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STP7735-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela 1ª Instancia No. 145430 CUI: 11001020400020250104000 JUAN CARLOS BUSTAMANTE RODRÍGUEZ y otros. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7735-2025 Radicación n° 145430 Acta nº. 116 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Juan Carlos Bustamante Rodríguez, Jaime Arturo Remolina Fontalvo, Ilvar Orlando González Villamil y Ricardo Patiño Castañeda, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y el que denominaron “derecho de contradicción”, al interior del proceso penal con radicado 050016000718201700253[footnoteRef:1] [1: Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Trece Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Medellín, así como a las partes e intervinientes al interior del proceso penal con radicado interno 050016000718-2017-00253-00. ]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar, sus respectivos anexos y los informes rendidos por las autoridades convocadas, se tiene que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 10 de octubre de 2018, definió que la competencia para conocer de la investigación penal adelantada contra varios miembros del Ejército Nacional, entre ellos el coronel Juan Carlos Bustamante Rodríguez, coronel Jaime Arturo Remolina Fontalvo, teniente coronel Ilvar Orlando González Villamil y teniente coronel Ricardo Patiño Castañeda y otros, correspondía a la jurisdicción ordinaria penal, representada por la Fiscalía 49 Seccional de Medellín. El 5 de julio de 2022, ante el Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín la Fiscalía imputó a Juan Carlos Bustamante Rodríguez, Jaime Arturo Remolina Fontalvo, Ilvar Orlando González Villamil y Ricardo Patiño Castañeda y otros, el delito de peculado por apropiación[footnoteRef:2]. [2: Archivo de nominado 0013Memorial.] El conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien avocó conocimiento el 10 de marzo de 2023 y fijó fecha de audiencia de formulación de acusación para el 30 de marzo siguiente.

Luego de algunas incidencias procesales, el 14 de septiembre de 2023, se adelantó audiencia de acusación, en la cual los defensores de los procesados, realizaron diversos reparos al escrito de acusación [footnoteRef:3], los cuales no fueron aceptados por el despacho, promoviéndose con ello recurso de apelación. [3: Expediente primera instancia, archivo denominado, 036ActaAcusacion20230914.] Mediante auto interlocutorio N°068 del 7 de diciembre de 2023 [footnoteRef:4], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decretó la nulidad de lo actuado partir de la audiencia de formulación y acusación adelantada el 14 de septiembre de 2023, ordenando con ello al juzgado de conocimiento, “otorgar a la Fiscalía la posibilidad de aclarar, adicionar, enmendar, modificar o corregir, dentro de unos parámetros razonables, el escrito de acusación”. [4: Expediente primera instancia, archivo denominado, 042AutoTSMNulidad.] En la audiencia de continuación de acusación, el 6 de marzo de 2024, la bancada defensiva reiteró las críticas en relación al escrito de acusación aportado por la Fiscalía[footnoteRef:5], en punto a la carga del ente acusador de establecer con claridad los hechos jurídicamente relevantes. [5: Expediente primera instancia, archivo denominado, 049ActaAcusacionFallida20240306.] Reparos que continuaron siendo expresados en la audiencia de continuación de acusación adelanta el 27 de agosto de 2024, por lo que defensa de algunos procesados, reiteraron solicitud de nulidad.

El Juzgado negó la postulación de nulidad al no advertir irregularidad. Contra dicha determinación la bancada de la defensa interpuso recurso de apelación. Mediante providencia de 26 de marzo de 2025, leída el día 31 siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación del 27 de agosto de 2024 tras advertir que, “sí están presentados debidamente los hechos jurídicamente relevantes en este caso, con las respectivas delimitaciones de tiempo, modo y lugar, sin que sea dable cuestionar o controvertir en este momento la reconstrucción que la delegada de la fiscalía hiciera de esos asuntos fácticos”.

Decisión, contra la cual el defensor de Juan Carlos Bustamante Rodríguez, Jaime Arturo Remolina Fontalvo, Ilvar Orlando González Villamil y Ricardo Patiño Castañeda, elevó solicitud de aclaración o adición de la misma, la cual fue rechazada de plano. Inconformes con la decisión que negó la nulidad, Juan Carlos Bustamante Rodríguez, Jaime Arturo Remolina Fontalvo, Ilvar Orlando González Villamil y Ricardo Patiño Castañeda, acuden a la acción de tutela, por estimar que se incurrió en un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. Insiste en la postura de que, contrario a lo concluido, la fiscalía no cumplió con la carga de establecer claramente los hechos jurídicamente relevantes, en especial “ lo referido a los terceros supuestamente destinatarios finales de los dineros públicos que fueron recibidos”.

Refiere como precedentes, las sentencias SP3168-2017, SP2364-2018, SP-4792-2018, SP-5660-2018, SP4045-2019, SP1964-2019- y auto adoptado al interior del radicado 34773, emitidos por la Sala de Casación Penal, los cuales refiere son aplicables al caso, toda vez que tratan de la importancia de los hechos jurídicamente relevantes. PRETENSIONES La parte actora solicita se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación y se ordene al ente acusador “ rehacer el escrito de acusación con plena circunstanciación de los hechos jurídicamente relevantes ” e “identificar con precisión y la debida circunstanciación de los hechos jurídicamente relevantes, así como a los terceros supuestamente beneficiados con los recursos públicos y su cuantía, si se mantiene la acusación de peculado en favor de terceros, o en su defecto, ajustar el tipo penal de forma legal y respetuosa del debido proceso”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, peticionó la improcedencia del amparo por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad exigido, en razón a que el proceso actualmente se encuentra en curso. La Secretaria del Juzgado Trece Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Medellín, rindió informe de la actuación allí adelantada, remitiendo copia de la misma.

Por su parte la Procuradora 132 Judicial II Penal, refirió no estarse ante una posible vulneración, toda vez que, “los hechos jurídicamente relevantes exigidos desde la formulación de imputación y las precisiones realizadas por la fiscalía (sic) en desarrollo de la acusación en las audiencias, es suficiente para tenerlos como planteados, sin que ello implique como se analizó en su momento causal de nulidad alguna, y menos que en las decisión que así lo confirman se haya incurrido en error de hecho constitutivo de defecto fáctico, sustantivo o desconocimiento de preceden”.

Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, rindió informe de las actuaciones adelantadas por ese despacho judicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del cual es superior funcional esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar sí, es procedente la acción de tutela para insistir en la declaratoria de nulidad de lo actuado dentro del proceso adelantado contra Juan Carlos Bustamante Rodríguez, Jaime Arturo Remolina Fontalvo, Ilvar Orlando González Villamil y Ricardo Patiño Castañeda y otros, por presuntas irregularidades en la identificación de los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación al interior del proceso penal 050016000718201700253, seguido por el punible de peculado por apropiación. A juicio de la parte actora, es de vital importancia tener plena claridad de los hechos jurídicamente relevantes y en especial lo que tiene que ver con “los terceros supuestamente beneficiados con los recursos públicos”.

Bajo este contexto, se procederá a verificar si: i) en este asunto concurren los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, de obtenerse respuesta positiva, ii) se analizará el caso concreto. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar actuaciones propias del proceso, estando éste en curso.

Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:6] y especiales[footnoteRef:7], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [6: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [7: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) la acción fue presentada en un término razonable, el pasado 8 de mayo, y la decisión que finalizo el debate de la nulidad propuesta data del 26 de marzo de 2025; (iii) la irregularidad que se ventila no es procesal, (iv) se establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.

Sin embargo, y tal como pasa a explicarse, no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.

Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C–590– 2005; CSJ STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822–2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En el presente asunto, el hecho de que la actuación penal que se adelanta por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, esté actualmente en curso, -etapa de juicio oral-, torna improcedente la acción de amparo, pues, será al interior del proceso, donde, con independencia de la posición que hasta el momento han adoptado las autoridades judiciales, pueden continuar cuestionando lo concerniente a los hechos jurídicamente relevantes y los terceros presuntamente favorecidos.

En ese orden, la parte actora no ha agotado la actuación del fallador natural, dado que el proceso adelantado en su contra no ha culminado, lo que constituye una vía latente y propicia para ejercer sus derechos, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha concluido, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales que acá invoca.

Es así, que, bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y, es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro de los procesos que se encuentran en curso.

Adicionalmente, debe resaltar la Sala que, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los intereses de los implicados, bien pueden interponer recurso de apelación. Incluso, si la de segunda instancia corre similar suerte, pueden acudir en casación. Debe reiterarse que es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde los actores puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto (CC SU-041-2018;

CSJ STP11716-2020, STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022). En consecuencia, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros (CSJ STP4831-2018 y STP9940-2020 y STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022).

Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

Bajo tales consideraciones, se declarara improcedente el amparo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y no advertirse algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el apoderado de Juan Carlos Bustamante Rodríguez, Jaime Arturo Remolina Fontalvo, Ilvar Orlando González Villamil y Ricardo Patiño Castañeda.

SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP7735-2025, Rad. 145430 Con el acostumbrado respeto por las decisiones proferidas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que aclaro mi voto en este caso: 1.

Juan Carlos Bustamante Rodríguez, Jaime Arturo Remolina Fontalvo, Ilvar Orlando González Villamil y Ricardo Patiño Castañeda presentaron acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa los cuales consideraron vulnerados con el auto de 27 de agosto de 2024 que negó la solicitud de nulidad de lo actuado desde la formulación de acusación, decisión confirmada el 26 de marzo de 2025. 2.

La mayoría de la Sala declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad. De acuerdo con la ponencia aprobada, como el proceso seguido al actor está en curso aún tiene la posibilidad de ejercer diversas herramientas para acceder a la satisfacción de sus intereses y reclamar el interior del trámite el respeto por las garantías constitucionales que invoca en la solicitud de amparo. 3.

En el presente asunto, considero importante precisar que, si bien acompañé la ponencia aprobada por la mayoría al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en mi criterio, las determinaciones que se adoptan al interior del proceso penal no son en todos los casos un campo vedado al juez constitucional, especialmente, cuando se trata de examinar la eventual afectación de derechos fundamentales, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional. 4.

En concreto, a diferencia de lo señalado por la mayoría, en mi opinión, no siempre el accionante tiene a su alcance, formal y materialmente, otro medio de defensa judicial para debatir decisiones judiciales proferidas en procesos que se encuentran en trámite, como es el caso de aquellas en las que se niega la solicitud de nulidad. En efecto, superado ese debate el proceso continúa, pero para determinar la responsabilidad penal sin que, puntualmente, esa discusión pueda volverse a exponer, ni siquiera en casación. 5.

Por esta razón, considero que en este caso se debió entender satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto los accionantes no cuentan con otros medios de defensa judicial idóneos para cuestionar la decisión proferida el 27 de agosto de 2024, confirmada en segunda instancia el 26 de marzo de 2025, que negó la solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la formulación de acusación. 6.

Encuentro que al abordar de fondo la problemática planteada por los demandantes para determinar si, con esa decisión, las autoridades accionadas incurrieron en alguna causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales la Sala hubiese concluido que no había lugar a conceder el amparo, pues no se advierte ninguna arbitrariedad o irregularidad en la providencia cuestionada.

En efecto, se advierte que, de manera razonable, el Tribunal accionado evidenció que no se configuró ninguna causal de anulación en tanto, en el escrito de acusación, la Fiscalía presentó en debida forma los hechos jurídicamente relevantes con las respectivas delimitaciones de modo tiempo y lugar y evidenció que la solicitud de nulidad se sustentó en el desacuerdo de la defensa con la reconstrucción de los hechos, lo cual no tiene la fuerza para estructurar la causal de nulidad alegada. 7.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.

Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 16