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STP7734-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 79910 RODOLFO NELSON REVOLLEDO CERVANTES Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7734-2015 Radicación Nº 79910 (Aprobado mediante Acta Nº203) Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante RODOLFO NELSON REVOLLEDO CERVANTES, contra la sentencia de tutela de 23 de enero de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: «Indica el accionante, que desde el día 10 de septiembre de 2013, se encuentra en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo (La Vega), a órdenes del Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, purgando una pena de prisión de 48 meses, que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, al ser hallado responsable del delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años.

Que desde hace años fue diagnosticado con Diabetes y a raíz de la reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo, se le dictaminó una vasculopatía crónica mixta y una tromboflebitis de miembro inferior izquierdo, por lo que con el fin de evitar infecciones, requiere mantener la pierna elevada y aseada. Aduce que por esta situación solicitó la ejecución de la pena privativa de la libertad en su residencia, para lo cual el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, ordenó la práctica de un examen médico legal, con fundamento en el cual mediante providencia del 5 de septiembre de 2014, negó su solicitud, decisión que al ser apelada fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, en auto de fecha 24 de octubre de 2014.

Alega que el dictamen médico legal que se practicó debió dársele el trámite indicado en el artículo 254 de la Ley 600 de 2000, que ordena lo siguiente: (…). Sostiene que en su caso el traslado ordenado por la norma anterior, no se dio, y solo se conoció las conclusiones del dictamen médico legal, cuando se produjo la decisión del 5 de septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, negó su petición. (…).

Busca el accionante que se dejen sin efectos las providencias del 5 de septiembre de 2014 y del 24 de octubre del 2014, mediante las cuales se le niega en primera y segunda instancia, la autorización de ejecución de la pena privativa de la libertad en su residencia, y como consecuencia, se ordene que se rehaga la actuación, procediendo a ordenar el traslado del dictamen médico legal conforme lo previsto en el artículo 254 de la Ley 600 del 2000. » TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste. 1.

La titular del Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo señaló que ciertamente vigila la pena de prisión impuesta al accionante mediante sentencia del 19 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo, razón por la que mediante auto del 5 de septiembre de 2014, le negó la solicitud de reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave, luego de determinar con fundamento en concepto emitido por médico legista, que el actor no se encuentra en tales condiciones y que su enfermedad sea incompatible con la reclusión intramural; decisión confirmada por el Juez de conocimiento al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del condenado.

De otro lado, consideró que en las decisiones cuestionadas no se incurrió en ninguna vía de hecho que haga procedente la acción constitucional, pues éstas se encuentran ajustadas a lo ordenado por el artículo 68 del Código Penal. 2. Por su parte, la Juez Primera Penal del Circuito de Sincelejo señaló que la acción constitucional no es el mecanismo eficaz para conjurar la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, pues las irregularidades que dice se presentaron al momento de resolver la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave deben ser abordadas al interior del proceso.

EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 23 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, declarando improcedente la acción constitucional, al considerar que las decisiones cuestionadas se encuentran amparadas en lo que dispone el legislador en el artículo 68 del Código Penal, es decir, no devienen en arbitrarias o irregulares, amén de que la tutela no es una herramienta jurídica adicional para plantear discusiones acerca de la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso debatido.

Además de lo anterior consideró que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para dilucidar si se incurrió en alguna irregularidad en el trámite que se llevó a cabo para el proferimiento de las decisiones cuestionadas, pues ello corresponde a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso.

LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones de disentimiento RODOLFO NELSON REVOLLEDO CERVANTE impugnó el fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, del cual es su superior funcional, en trámite que vincula a los Juzgados Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito de dicha ciudad.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora, ha precisado insistentemente esta Sala que este mecanismo de protección, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos[footnoteRef:1] y específicos[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”] [2: Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.] Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

En el sub examine, se advierte que la parte actora busca controvertir las providencias por medio de las cuales los Juzgados Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito de Sincelejo le negó la solicitud de reclusión domiciliaria por enfermedad grave y, en tal medida, el instrumento constitucional resulta impróspero por cuanto a través del mismo pretende controvertir una decisión judicial razonable y debidamente sustentada, con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural, a través de la indebida intervención del juez constitucional.

En efecto, se observa que al momento de negar el subrogado en cuestión, los funcionarios judiciales, con fundamento en el concepto emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluyeron que no se cumplían a cabalidad los presupuestos de que trata la normatividad adjetiva penal para que la petición elevada prosperara, al no fundamentar una enfermedad muy grave, ya que la misma podría ser tratada de manera ambulatoria, pues, según el referido concepto conforme fue transcrito en el proveído emitido por el juez ejecutor de la pena: «… al momento del examen RODOLFO NELSON REBOLLEDO (sic) CERVANTES presenta diagnósticos de: Insuficiencia venosa crónica a nivel de sistema superficial en el miembro inferior izquierdo, trombosis venosa resuelta, latiasis renal, hipertensión arterial controlada, diabetes no especificada, que en sus actuales condiciones no permiten fundamentar un estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal.

Requiere tratamiento, manejo y control médico por cirujano vascular y medicina interna, que puede realizarse de manera ambulatoria y con la perioricidad (sic) que determinen los médicos tratantes… ». Resaltado fuera de texto Adicionalmente, y en consonancia con el referido dictamen, el juzgador de primera instancia demandado, en aras de la protección de los derechos fundamentales de la salud en conexidad con la vida del condenado, dispuso solicitar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo, para que se garantizara el tratamiento médico especializado oportuno que éste requería. En ese orden, a pesar de la inconformidad del accionante con la determinación cuestionada, no se advierte en modo alguno que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de los derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y especialmente, se fincó en el concepto rendido por médico legista, quien cuenta con los conocimientos específicos para determinar si la permanencia en el penal del demandante es compatible con su patología o no. Pues conforme los artículos 68 del Código Penal[footnoteRef:3] y 314 numeral 5º de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007[footnoteRef:4], en concordancia con el artículo 461 ibídem, para acceder a la subrogado se requiere de dictamen médico-legal, es decir, suscrito por médico oficial, quien determinara la gravedad de la enfermedad que el sentenciado padece, y si ésta es o no compatible con la reclusión en un establecimiento carcelario. [3: Artículo 68.

Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado (….)” (negrilla fuera de texto original). ] [4: Artículo 314 numeral 5º de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, en concordancia con el artículo 461 ibídem, dispone que la detención preventiva en establecimiento carcelario puede sustituirse por la del lugar de la residencia cuando: “El imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.

El Juez determinara si el imputado o acusado deberá permanecer en el lugar de su residencia, en clínica o en hospital…”. ] Ahora, como bien lo concluyó el Tribunal a quo, las citadas normativas que regulan la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave, en manera alguna establecen que de ese concepto médico legista, se deba correr traslado a los sujetos procesales por el término de 3 días, como para entender que al hacer caso omiso de tal situación se incurre en una vía de hecho, pues no es un rito propio de la fase de la ejecución de la pena sino del trámite procesal penal, claro está sin perjuicio de que la parte interesada pueda promover la aclaración, ampliación o adición de él si así lo estima necesario para la defensa de sus intereses, aspectos que el recurrente no promovió dentro del trámite del proceso.

No sobra advertir que la disposición citada por el actor- artículo 254 de la Ley 600 de 2000 – hace referencia a un sistema procesal contrario a aquel por el cual se le investigara y juzgara, que no es otro que el contemplado en la Ley 906 de 2004, por tanto, los funcionarios no estaban en la obligación de disponer el trámite allí establecido.

Así debe indicársele al actor que el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela implica el agotamiento de todos los mecanismos judiciales que procedan contra una actuación judicial, antes de ser censurada en esta senda constitucional, la cual no es un medio paralelo para reexaminar situaciones que, teniendo la oportunidad, no fueron debatidas al interior del proceso.

Medios de defensa a los cuales aún tiene la posibilidad de acudir el actor, si insiste en sostener que la omisión del traslado del dictamen afectó sus derechos constitucionales, al estar en trámite el proceso de ejecución de la pena, pues allí podrá solicitar la nulidad de la actuación por vulneración al debido proceso y derecho de defensa, conforme lo estipula el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, sistema procesal bajo el cual se adelantó la presente actuación. Ello es así, se reitera, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Así las cosas, equivocado resulta que el actor haya acudido a la acción de tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios. No está demás señalar, que nada le impide al accionante, en caso de una desmejora en su salud elevar nuevamente su petición. Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12