Tutela de primera instancia Nº 145460 Cui: 11001020400020250105000 Jairo Enrique Montenegro Aldana DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7736-2025 Radicación n° 145460 Acta: 116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Jairo Enrique Montenegro Aldana, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la petición, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación 11001310403520040029800.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información acopiada y lo relatado por el actor se tiene que, en contra de Jairo Enrique Montenegro Aldana, se adelantó proceso penal de radicado 11001310403520040029800 por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir. El día 21 de marzo de 2025, el aludido presentó un derecho de petición ante las entidades accionadas con el fin de que se ordenara el ocultamiento de ese proceso, toda vez que, en su favor, se ordenó la libertad definitiva y archivo de la actuación. Pese a lo anterior, afirmó, no ha recibido pronta respuesta de parte de las referidas autoridades.
Lo cual genera afectación de sus derechos, comoquiera que tiene un viaje programado con su familia y no quiere tener anotaciones que le impidan su libre movilización. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, se le ordene a las autoridades accionadas contestar de forma clara, completa y de fondo la petición de fecha 21 de marzo de 2025 dirigida al ocultamiento del proceso que se adelantó en su contra.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El oficial mayor del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que, en efecto, obra en el sistema de gestión el registro en contra del accionante que se encuentra archivado en el año 2009. A su vez, constató que, de cara a la solicitud de ocultamiento, en efecto se verifica una petición ingresada el 19 de mayo de 2025, en la que el actor peticiona la extinción de la pena, el paz y salvo y el ocultamiento del proceso.
Sobre el particular, enseguida manifestó que el centro de servicios únicamente procede a lo último, previa orden judicial del juez de ejecución de penas a cargo, lo que, hasta el momento, no ha sucedido. Finalmente, indicó que, a partir de las competencias que tiene esa dependencia, no podría predicarse vulneración o afectación de derechos.
El titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, en contra del accionante, se emitió por parte del Juzgado Treinta y cinco Penal del Circuito de Bogotá sentencia condenatoria de 26 de noviembre de 2004 por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir, la cual fue confirmada en fallo de 9 de junio de 2005.
También indicó que, en auto de 5 de mayo de 2009, se declaró “ la liberación definitiva de la pena impuesta” del ciudadano y que, desde el 30 de junio de 2009, se remitió el asunto con destino al juzgado fallador para su archivo definitivo. En punto a los hechos de esta tutela, refirió que la petición elevada por el actor de 21 de marzo de 2025 fue ingresada al despacho solo hasta el 19 de mayo de esta anualidad.
Y que, en auto de esa misma fecha, ordenó al centro de servicios administrativos reiterar las comunicaciones a las autoridades que conocieron de la sentencia condenatoria, remitir constancia del estado actual del proceso al actor, notificarlo y, a su vez, al área de sistemas del centro de servicios administrativos, dispuso anonimizar el cupo numérico perteneciente a ese proceso y el ocultamiento al público de la información que reposa en la base de datos.
Por lo tanto, solicitó negar la actual acción de tutela, ante la no vulneración de derecho fundamental del reclamante por la configuración de un hecho superado. Aportó copia del auto de 19 de mayo de 2025, constancia de “liberación definitiva de la pena” en favor de Jairo Enrique Montenegro Aldana y de notificación al accionante. La Fiscalía 222 Seccional de la Unidad de Descongestión de Juicios de Bogotá, en lo puntual, aportó un pantallazo de los resultados de la consulta en el sistema SIJUF, en los que se refleja el adelantamiento de una investigación en contra del procesado y su respectiva terminación por sentencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la petición de Jairo Enrique Montenegro Aldana, al no responder la solicitud de fecha 21 de marzo de 2025, por medio de la cual el actor pretende el ocultamiento en base de datos de la Rama Judicial del proceso de radicación 11001310403520040029800.
Anotaciones en los sistemas de consulta web de la Rama Judicial Esta Corporación (CSJ STP15839-2022, 14 oct. 2022, rad. 126541; CSJ STP5065-2023, 25 may. 2023, rad. 130736) ha precisado que, mal pueda entenderse que ese sistema sirve de medio de consolidación de antecedentes judiciales y/o penales de un ciudadano, pues estos se reflejan en otros canales de información dispuestos por las autoridades competentes -como la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación-.
En este sentido, se ha indicado: […] las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, no tienen por finalidad institucional, dar razón de sus antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado. La información que ahí aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional.
Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales».
(CSJ STP9839-2014, 22 Jul 2014, Rad. 74.601). En consecuencia, la existencia de información en la base de datos de la Rama Judicial no vulnera derechos fundamentales, pues la misma se limita a dar cuenta de las etapas surtidas en la actuación penal que se adelantó, sin reflejar un reporte negativo a manera de antecedente penal. En otras palabras, el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, no está dispuesto para acreditar la existencia o no de antecedentes judiciales, pues dicha función actualmente está asignada a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y su finalidad es permitir que la ciudadanía en general tenga información sobre los procesos en curso.
Ahora bien, cuando una actuación penal ha finalizado porque se declaró la cesación de procedimiento o preclusión o se decretó la extinción de la sanción penal y el ciudadano involucrado en dicha actuación solicita el ocultamiento de la información, no puede entenderse que eso traduzca en una eliminación total del registro. Ello por cuanto ningún derecho es absoluto, por ende, el de olvido tiene unos límites, en virtud de los cuales, so pretexto de éste, no puede pretenderse la eliminación de cualquier vestigio sobre la existencia de un proceso, pues corresponde al Estado, en cabeza de las autoridades judiciales, guardar la memoria sobre los asuntos que conocieron.
Memoria que, ante la necesaria digitalización de la administración de justicia, conllevó la creación del Sistema de Gestión Siglo XXI, cuyos datos son los que refleja el de consulta de la página web de la Rama Judicial. Por manera que, en las actuales condiciones, eliminar cualquier dato implicaría dejar sin posibilidad de identificación, un asunto que sí existió y que, dada la naturaleza de la información, debe ser preservada.
Ahora, frente a los requisitos para la solicitud de ocultamiento y/o anonimización, al interior del proceso bajo la radicación 20889 de 2015, la Sala de Casación Penal, mediante auto del 19 de agosto de la misma fecha, sentó las bases de la regla anterior en el siguiente orden: «(…) 10. En resumen, la regla que establece la Sala de Casación Penal, que deben observar los funcionarios responsables de la administración de sus bases de datos es la siguiente: Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados— permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. 11.
Bajo la regla enunciada, dado que FMV no demostró que en su caso la pena que se le impuso se declaró cumplida o prescrita, NO SE ACCEDE a su solicitud. Una vez acredite una de las circunstancias mencionadas, la oficina responsable de la Corte procederá de acuerdo al protocolo en precedencia establecido. (…) ». Caso concreto En esta oportunidad, el debate se sitúa en la no respuesta a una solicitud de 21 de marzo de 2025, por medio de la cual peticiona el ocultamiento del proceso penal de radicación 11001310403520040029800.
En la misiva, se verifica en primer lugar que va dirigida al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de esos juzgados en Bogotá, el cual se envió al correo ventanilla2csjepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. A su vez, el contenido de la postulación comienza con un resumen del registro de actuaciones en el proceso seguido en su contra, para finalmente pedir: “1.- Documento contentivo de la extinción de la pena o certificado que así lo acredite dentro del radicado de la referencia. 2.- Se elaboren los oficios de Paz y Salvos con destino a las entidades que conocieron del proceso INPEC, PROOCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍA, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONTRALORÍA DE LA REPÚBLICA y/o en su defecto se les informe de la terminación de dicho proceso en mi contra. 3.- Una vez surtido lo anterior, se sirva realizar el ocultamiento del proceso a vista pública a terceras personas.” (negrilla fuera del texto) Así las cosas, de lo anterior se destaca que, en primer lugar, no puede predicarse vulneración de derechos en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues la solicitud de ocultamiento no se dirigió a esa entidad.
De manera que no es dable exigir la respuesta a una petición que no se demostró haber sido efectivamente radicada, máxime cuando el documento por medio del cual el actor pretende acreditar el envío, el claro en develar que no se envió correo con destino a esa magistratura. No obstante, en relación con el Juzgado y el Centro de Servicios, sí se verifica que, habiéndose elevado una petición concreta dirigida a la expedición de paz y salvo, seguida del ocultamiento del proceso, surgía la obligación de darle contestación. En ese sentido, a partir de la respuesta otorgada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se tiene que, en auto de 19 de mayo de esta anualidad, dicha autoridad emitió constancia en favor de Jairo Enrique Montenegro Aldana, del estado del proceso, dispuso reiterar las comunicaciones a las autoridades que conocieron del fallo condenatorio y, además: “Por el área de sistemas del centro de servicios administrativos, anonimícese el cupo numérico perteneciente al citado ciudadano, y efectúese el ocultamiento al público de la información que reposa en la base de datos, debiendo dejar visible la información para consulta única y explícitamente para esta especialidad”.
(Negrilla fuera del texto) En ese orden de ideas, no hay duda de que la postulación elevada por el actor obtuvo respuesta íntegra por parte del Juzgado, en la medida en que lo pedido fue abordado en la providencia. Ahora, en relación con su notificación, se constata que, por medio de correo electrónico de 20 de mayo siguiente, se comunicó el contenido de la aludida providencia al actor a la dirección jemon27@gmail.com, misma que utilizó para radicar la solicitud.
Así las cosas, no hay duda de que se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior porque la pretensión de amparo consistía en obtener respuesta a la solicitud de 21 de marzo de 2025, misma que, durante el trámite de tutela, se le dio por parte del Juzgado vigía con la consecuente notificación al actor.
Por demás, se constató que, en todo caso, al consultar su nombre en el sistema de la Rama Judicial, no se halló visible el radicado 11001310403520040029800. En resumen, en punto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá habrá de negarse la tutela al verificarse que el actor no ha radicado una postulación concreta a esa colegiatura. Por otra parte, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud elevada el 21 de marzo de 2025, al constatarse que el actor pretendía una respuesta sobre la misma, la cual se dio en el curso de esta acción con su respectiva notificación. De otra parte, comoquiera que, de lo aportado se puede deducir que la condena en contra del actor en la radicación 11001310403520040029800 no se encuentra vigente, se ordenará a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre del actor, conforme al pronunciamiento CC T-020 de 2014, el cual establece que: Aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data.
Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia. Lo precedente, a fin de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales del accionante, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificulta su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados por Jairo Enrique Montenegro Aldana, en relación con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme se indicó en la motivación de esta sentencia.
TERCERO: Ordenar a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre del actor.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7736-2025 Radicación n° 145460 Acta: 116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Jairo Enrique Montenegro Aldana, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la petición, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación 11001310403520040029800. ANTECEDENTES