Micelio
STP7736-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 79958 LUIS MARCELINO GONZÁLEZ OCHOA y OTROS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7736-2015 Radicación nº 79958 (Aprobado mediante Acta Nº203) Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado judicial de los accionantes JUAN JOSÉ DE JESÚS USTARIZ ARAMENDIZ, JORGE ISAAC MUÑOZ CANTILLO, HIPÓLITO PARAMO LEAL, LUIS MARCELINO GONZÁLEZ OCHOA, HENRY ALEXIS ROPERO CRIADO y FERNANDO RAFAEL MENDOZA MENDOZA y el representante legal de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, contra el fallo de 8 de abril de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la asociación sindical, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral – Civil – Familia del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Trámite al que se vinculó a todos los intervinientes del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro - cuestionado.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que son dirigentes sindicales del sindicato de industria denominado Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, amparados por la garantía del fuero sindical; que fueron trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar S.A. E.S.P. “Teleupar” asociada a Telecom, que fue una de las entidades “objeto del programa de renovación de la administración pública “P.R.A.P.”; que Teleupar adelantó proceso especial de levantamiento del fuero sindical, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, que en decisión del 21 de septiembre de 2006 dispuso la terminación del proceso y el archivo de las diligencias por carencia de objeto, como quiera que se había producido la liquidación definitiva de la entidad demandante, siendo revocada el 16 de diciembre de 2006 por el Tribunal Suprior de Valledupar, para en su lugar ordenar el levantamiento del fuero sindical que ostentaban los demandados; que en todo caso fueron despedidos el 31 de enero de 2006, sin contar para esa fecha con la autorización judicial previa; que promovieron demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro – contra la empresa de Telecomunicaciones de Valledupar S.A. E.S.P. y el Ministerio de Comunicaciones, asuntó que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, que por sentencia del 18 de abril de 2008, absolvió a las demandadas, “ante la imposibilidad jurídica de ordenar el reintegro deprecado”, por la liquidación definitiva de la entidad; que apelaron la anterior decisión, ante lo cual la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por sentencia del 28 de noviembre de 2008, confirmó la absolución impartida en primera instancia en cuanto al reintegro, pero condenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – PAR-, a través de la fiducia, “a pagar la totalidad de los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, que dejaron de percibir desde el 31 de enero de 2006 hasta que cobre ejecutoria esta sentencia, debidamente indexados”; que tales providencias son contrarias a la Constitución Política, al Bloque de Constitucionalidad y a la línea jurisprudencial vigente, además de ser contradictorias con otras sentencias proferidas por otros Tribunales Superiores, en donde se ordenó “el reintegro de otros dirigentes sindicales de la USTC, y/o de ASITEL despedidos en idénticas circunstancias a las de ellos, con lo que también la seguridad jurídica resulta afectada”.

Se remitieron a pronunciamientos de la Corte Constitucional, en especial a la providencia SU 377 de 2014 en la que se indicó que la inmediatez como requisito de procedibilidad, deberá contarse “desde la publicación de la presente providencia y no antes.”. Agregan que desde el 2006 demandaron la nulidad de los decretos que permitieron el cierre de los procesos liquidatarios sin inventario y avalúo de los bienes afectos a la prestación del servicio, “en momento en que no había transcurrido ni siquiera 7 meses de los 18 que aún restaban para finiquitar la prórroga de la liquidación. Desde febrero del año 2010 el Consejo de Estado ha venido anulando tales Actos Administrativos, no obstante lo cual los Tribunales Superiores de Distrito Judicial los aplicaron en apoyo a sus decisiones, como si de verdad el cierre de los procesos liquidatarios se hubiere efectuado con pleno respeto a la Constitución y a la Ley”; que la única fuente de ingresos “era y es su fuerza de trabajo, de la cual provenían los ingresos con que garantizaban las bases materiales de su estabilidad familiar, así como su congrua y digna subsistencia. Con parte de esos ingresos financiaban el cumplimiento de su gestión como dirigentes sindicales, era la cuota sindical ordinaria que se descontaba a los dirigentes sindicales despedidos sin autorización judicial previa (…) lo que financiaba el funcionamiento de la USTC”.

Que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T-313 de 1995, T-321 de 1999, T-731 de 2001, T-1108 de 2005, donde se ordenó el reintegro “de dirigentes sindicales despedidos sin autorización judicial previa de entidades en procesos de liquidación, reestructuración, modernización, etc.”, y “por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad en los casos de violación manifiesta de la Constitución”, ya que se basó en “los inconstitucionales actos administrativos que sirvieron de apoyo al arbitrario cierre del proceso liquidatario de Teleupar S.A. E.S.P. (…), en lugar de haberlos inaplicado con apoyo en el artículo 4 de la C.N.”.

Asimismo, el ad quem cometió el error “de considerar que “Teleupar en liquidación ya se encuentra definitivamente liquidada”, cuando lo cierto es que en noviembre de 2008 que se profirió la sentencia, aún no se había terminado el proceso de inventariar y avaluar los bienes afectados a la prestación del servicio”; que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, buena fue e igualdad “habría ordenado sus reintegros y el pago indemnizatorio correspondiente, preservando la posibilidad del Consorcio que administra el PAR TELECOM/TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION de hacer uso posterior de la autorización judicial de despido de los aforados sindicales”.

Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la asociación sindical, a la libertad sindical, a la igualdad, a la participación en los mecanismos de control político, al libre desarrollo de la personalidad, a materializar un proyecto de vida, al trabajo, a una remuneración mínima vital y móvil, a una congrua subsistencia y a la estabilidad familiar, y en consecuencia “se anule” la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar del 28 de noviembre de 2006, y “se ordene proferir una nueva sentencia en la cual el Tribunal Superior considere y tenga en cuenta al volver a decidir, que los ahora tutelantes de buena fe y oportunamente acudieron ante la jurisdicción ordinaria laboral, porque existían signos externos lo suficientemente idóneos para generar la confianza de que estaban amparados por el fuero sindical y el derecho a ser reintegrados por haber sido despedidos sin permiso judicial previo y que al momento de decidir no falte a la confianza de los administrados y aplique tanto los mencionados principios constitucionales, como la jurisprudencia” sobre el tema.».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1. La apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, luego de señalar que la sentencia SU-377 de 2014 no ha quedado ejecutoriada y por tanto no pueden aplicarse sus efectos, al no haberse resuelto los incidentes de nulidad, de impacto fiscal y aclaración y adición del fallo que solicitaran los allí intervinientes, aunado a que la citada decisión en manera alguna hace referencia a los trabajadores de las extintas teleasociadas, adujo que la tutela no es procedente como quiera que se promueve contra una decisión judicial debidamente ejecutoria, máxime cuando no se explicó con suficiencia el error judicial en que se dice se incurrió. 2.

La Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones U.S.T.C. dijo coadyuvar los planteamientos y tesis de la solicitud de amparo, resaltando que lo que aquí se discute no solo tiene gran relevancia constitucional, sino para el movimiento sindical colombiano es un asunto de vida o muerte jurídica. 3. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones además de solicitar su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, adujo que la sentencia SU-377 de 2014 al no haber cobrado ejecutoria no puede ser aplicada. 4.

Las demás autoridades accionadas guardaron silencio. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de abril de 2015 negando el amparo deprecado, al estimar que la sentencia de 28 de noviembre de 2008 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Valledupar, al interior del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, adelantado por los accionantes contra la Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar S.A. E.S.P. “Teleupar” y el Ministerio de Comunicaciones, mediante la cual confirmó la de primera instancia en cuanto absolvió del reintegro por imposibilidad jurídica, pero condenó a la demandada al pago de una indemnización a favor de los demandantes, se profirió dentro de un proceso racional de valoración de las pruebas aportadas, así como ejecutó una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, por el contrario, debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. LA IMPUGNACIÓN 1.

El Presidente y Representante Legal de las USTC solicitó examinar y valorar cada uno de los defectos expuestos en el escrito de tutela, pues no de otra manera puede existir justicia material, en consecuencia, solicita revocar la sentencia impugnada para que en su lugar se accedan a todas y cada una de las pretensiones de los accionantes. 2.

El apoderado de los accionantes insiste en señalar que el Tribunal accionado incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela, al no hacer el mínimo esfuerzo interpretativo por buscar alternativas acordes con la constitución nacional que permitiera restablecer los derechos fundamentales de los sindicalistas, por la vía de ordenar el reintegro expresamente señalado en el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo; por el contrario, desconoció normas y precedentes constitucionales que permitían concluir que el reintegro era posible.

Tampoco se tomó la molestia de examinar las diversas hipótesis que permitirían materializar la orden de reintegro y con ello los derechos constitucionales fundamentales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 8 de abril de 2015, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por el apoderado de JUAN JOSÉ DE JESÚS USTARIZ ARAMENDIZ, JORGE ISAAC MUÑOZ CANTILLO, HIPÓLITO PARAMO LEAL, LUIS MARCELINO GONZÁLEZ OCHOA, HENRY ALEXIS ROPERO CRIADO y FERNANDO RAFAEL MENDOZA MENDOZA, se orienta a censurar la providencia proferida por la jurisdicción laboral que encontró ilegal su despido, pues la empresa demandada no había solicitado y obtenido la necesaria autorización judicial para hacerlo, sin embargo, no era jurídicamente posible ordenar su reintegro al dejar de existir la empresa empleadora.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.

Descendiendo al caso en concreto, la Corte no observa la presencia de vías de hecho, pues como lo señalara la Sala de Casación Laboral, la providencia que los accionantes busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las suscribieron, sino por el contrario, responden a la interpretación razonable de la normatividad aplicable para la época.

Nótese por ejemplo como el Tribunal Superior de Valledupar en la sentencia del 28 de noviembre de 2008, encontró conforme las prueba allegada, que ciertamente los demandantes hoy accionantes fueron despedidos ilegalmente pues pese a tener fuero sindical no se solicitó el respectivo permiso ante la autoridad competente, sin embargo, atendiendo la liquidación o clausura definitiva de la empresa para la cual laboraban, no era procedente su reintegro ante la imposibilidad jurídica del mismo, lo que no significaba la desaparición de la obligación de reparar el daño causado, pues la ilegalidad del despido exigía una adecuada compensación para el trabajador afectado, como manera de restringir la violación al derecho de asociación. Así previa la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-254/2005) aplicable al caso, expuso las razones por las cuales era imposible ordenar su reintegro, ante la reestructuración de la entidad y la supresión de cargos, pero procedente la indemnización ante su despido injusto, ordenando incluso el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el día de su despido hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Así las cosas, considera la Sala, que los accionantes y el Presidente y Representante Legal de las USTC, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos enunciados, postulan es un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal demandado, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que era procedente su reintegro.

Es decir, buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción Laboral en sus instancias, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa.

En ese orden, es claro que la decisión del Tribunal accionado se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, realizando un análisis razonado y admisible sobre el asunto y conforme lo admitían los medios de prueba, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

Adviértase además que los demandantes no demostraron la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, pero además, en gracia de discusión, el tiempo transcurrido desde la emisión de la sentencia cuestionada – 8 años aproximadamente, no permite advertir que éste sea inminente[footnoteRef:1], urgente[footnoteRef:2], grave e impostergable, exigencias mínimas para la procedencia de la tutela de manera transitoria. [1: Que amenaza o está por suceder.] [2: Hay que instar o precisar su pronta resolución o remedio.] Finalmente debe advertir la Sala que aunque la asiste razón a los accionantes en referir que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 377 del 12 de junio de 2014, consideró que las personas que «hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia…» a efectos de lograr la protección de sus derechos vulnerados, esto por sí solo no es óbice para que resulte procedente la acción de tutela, pues, en la citada sentencia también se advirtió y concluyó que siempre y cuando « se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela »; y como se advirtiera en párrafos anteriores, en el sub examine, no se observaran vías de hecho, ni reflejan la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales que las suscribieron, por el contrario, responden a la interpretación razonable de la normatividad aplicable para el caso que se estudiaba.

Señálese además que los accionantes, en ejercicio de su derecho de defensa, contaban con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias jurídicas y procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad fue descartada, buscando ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los accionantes hayan sido discriminados por la autoridad demandada, en relación con otras personas, pues la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales, máxime cuando en el caso concreto se determinó que ciertamente su despido fue ilegal, incluso se ordenó que fueran indemnizados ante la imposibilidad de su reintegro.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2