MAESTRE TORRES lo impugnó si hacer manifestación alguna al respecto, sin embargo, encontrándose las diligencias en esta Corporación, el 21 de mayo de 2015 presentó un escrito insistiendo en los argumentos y pretensiones de la demanda, esto es, que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta aspectos fundamentales y las pruebas que demostraban plenamente los elementos esenciales del contrato de trabajo existente entre ASOAGUA y el demandante.

Así señala cuáles son esas declaraciones que no fueron valoradas y que acreditaban la subordinación o dependencia del trabajador con el patrón. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 8 de abril de 2015, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma; es evidente que en el presente asunto la impetrada por el apoderado de NEHEMÍAS MAESTRE TORRES no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que en el proceso ordinario laboral que se adelantara contra ASOAGUA y el municipio de San Juan del Cesar los elementos de prueba allegados permitían establecer la existencia de los elementos esenciales para concluir que se presentó un contrato laboral de trabajo entre la citada asociación y NEHEMÍAS MAESTRE TORRES.

Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia y el derecho de defensa.

Es más, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral, la decisión del Tribunal accionado de revocar la sentencia emitida el 13 de junio de 2014 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Baste revisar la decisión proferida por el Tribunal accionado y que es objeto de reproche, para establecer que amparado en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, así como en las pruebas allegadas a la actuación procesal, se dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual se determinó que no se presentó entre las partes un vínculo laboral subordinado, por tanto, no podría evidenciarse la existencia de un contrato laboral de trabajo, en la medida que no se demostraron los tres elementos referidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En palabras del Juez Colegiado accionado: «… Ahora bien, los medios convicción revelan la prestación personal del servicio, el extremo personal inicial y el monto de la contra prestación, así como el tipo de vinculación, al punto que ASOAGUAS en la contestación de la demanda los acepta, amén de ser evidentes en los contratos visibles a folios 17 a 25 del cuaderno 1.; no obstante, huérfano de prueba está el hecho de la jornada laboral como supuesto relevante dentro de la reclamación de derechos que invoca el señor MAESTRE TORRES, según explica el siguiente extracto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 214 de abril de 2012, radicación 41890, Ponencia CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, pronunciamiento que en breve expresa: (…).

En términos generales incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido según previene el artículo 177 del Código Procesal Civil aplicable por remisión normativa del artículo 140 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En esa dirección quien pretende el reconocimiento y pago de unos créditos sociales de un contrato de trabajo ha de acreditar en principio la fuente de donde surgen, es decir, la verdadera existencia del vínculo contractual laboral afirmando en el escrito demandatorio conforme explica el tratadista Gerardo Botero Zuluaga en su obra Guía Práctica de Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Cuarta Edición Editorial Ibáñez Bogotá 2011.

(…) En este orden de ideas, desacierta el demandante cuando invita a vislumbrar una relación laboral con base en testimonios contradictorios, pues pese a referenciar la actividad del demandante y el salario devengado, lo cierto es que y contrario a lo que adujo el a quo, lucen discordantes respecto a la jornada laboral que desempeñaba el actor… Son evidentes entonces las relaciones laborales contractuales entre los extremos procesales, no obstante, la sola función convenida en un contrato de prestación de servicios no es un indicativo inexorable de la relación subordinada puesto que será en cada caso donde deberán analizarse las condiciones particulares que rodeen el cumplimiento de la actividad contratada, ya que si se demuestra que la misma tampoco conlleva subordinación o dependencia, como ocurre en el sub examine, entonces la prestación del servicio se sitúa en un campo diferente al laboral.

En síntesis las pruebas del proceso no permiten extraer que entre las partes existió un vínculo laboral subordinado, luego no se evidencia la existencia de un contrato de trabajo en la medida que no se dan los 3 elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, precisando que el salario mínimo indicado en la demanda y confirmado por los testigos, es el pactado por el saldo del contrato de prestación de servicios, máxime cuando el mismo NEHEMIAS MAESTRE acepta en el interrogatorio practicado haber recibido el anticipo descrito en el contrato de prestación de servicios…».[footnoteRef:2] [2: Argumentaciones obrantes a partir del Record 19:08 del CD que contiene la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia cuestionada ] En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración jurídica y probatoria efectuada en el proceso ordinario laboral, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora, no podría la Sala revisar la valoración probatoria que efectuó el Tribunal para sustentar la decisión, pues tales aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.

Es que la tesis del actor se torna insostenible cuando puede observarse, contrario a su censura, que el Tribunal consideró y analizó todos y cada uno de los testimonios allegados a la actuación, es más, aludió a ellos dentro del conjunto demostrativo que le generó el grado de conocimiento necesario para afincar la determinación de la inexistencia del contrato de trabajo alegado por el actor.

Es que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas y de los elementos materiales por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

Se advierte además que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias probatorias y procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad fue descartada, buscando ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. Adviértase además que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela.

En consecuencia, como los argumentos que tuvo en cuenta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentran ajustados a derecho, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13