Tutela de 2ª instancia No. 145066 CUI: 11001221500020250003301 César Augusto Pinzón Correa DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP7734-2025 Radicación n° 145066 Acta N° 116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Procuraduría General de la Nación, contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición en favor de César Augusto Pinzón Correa[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados la Corte Constitucional, el Ministerio de Transporte, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación: (subdirección de Gestión Documental) y la Procuraduría General de la Nación.] HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de instancia, así: “El actor manifestó que, el 16 de enero de 2025, radicó una petición en la Corte Constitucional, Ministerio de Transporte, Senado, Cámara de Representantes, Defensoría del Pueblo y Fiscalía General de la Nación, con el propósito general de obtener información sobre el modelo procedimental aplicable a los casos de tránsito y transporte; y las facultades, los deberes, y limitaciones que tiene un inspector de tránsito a la hora de fallar en los casos de su conocimiento.
En el caso de la Corte Constitucional, debe dar una explicación sobre por qué definió 4 etapas dentro del procedimiento de tránsito, iniciando con la imposición de la orden de comparendo, lo que daría facultades de reparto y de apertura procesal a un agente de control de tráfico, que es el que impone el comparendo. A pesar de ello, no obtuvo respuesta.”.
FALLO RECURRIDO En lo que interesa al pronunciamiento que aquí se proferirá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la Procuraduría General no dio respuesta al derecho de petición que formuló César Augusto Pinzón Correa el 16 de enero de 2025. Advirtió que, pese a que dicha entidad en la respuesta a la acción de tutela informó que dicha solicitud fue radicada en el correo electrónico funcionpublica@procuraduria.gov.co que no era un canal habilitado para recibir derechos de petición, lo cual se le hizo saber al actor a través del correo automático que le llegó informándole los medios que se tenían habilitados para tal fin, al final concluyó que dicha excusa no era motivo para justificar la no respuesta.
Lo anterior, de un lado, porque, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber de las entidades direccionar el derecho de petición a la dependencia encargada de dar respuesta, y de otro, al considerar que el artículo 5 del Código de Procedimiento Administrativo no precisaba formalidad alguna, en tanto permitía que la radicación de la solicitud se hiciera por cualquier canal.
En consecuencia, al estimar que la Procuraduría General de la Nación no dio respuesta al actor, tampoco direccionó la solicitud a la dependencia encargada, ordenó al titular de dicha entidad, en un término no superior a 48 horas, dar contestación. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Procuraduría General de la Nación, quien manifiesta que la entidad, a través de la Resolución No.293 del 30 de agosto de 2024, reiterada a través del Memorando No. 014 de 2024, adoptó “(…) el Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de Archivo – Dokus, normativa que dispone entre otros que “LOS CANALES OFICIALES PARA LA RECEPCIÓN DE COMUNICACIONES EN LA PROCURADURÍA serían la SEDE ELECTRÓNICA y los PUNTOS DE RADICACIÓN A NIVEL NACIONAL”; por tanto, al haber radicado el actor la solicitud en un canal no habilitado (correo electrónico), ello le impidió conocer el contenido de la solicitud.
Recalca que las medidas para habilitar las formas de recepción de solicitudes se hicieron siguiendo las políticas emanadas por el Ministerio de las Tecnologías y de la Información y los conceptos definidos en la Ley 2080 de 2021 y Ley 1437 de 2011, artículos 12 y 60, respectivamente, sobre sede o dirección electrónica. Respecto de estos dos conceptos, refiere que “(…) de ninguna manera es posible entender o equiparar un correo electrónico con un sistema seguro de acceso público y para la integridad de la información como lo es en este caso la Sede Electrónica, misma que cumple con los requisitos y parámetros técnicos, normativos, operativos, funcionales, y que los buzones o correos electrónicos no están diseñados para la recepción óptima de información, mucho menos para mantener la fiabilidad e integridad, ni cuentan con los parámetros exigidos que se ajusten a la normatividad vigente”.
Luego de citar estadísticas acerca de la idoneidad de la sede electrónica que implementó denominada “ Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de Archivo – Dokus”, también los niveles de satisfacción de la ciudadanía, destacando que en dos casos similares al presente el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia hicieron alusión a la importancia de respetar los canales habilitados por las entidades públicas, solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia “(…)y en su lugar se declare que la improcedencia de la acción de tutela frente a la Procuraduría General de la Nación”.
De otro lado, en escrito posterior, manifestó haber dado cumplimiento al fallo de tutela, bajo el entendido que el 28 de marzo de 2025 respondió el derecho de petición que promovió el actor, allegando para tal efecto copia de la contestación y evidencia de haber puesto en conocimiento la misma a César Augusto Pinzón Correa. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico a resolver, en principio, se contraería a establecer si el citado cuerpo colegiado acertó en su decisión de amparar en favor de César Augusto Pinzón Correa el derecho fundamental de petición, al considerar que la Procuraduría General de la Nación no dio respuesta a la solicitud que formuló el 16 de enero de 2025.
No obstante, comoquiera que, frente a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, se dio respuesta al derecho de petición formulado por el actor, la cual fue puesta en su conocimiento, este panorama impone a la Sala a establecer si hay lugar a revocar el fallo por haber desparecido el objeto que motivó el presente trámite.
Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, pues en este caso no hay lugar a decir que se presentó una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, sino un cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. De esta manera, con el fin de abordar lo expuesto, se esbozará lo relacionado con la carencia actual de objeto por hecho superado, y luego se analizará el caso concreto. 1.
Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.[footnoteRef:2] [2: CC T-358 de 2014] En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad de la orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional.[footnoteRef:3] Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. [3: CC- T-038 de 2019 y T-086 de 2020.] En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.[footnoteRef:4] [4: CC- T- 715 de 2017 y SU-522 de 2019.] 2. Caso concreto. Conforme lo reflejan los antecedentes de esta providencia, y en lo que interesa al pronunciamiento que aquí se está emitiendo, recuérdese que el motivo que llevó a César Augusto Pinzón Correa a promover la presente acción de tutela recayó en el hecho que, frente al derecho de petición que el 16 de enero de 2025 radicó ante la Procuraduría General de la Nación, no había obtenido respuesta.
Sobre esta base, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que dicho organismo no había dado respuesta, sin que la excusa que dio en punto a que el correo electrónico que utilizó el actor no era un canal habilitado, pues ello no la eximía de su deber de direccionar la solicitud a la dependencia correspondiente, al final resolvió amparar la prerrogativa constitucional prevista en el artículo 23 de la Constitución Política.
La Procuraduría General de la Nación, en su impugnación, insiste en que la única posibilidad de haber dado trámite al derecho de petición del actor era que hubiere radicado el mismo a través del programa que habilitó para tal fin, postura que no comparte la Sala, pues, como así se señaló en el fallo de primera instancia, el artículo 5, numeral 1, del Código de Procedimiento Administrativo, precisa que las solicitudes se podrán formular a través de “(…) medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública (…)”.
En lo que tiene que ver con las particularidades del caso que aquí es objeto de estudio, el actor radicó el aludido derecho de petición al correo electrónico funcionpublica@procuraduria.gov.co, hecho que no es desconocido por la Procuraduría General de la Nación, pues señaló que aquel correspondía a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública.
En estas condiciones, se avizora que el actor radicó la solicitud, y aunque la entidad aquí impugnante señala que ese no era el despacho encargado de dar respuesta, pues, existía una dependencia encargada de canalizar las solicitudes a través del sistema de gestión de peticiones que implementó, ello en manera alguna impedía que se direccionara la petición. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado varios presupuestos que se deben tener en cuenta a la hora de establecer si el derecho fundamental de petición se encuentra satisfecho (Sentencia T-487/17), entre los que se encuentran, no solo brindar respuesta, sino, también, direccionar la solicitud a la dependencia o entidad competente y comunicar de esta situación al peticionario.
Esto último solo lo vino a ejecutar la Procuraduría General de la Nación una vez fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, conforme así lo informó en un escrito posterior a la sustentación de la impugnación, al señalar: “( …) esta defensa informa al despacho que se solicitó a la División de Relacionamiento con el Ciudadano proceder a dar radicado a la petición elevada por el accionante en fecha 16 de enero de 2025.
Luego de ello, la dependencia en cita informó que la solicitud quedó registrada con radicado E-2025-142291 de fecha 25 de marzo de 2025, correspondiendo por reparto a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., (…) se dio traslado del caso a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., dependencia que por intermedio de la Dra. Adriana Aleyda Castro Mendoza, informó haber dado cabal cumplimiento a la orden impartida, y para acreditarlo allegó a la Oficina Jurídica los respectivos soportes, así: -Copia del oficio No. 1132 de fecha 28 de marzo de 2025 suscrito por Adriana Aleyda Castro Mendoza, por medio del cual se emite respuesta clara y concreta al señor Cesar Augusto Pinzón Correa frente a entre otros, los radicados E-2025-142291 y E-2019-671097 (solicitudes elevadas por el accionante) y sus anexos. - Correo electrónico de fecha viernes, 28 de marzo de 2025, remitido por Adriana Aleyda Castro Mendoza aacastro@procuraduria.gov.co con destino a los buzones suministrados por el accionante, así: radicacionesinstitucionales@gmx.com cpinzon@gscsobreruedas-org.co rgarcia@gscsobreruedas-org.co y alabrador@gscsobreruedas-org.co; con el cual se comunicó la anterior respuesta.
Se anexan además las constancias de entrega de dichas comunicaciones electrónicas y los archivos adjuntos a la misma”. Este proceder, refleja la posibilidad que tuvo la Procuraduría General de la Nación de direccionar la petición del actor; empero, a la misma nunca se le dio trámite, solo hasta que se profirió el fallo de tutela de primera instancia, recayendo en esto la diferencia entre las figuras de cumplimiento y hecho superado.
La Corte, en sentencia STP11045-2018, 28 ag. 2018, rad. 100.067, reiterada en sentencia de esta Sala de Decisión STP5009-2023, 18 may. 2023, rad. 130307, sobre el alcance de una y otra, precisó: « Recuérdese, entonces, que los eventos en mención, entendidos como hecho superado y cumplimiento del fallo son disímiles y excluyentes, de manera no es posible pretender que, en sede de segunda instancia, el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento de tutela, evalúe el segundo de ellos -que fue lo que ocurrió en este asunto-, como uno de los escenarios de aplicabilidad del primero. Por tanto, se enfatiza, al verificar que en el caso bajo examen, las medidas de resarcimiento adoptadas por la autoridad accionada sólo se hicieron efectivas con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de primera instancia y con ocasión de las órdenes allí impartidas, es decir, dentro de un segmento procesal y por causas diferentes a las que permiten la aplicación la figura del hecho superado -en los términos reseñados por la Corte Constitucional; concluye esta Sala de Decisión de Tutelas que el motivo de impugnación planteado por la mencionada entidad estatal es desatinado pues parte de una comprensión errónea de la figura en mención.» La Sala, conforme el análisis hasta aquí realizado, encuentra que no hay lugar a revocar el fallo de primer grado, no solo porque los argumentos sobre los cuales se sustentó la impugnación no tienen vocación de prosperar, sino por cuanto la respuesta que se dio al derecho de petición del actor lo fue en virtud de la orden de tutela impartida en la sentencia de primera instancia, lo cual evidencia que se está frente a un cumplimiento del fallo judicial y no ante una situación de carencia actual de objeto por hecho superado.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP7734-2025 Radicación n° 145066 Acta N° 116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Procuraduría General de la Nación, contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición en favor de César Augusto Pinzón Correa 1.
HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES 1 Al trámite fueron vinculados la Corte Constitucional, el Ministerio de Transporte, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación: (subdirección de Gestión Documental) y la Procuraduría General de la Nación.