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STP7734-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Radicación n.° 104772. Acción de Tutela. Segunda instancia. Hernán Andrés Zamora. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP7734 - 2019 Radicación n.° 104772 Acta n.º 143 Bogotá. D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por HERNÁN ANDRÉS ZAMORA, accionante, contra el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL, el 12 de abril de 2019, mediante el cual amparó la solicitud de tutela formulada contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario y la Fiscalía 29 Seccional, ambos de dicha ciudad; así como también frente al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará (Huila).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 28 de marzo de 2019, el señor HERNÁN ANDRÉS ZAMORA, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, promovió acción de tutela contra este último, la Fiscalía 29 Seccional de la misma ciudad y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará (Huila).

Expresó que fue condenado el 5 de octubre de 2017, dentro del trámite penal con radicado 2017 000138, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena de 54 meses de prisión, mediante providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardot (Cundinamarca).

Fue beneficiado con prisión domiciliaria desde el 9 de octubre de 2017. Sin embargo, según explicó, por circunstancias de fuerza mayor, se vio obligado a desplazarse de Bogotá hacía el municipio de Yaguará, Huila “ sin permiso de la autoridad competente”. En ese lugar fue capturado por el delito de fuga de presos el 14 de enero de la presente anualidad, siendo cobijado con medida de aseguramiento que cumple en el precitado centro penitenciario.

Durante la práctica del examen de ingreso al penal puso de presente que padecía una condición dermatológica denominada “ANGEOFIBROMAS”, motivo por el que, en fechas 28 de febrero y 18 de marzo de los corrientes, acudió ante el Coordinador del Área de Sanidad a fin de ser valorado y remitido al especialista, sin que haya obtenido respuesta a sus requerimientos.

Además de lo anterior, sostuvo que sufre de trastornos intestinales y en sus articulaciones; así mismo, de hongos; por ello requirió ser tratado de dichas dolencias. Relató, asimismo, que dirigió diversos derechos de petición al Área de Tratamiento y Desarrollo de la misma institución penitenciaria, con el propósito de redimir su condena por trabajo, sin recibir contestación de fondo alguna; ello, sin mencionar que la Fiscalía accionada, luego de dos meses y medio de su detención, según inquirió, no ha impulsado su proceso para que acepte su responsabilidad penal a través de la celebración de un preacuerdo que degrade el reato de fuga de presos a fraude de resolución judicial y pueda ser trasladado a su lugar de residencia en Bogotá, beneficiado por la prisión domiciliaria, al considerar que está siendo juzgado en lugar diferente a donde estaba radicado.

Como sustento de la anterior afirmación, aseguró que se han desconocido las determinaciones recogidas en la “directiva” (sic) No. 1 de 2019 frente a la competencia para conocer sobre procesos seguidos por el delito de fuga de presos, máxime si se tiene en cuenta que en un trámite penal anterior tuvo que esperar seis meses para ser liberado luego de que el despacho judicial correspondiente así lo determinara.

En lo anteriores términos, solicitó se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, trabajo, salud, petición y unidad familiar, vulnerados por las entidades antes mencionadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 1º de abril de 2019[footnoteRef:1], la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva avocó conocimiento del asunto y ordenó la vinculación de la Dirección de Sanidad, Área de Tratamiento y Desarrollo y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva.

También dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos relatados por el accionante. [1: Folio 22-23 cuaderno de primera instancia.] Asimismo, dispuso vincular a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, Fiduprevisora S.A., Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017[footnoteRef:2] y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva; posteriormente[footnoteRef:3], al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios de dichos despachos de la misma ciudad. [2: Mediante auto de 8 de abril de 2019.

Folio 85 cuaderno de primera instancia.] [3: Mediante auto de 10 de abril de 2019. Folio 162 cuaderno de primera instancia.] 1. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará[footnoteRef:4], sostuvo que se sujetaba a lo resuelto en las decisiones que adoptó en sede garantías el 15 de enero de 2019 respecto del señor ZAMORA, quien fue capturado en el mismo municipio, cuando debía encontrarse en prisión domiciliaria en la ciudad de Bogotá, en la Carrera 70 # 2 A – 18, barrio Techo, localidad Kennedy. [4: Folio 31 cuaderno de primera instancia. Anexó cartilla correspondiente y 1 CD con registro de audio.] Resaltó que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá comunicó que le revocó la prisión domiciliaria a HERNÁN ANDRÉS ZAMORA.

Así mismo, que sus determinaciones fueron objeto de acción de habeas corpus, que fue resuelto negativamente. 2. La Fiscalía 29 Seccional de Neiva informó[footnoteRef:5] sobre de la forma en la que se dio inicio a la investigación y el trámite de las audiencias preliminares, imputándole el delito de fuga de presos, cargo que no aceptó. En la misma fecha el señor ZAMORA fue afectado con detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 8 de marzo de 2019 el despacho fiscal radicó escrito de acusación. Posteriormente, recibió memorial del imputado con solicitud encaminada a la celebración de un preacuerdo, siendo citado para el 27 de marzo del presente año, sin que hubiese remitido por el INPEC. [5: Folios 32-33 cuaderno de primera instancia.] 3. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva solicitó[footnoteRef:6] declarar improcedente el amparo constitucional invocado por carencia actual de objeto, en la medida que dicha institución estaba cumpliendo la gestión y trámites necesarios respecto de la atención en salud y respuesta oportuna a los requerimientos del señor HERNÁN ANDRÉS ZAMORA, dentro del marco de sus competencias legales y administrativas. [6: Folios 35-40 cuaderno de primera instancia.] 4.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva consideró[footnoteRef:7] que no existía vulneración alguna de los derechos del señor HARNÁN ANDRÉS ZAMORA comoquiera que, si bien vigiló la pena dentro de los procesos radicados No. 1100131040162003-00434 y No. 7300131070022007-00265, estos se encontraban archivados por pena cumplida y, en esos términos, solicitó fuese desvinculado del trámite constitucional. [7: Folio 90 cuaderno de primera instancia.] 5.

La apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, adscrito a Fiduprevisora S.A., solicitó[footnoteRef:8] su desvinculación de la acción de tutela, pues no había conducta que afectara los derechos fundamentales del interno ZAMORA, teniendo en cuenta que solo se encarga de administrar los recursos destinados a la atención de las personas privadas de la libertad y es el INPEC, en calidad de guardián de su historia clínica, el llamado a gestionar los trámites tendientes a valorar su estado de salud conforme con el contrato de Fiducia Mercantil suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-. [8: Folios 95-98 cuaderno de primera instancia.] 6.

La Jefe Oficina Asesora Jurídica de la USPEC solicitó ser desvinculada del trámite por no corresponderle autorizar, practicar ni materializar los servicios médicos a la población privada de la libertad[footnoteRef:9]. [9: Fol. 167 a 172 del cuaderno de primera instancia.] 7. El Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá rindió informe sobre la actuación procesal a su cargo y expuso que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.

Destacó que el proveído de revocatoria de la prisión domiciliaria está siendo notificado al penado por medio de comisionado[footnoteRef:10]. [10: Fol. 175 a 177 del cuaderno de primera instancia.] 8. El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resaltó que en relación con esa dependencia “(…) no sobre sale motivo alguno que permita colegir que por acción u omisión se estén conculcando garantías fundamentales al accionante (…)” [footnoteRef:11]. [11: Fol. 180 a 182 del cuaderno de primera instancia.] LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El 12 de abril de 2019, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal, amparó los derechos fundamentales de petición, salud e igualdad del accionante.

En consecuencia, ordenó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, una vez se abrieran los cupos para las actividades productivas, se brindaran condiciones igualitarias al señor ZAMORA en cuanto a su ingreso a las mismas, al tiempo que le ordenó programar cita al médico general a fin de valorar su estado de salud.

De la misma forma, ordenó a la Fiscalía 29 Seccional de la misma ciudad, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, se pronunciara sobre la petición impetrada por el tutelante. Además, exhortó al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que dentro del término arriba señalado, remitiera las diligencias con radicado No. 25307600069420170013800 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva –reparto- con el fin de asignar un despacho vigilante de la condena impuesta al mentado señor ZAMORA por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Conforme lo anterior, y frente a la solicitud dirigida a la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en centro penitenciario, el juez constitucional de primera instancia advirtió su improcedencia, en la medida que el demandante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa con los cuales puede acudir ante las autoridades judiciales competentes, cabe anotar, al Juez de Ejecución de Penas que lleva su causa.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme, el citado señor HERNÁN ANDRÉS ZAMORA impugnó el fallo. Adujo que, si bien celebra la decisión dirigida a tutelar sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Neiva en primera instancia, esta no fue suficiente, comoquiera que se limitó a estudiar únicamente cuatro aspectos. Que, en consecuencia, no tuvo en cuenta la circular N. 1 de 29 de enero de 2019, suscrita por el presidente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la cual se establecen los criterios acerca de la competencia para conocer sobre procesos seguidos por el delito de fuga de presos.

Al respecto, mencionó que, de acuerdo con las consideraciones contenidas en dicho documento, su proceso debe ser adelantado en el lugar donde el Estado asignó el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad, en su caso particular, aquella que lo condenó a la pena principal de 54 meses de prisión. Finalmente, manifestó que lo ordenado en la providencia constitucional que ahora impugna, luego de 10 días no se ha cumplido, cuando el término que se estableció era de 48 horas, reiterando que su solicitud es ser dejado en libertad a fin de cumplir su condena en su lugar de domicilio en Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la ciudad de Neiva, Huila, por ser su superior funcional. 2.

En tal virtud, procede esta Sala a resolver las censuras formuladas por el tutelante, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a esa temática y a lo inescindiblemente vinculado a ella. En el presente asunto, el señor HERNÁN ANDRÉS ZAMORA cuestionó que el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, si bien resolvió amparar sus derechos fundamentales de petición, salud e igualdad con relación a las autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional, no tuvo en consideración la Directiva n. ° 1 de 29 de enero de la anualidad que avanza, proferida por esta Sala de Casación Penal, en cabeza de su Presidente, en cuanto a la determinación del juez competente para conocer asuntos relacionados con el delito de fuga de presos.

Con base en dicha directriz, advirtió el accionante, está siendo juzgado en otro territorio y por ello debe ser trasladado a Bogotá. Dicho de otro modo, su parecer es que la causa seguida en su contra por el delito de fuga de presos debe ser adelantada por un juez de Bogotá, por ser el lugar donde se encontraba en prisión domiciliaria y donde se habría ejecutado la conducta punible que ahora se le endilga. 3.

En estos términos, se advierte que lo reprochado por el impugnante es una omisión del a quo, toda vez que en su solicitud de amparo hizo referencia al tema antes puntualizado y el tribunal en su fallo solamente se ocupó de cuatro (4) aspectos que identificó debidamente, a saber: (i) el concerniente al derecho fundamental de petición ante el establecimiento penitenciario y carcelario;

(ii) el relacionado con el mismo derecho fundamental frente a la Fiscalía Veintinueve Seccional de Neiva; (iii) el atinente al derecho a la salud del interno; y, (iv) el referido a su traslado a Bogotá bajo los institutos de prisión o detención domiciliaria, según el caso. 4. Un cotejo de la sentencia de primera instancia con la demanda de tutela permite advertir que le asiste razón al impugnante, pues, en efecto, él planteó en su solicitud el desconocimiento de la Directiva N° 001 de la Presidencia de la Sala de Casación Penal, que insiste sobre los diversos pronunciamientos efectuados en materia de competencia territorial para conocer de los procesos adelantados por el delito de fuga de presos, y lo cierto es que el tribunal omitió pronunciarse sobre el particular, pues circunscribió sus consideraciones a los cuatro aspectos atrás reseñados. 5.

El artículo 4° del Decreto 306 de 1992 remite a la aplicación de los principios generales consagrados en el Código de Procedimiento Civil, en aquello que no sea contrario al trámite de la acción de tutela. Pues bien, actualmente el Código General del Proceso, que reemplazó al Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 287 que cuando la sentencia omita resolver cualquiera de los extremos de la Litis, ella debe ser complementada por el juez de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado.

Como este es el caso, esto es, se omitió resolver uno de los temas planteados en la solicitud de amparo y el accionante impugnó el fallo, la Sala procederá a complementar la providencia censurada. 6. Puntualizado lo anterior, debe expresarse que la pretensión del señor ZAMORA es manifiestamente improcedente, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que de acuerdo con lo informado por la Fiscalía Veintinueve Seccional de Neiva el 8 de marzo del año en curso radicó escrito de acusación. En ese orden de ideas, la competencia para adelantar el proceso por el punible de fuga de presos debe ser impugnada ante el juez de conocimiento, en la audiencia de formulación de acusación, como lo establece el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.

Y lo cierto es que no existe constancia en el sentido que el hoy accionante haya agotado ese mecanismo ordinario de defensa que le brinda el ordenamiento jurídico ante su juez natural. 7. Por otra parte, como el impugnante también se refiere en su recurso al no cumplimiento de lo ordenado por el tribunal, es necesario indicarle que la impugnación, como herramienta procesal para disentir sobre los puntos señalados en el fallo de primera instancia, no puede servir de vehículo para la proposición de un incidente de desacato, frente a las órdenes impartidas por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva.

Dicho instituto, el incidente de desacato, deberá ser propuesto por el actor ante dicha autoridad judicial, a fin de que esta valore las circunstancias que han rodeado el trámite tutelar y con ello determinar el cabal cumplimiento de las órdenes que en uso de sus facultades adoptó. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. COMPLEMENTAR la providencia impugnada, en el sentido de DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por HERNÁN ANDRÉS ZAMORA, en cuanto con ella pretende cuestionar la competencia para el adelantamiento del proceso que se le sigue por el posible delito de fuga de presos. Ello, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de este proveído. 2.

NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2