República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 79777 GUSTAVO BARRIOS TORRENTES Impugnación SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7735-2015 Radicación nº 79777 (Aprobado mediante Acta Nº203) Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por GUSTAVO BARRIOS TORRENTES, a través de apoderado, contra el fallo de 25 de marzo de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral.
Trámite al que se vinculó a los Juzgados 5º y 7º Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en los procesos objeto de discusión constitucional.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela «jurisdiccional» efectiva, a la seguridad social, al mínimo vital y al principio de prevalencia del derecho sustancial.
Refirió que como trabajador oficial demandó a la Universidad del Atlántico para que fuera reconocida la pensión prevista en el artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la citada institución educativa y SINTRUA, hoy SINTRAUNICOL, la cual conoció el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla, que en sentencia del 9 de diciembre de 2011 absolvió a la demandada al concluir que no demostró que dentro de sus funciones estuvieran las de construcción y sostenimiento de obras públicas; apeló y el Tribunal Superior confirmó la sentencia del 30 de marzo de 2012; pese a advertir que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial no impuso condenas porque las convenciones colectivas de trabajo soporte de las pretensiones «no fueron solicitadas como pruebas, tampoco decretadas como tal y que además fueron allegadas de manera extemporánea».
El 10 de «marzo» (sic) de 2012 su apoderada interpuso recurso de casación, pero posteriormente otorgó poder a otro profesional del derecho quien desistió del mismo. El 22 de mayo de 2013 nuevamente demandó a la Universidad del Atlántico para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, que conoció el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla, que el 6 de mayo de 2014 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada con el proceso que se tramitó en el Juzgado 7º Laboral, decisión que recurrió y en subsidió apeló. El 22 de septiembre de 2014 el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la providencia impugnada y ordenó el archivo del proceso, pronunciamiento que en su concepto vulneró sus derechos fundamentales pues le impide acceder a la pensión. Por lo anterior solicito «REVOCAR el auto proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla (…) proferido en la audiencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, dentro del trámite del recurso de apelación (…) por el cual se confirmó en todas sus partes la decisión (…) que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada».».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó negar la acción constitucional al no configurarse ninguno de los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia de la tutela, pues se concluyó con meridiana claridad de los elementos que obraban en la actuación que se cuestiona, que los dos procesos ordinarios laborales interpuestos por el accionante versaban sobre el mismo objeto, se fundaban en la misma causa y existía identidad jurídica de partes, configurándose por tanto la excepción de cosa juzgada.
Los demás accionados y vinculados guardaron silencio. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de marzo de 2015 negando el amparo deprecado al considerar que la providencia censurada se emitió sin quebrantar derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable en el ordenamiento jurídico y el material probatorio allegado, respetándose las reglas de la sana crítica, por tanto, no podía ser catalogada de absurda, máxime cuando lo que se observa es que el actor busca prevalecer su propia posición por lo que hizo el juzgador.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo la apoderada de GUSTAVO BARRIOS TORRENTES la impugnó insistiendo en los argumentos y pretensiones de la demanda, que no se ha configurado la excepción de cosa juzgada al no haber identidad de causa ni de objeto, ni de pretensiones, como erradamente lo estimó el Juez y Tribunal accionado, pues la actual demanda cursante se circunscribe al reconocimiento de los derechos pensionales convencionales consagrados en el artículo 9º de la convención colectiva de trabajo de fecha 5 de abril de 1976 y la liquidación de la correspondiente pensión de jubilación, aspectos que en manera alguna fueron tratados en la primera demanda CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.
Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma; es evidente que en el presente asunto la impetrada por la apoderada de GUSTAVO BARRIOS CALDERON no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto que no se ha configurado la excepción previa de cosa juzgada, en la medida que el objeto, causa y pretensiones son bien diversas a las solicitadas en la primera demanda, amén de que los funcionarios judiciales estaban obligados a aplicar la cláusula de la excepción de inconstitucionalidad en caso de configurarse la citada excepción. Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia y el derecho de defensa.
Es más, como bien lo concluyó el a quo, la decisión del Tribunal accionado de confirmar la emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla, se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Baste revisar las decisiones proferidas por el Juzgado y Tribunal accionado y que son objeto de reproche, para establecer que amparados en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, se dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual decidió declarar la excepción previa de cosa juzgada.
En efecto, observa la Sala que la determinación de declarar la excepción previa de cosa juzgada dentro del proceso ordinario laboral que inició GUSTAVO BARRIOS TORRENTES contra la Universidad del Atlántico, obedeció a que amparados en el ordenamiento jurídico y el material probatorio allegado se logró establecer que en el proceso que se adelantó por el accionante contra la citada Institución Educativa ante el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla existe identidad de partes, de objeto y de causa con el que cursa en el Juzgado 5º de la misma ciudad, aspectos que sin lugar a dudas permiten advertir que la segunda demanda tiende es a replantear la misma cuestión litigiosa.
En palabras del Juzgado Quinto Laboral del Circuito accionado: «En el presente caso vemos que la parte demandada allegó copia de la demanda visible a folio …, que se puso de traslado de la parte demandante, en donde el hoy demandante, a través de la misma firma de abogados, formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad del Atlántico, demanda que correspondió por reparto al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla.
Efectuada la comparación de los hechos en aquel proceso y los invocados en esta demanda, vemos que son los mismos hechos, es decir, todos expresan la naturaleza de la entidad demandada, la vinculación laboral del actor y su asociación sindical, solo con algunas pequeñas variaciones que no desfiguran la identidad, en ese caso de la causa. A revisar las pretensiones, también encontramos que son las mismas, salvo que en la primera demanda se pedía la pensión desde el mes de octubre de 2006, y en esta demanda, desde el mes de octubre del año 2003.
El Juzgado 7º Laboral en audiencia de fallo celebrada el 9 de diciembre de 2011, definió la Litis, el cual se encuentra en el expediente a folio 14, y la definió absolviendo a la Universidad del Atlántico de la pretensiones formuladas en su contra. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Sala de Descongestión Laboral, mediante sentencia de 30 de marzo de 2012.
Vistas así las cosas, emerge evidente la identidad de la parte, la identidad del objeto y la identidad de la causa señalada en el artículo 332 del CPC para que se configure la cosa juzgada, puesto que las sentencias antes aludidas decidieron sobre las pretensiones del actor y sobre ellas no es posible un nuevo estudio, bajo los principios de la seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales».
Por su parte, el Tribunal accionado fundó su decisión en las normas procesales aplicables, la jurisprudencia pertinente y en las pruebas incorporadas al proceso, entre ellas, las copias del proceso seguido por el accionante contra la Universidad demandada que se adelantó en el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla. « (…) Tesis de la Sala.
Al realizar un análisis minucioso del caudal probatorio y un juicio de valor ponderado juzga la Sala que hubo acierto al desatarse el auto recurrido por las siguientes razones al declarar probada la excepción de cosa juzgada, la cual supone la conjugación de tres elementos necesarios para su configuración tales como son, identidad de las partes, identidad de las pretensiones y además que las susodichas pretensiones tenga la misma causa y versen sobre el mismo objeto.
En efecto, en el proceso se determina que en el Juzgado 5º y 7º Laboral del Circuito de Barranquilla de radicaciones 2010-0416 y 2013-0238, respectivamente, se rituaron y ambos procesos que fueron instaurados por el demandante GUSTAVO BARRIOS TORRENTES contra la demandada Universidad del Atlántico, al confrontar y analizar estas demandas instauradas por el actor brota que existe identidad de pretensiones y coetáneamente se considera que se originan por la misma causa.
Hechos probados en el proceso: escrito de la demanda presentada en proceso de radicación 2010-0416 en el que aparece como demandante GUSTAVO BARRIOS TORRENTES y como demandada la Universidad del Atlántico. Sentencia adiada 9 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso de radicación 2010-0416 instaurada por el demandante GUSTAVO BARRIOS TORRENTES y contra la demandada la Universidad del Atlántico.
Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en el proceso radicado número 2010-0416. Expediente completo identificado con el número de radicación 2013-0238 aparece como demandante GUSTAVO BARRIOS TORRENTES y como demandada la Universidad del Atlántico en el cual fue proferida la sentencia de primera instancia por parte del Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla.
Fundamentos Jurídicos y jurisprudenciales para sustentar la tesis de la Sala. Artículo 29 de la Carta Política, Artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 1º de la Ley 1149 de 2007, artículo 303 del Código General del Proceso y artículo 332 del Código Procesal Civil y artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Argumentos para resolver. En primer lugar la Sala determinara que de manera prevalente en el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla se adelantó proceso instaurado por el demandante identificado con el radicado 2010-0416 y en audiencia de fallo celebrada el 9 de diciembre de 2011 absolvió a la Universidad del Atlántico de las pretensiones reseñadas en ese proceso como son declaración de la existencia de un contrato de trabajo, calidad de trabajador oficial como beneficio de pensión convencional, entre tanto igual se determina que la citada sentencia fue confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Siguiendo pues el análisis de los procesos iniciados por el actor y al realizarse un confrontación entre el proceso reseñado en precedencia y el que se viene surtiendo en el proceso 5º Laboral del Circuito de Barranquilla y hoy objeto de apelación se llega con meridiana claridad que ambos procesos versan sobre el mismo objeto, ambos juicios se fundan en la misma causa y existe identidad jurídica de las partes.
Lo anterior cobra mayor fuerza al prohijar y seguir el derrotero trazado por la jurisprudencia de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sentencia No. 23289 del 28 de julio de 2004 MP GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA sobre un tema similar esta alta corporación dijo: “bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.”.
En síntesis de las reflexiones precedentes se concluye que en el caso de autos se configura la excepción de cosa juzgada. Así las cosas el litigio planteado por el apelante no puede ser objeto de controversia en forma ilimitada tal como lo decidió del juez a quo por ello se impone la confirmación de la sentencia apelada…». En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por el Juzgado y Corporación Judicial demandados, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración jurídica y probatoria efectuada en el proceso ordinario laboral, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime cuando en efecto se advierte de las copias allegadas al presente trámite constitucional que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
El siguiente cuadro comparativo de las pretensiones incoadas en las dos demandas interpuestas por el actor contra la Universidad del Atlántico lo demuestran. Pretensiones demando proceso Juzgado 7º Laboral del Circuito Rad. 2010-0416 Pretensiones demanda proceso Juzgado 5º Laboral del Circuito Rad. 2013-0238 1. “Que se declare que entre la Universidad del Atlántico y mi Poderdante, Señor GUSTAVO BARRIOS TORRENTES existió un contrato de trabajo.” 1.
“Que se declare que entre la Universidad del Atlántico y mi Poderdante, Señor GUSTAVO BARRIOS TORRENTES existió un contrato de trabajo a término indefinido ” 2. “Que se declare que la relación laboral entre el señor GUSTAVO BARRIOS TORRENTE, y la Universidad del Atlántico inició el 1º de octubre de 1993. Es decir que tiene más de DIECISIETE (17) años de servicio.”. 2.
“Que se declare que la relación laboral entre el señor GUSTAVO BARRIOS TORRENTE, y la Universidad del Atlántico inició el 1º de octubre de 1993. Es decir que tiene más de DIECINUEVE (19) años de servicio.”. 3. “Que se declare que el señor GUSTAVO BARRIOS TORRENTES, en virtud del contrato en mención ostentaba la calidad de trabajador oficial. 3.
“Que se declare que el señor GUSTAVO BARRIOS TORRENTES, en virtud del contrato en mención ostentaba la calidad de trabajador oficial. 4. Que se declare que el salario base de la pensión es la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($2.300.000.) que es el último salario promedio” 4. Que se declare que el salario base de la pensión es la suma de TRES MILLLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($3.403.422.000) que es el último salario promedio” 5.
“Que se declare que el señor GUSTAVO BARRIOS TORRENTES, en calidad de trabajador oficial disfruta en pleno derecho de los beneficios consagrados en la Convención colectiva suscrita entre la Universidad del Atlántico y “SINTRAUNICOL”.” 5. “Que se declare que el señor GUSTAVO BARRIOS TORRENTES, en calidad de trabajador oficial disfruta en pleno derecho de los beneficios consagrados en las Convenciones colectivas suscrita entre la Universidad del Atlántico y “SINTRAUNICOL”. a los que tiene derecho ” 6.
“Que como consecuencia de lo anterior, se le confieran a mi poderdante los derechos pensionales consagrados en el artículo 9º de la Convención Colectiva suscrita entre la Universidad del Atlántico y “SINTRAUNICOL”, a los que tiene derecho. 6. “Que como consecuencia de lo anterior, se le confieran a mi poderdante los derechos pensionales consagrados en el artículo 9l de la Convención Colectiva de fecha cinco (5) de abril de 1975 suscrita entre la Universidad del Atlántico y “SINTRAUNICOL”, a los que tiene derecho. 7.
Reconocida la pensión a favor de mi poderdante, se le otorgue la retroactividad a partir del momento en que adquirió el derecho de acuerdo a la norma convencional citada, es decir a partir del 1º de octubre de 2006.” 7. Reconocida la pensión a favor de mi poderdante, se le otorgue la retroactividad a partir del momento en que adquirió el derecho de acuerdo a la norma convencional citada, es decir a partir del 1º de octubre de 2006.” 8.
“Solicitó que se concedan debidamente indexadas todas y cada una de las condenadas a que se hace referencia en este acápite.” 8. “Solicitó que se concedan debidamente indexadas todas y cada una de las condenadas a que se hace referencia en este acápite.” 9. “Conceda el extra y ultra petita” 9. “Conceda el extra y ultra petita” 10. Que la entidad demandada asuma las costas del presente proceso y las agencias en derecho” Es que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
Adviértase además que la demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela. En consecuencia, como los argumentos que tuvo en cuenta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentran ajustados a derecho, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15