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STP7733-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 019 de 2012Decreto 19 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 3990 de 2007Ley 019 de 2012Ley 1281 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 79799 MYRIAM YOLANDA MORA CEPEDA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7733-2015 Radicación nº 79799 (Aprobado mediante Acta Nº203) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el representante legal de la Unión Temporal FOSYGA y la Coordinación Jurídica del Consorcio SAYP, contra el fallo de 6 de abril de 2015 a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, accedió a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por MYRIAM YOLANDA MORA CEPEDA, a través de apoderado, en contra de las mencionadas entidades.

Al trámite fue vinculado el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: «El señor apoderado judicial informa que el 1º de enero de 2013, el hijo de la señora MYRIAM YOLANDA MORA CEPEDA, señor VÍCTOR ARMANDO CEBALLOS MORA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.086.102.463, sufrió un accidente de tránsito donde perdió la vida, hecho que sucedió en el municipio de Pupiales (N).

Comenta que su representada hizo solicitud por la muerte de su hijo ante el Fondo de Solidaridad y Garantías el 21 de marzo de 2013 y el 22 de febrero de 2014 se aprobó el giro de la indemnización solicitada a su favor. Manifiesta que su poderdante en múltiples ocasiones ha intentado comunicarse con la Unión Temporal FOSYGA y el Consorcio SAYP, obteniendo respuestas como que debería llamar en otras oportunidades, indicaciones que en su mayoría fueron brindadas por las funcionarias TATIANA VIASUCY y CAROLINA FLORES, sin que se le notificara sobre el proceso de indemnización. Expresa que ante la falta de información sobre el proceso, el señor MANUEL ANTONIO CEBALLOS CHECA, padre de la víctima y esposo de la tutelante, decidió acudir personalmente a las instalaciones del FOSYGA en la ciudad de Bogotá el 21 de octubre de 2014, en donde se le indicó que debía hacer llegar un formulario de actualización de datos pero no recibió ninguna información de fondo sobre su caso.

Informa que si bien le fue aprobado un giro en febrero 22 de 2014, su representada no fue notificada sino hasta el 24 de octubre del mismo año, en el cual se le advierte que su reclamación fue aprobada pero que debía esperar el trámite correspondiente para el respectivo pago. Que en vista de lo anterior, su poderdante envía un escrito acompañado con la fecha de actualización de datos al FOSYGA y el Consorcio SAYP, documento que es de conocimiento de ambos, en donde inscribió ya no la dirección de residencia antigua sino la de su familia política en aras que se le pudiera notificar correctamente de su proceso.

Apunta que luego de solicitar una vez más información sobre su caso, se le contesto por correo electrónico el día 28 de noviembre de 2014, que tanto el FOSYGA como el Consorcio SAYP no pudieron establecer comunicación personal con su representada, razón por la cual, el 3 de abril de 2014, se procedió a publicar en el Diario de la República.

Posteriormente frente a esta situación de no poder hacer efectivo el pago y transcurridos seis meses desde dicha publicación (octubre 4 de 2014) sin que se realizara ninguna petición de reprogramación de pago, se efectuó el saneamiento contable de esta cuenta por pagar en los Estados Financieros del FOSYGA. Que para diciembre 4 de 2014, su representada envió derecho de petición ante el Consorcio SAYP y solicitó que se reconsidere la postura de negar el pago de la indemnización. Dicha petición se contestó el 9 de enero de 2015 refiriendo que esa entidad no era la competente para resolver esos conflictos, en tanto que, era la Unión temporal del FOSYGA 2014, la encargada de solucionar este tipo de solicitudes, aclarando que la falta de comunicación personal a la señora MORA CEPEDA, se debió a que las accionadas no contaban con la dirección completa, por ello, le fue entregada a Servientrega la dirección con la que contaba en el “barrio el centro” (Pupiales), lo que el apoderado le resulta inaudito, pues en el escrito de 22 de febrero de 2014 ya referenciado, figura la dirección correcta de su poderdante como era “Cra 5 No 7-66 B/ Unión (Pupiales).

También refiere que se presentó derecho de petición ante la Unión Temporal FOSYGA 2014, el día 13 de enero de 2015, el cual fue respondido el día 2 de febrero de 2015, según la accionante sin criterios de fondo, dejando en vilo el estado del proceso de indemnización. Finalmente relata que su poderdante, se ha trasladado a vivir a la ciudad de Pasto con sus hijas, en cuya residencia actual debe pagarse cánones de arriendo, encontrándose desempleada y sin ingresos de ninguna índole, pues su hijo era quien velaba por ella; además, actualmente sobre ella recae el cuidado de su madre quien padece Alzheimer en estado avanzado.».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1. La Coordinadora Jurídica del Consorcio SAYP 2011, integrado por las Fiduciarias la Previsora S.A. y Colombiana de Comercio Exterior S.A., administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA, solicitó declarar la improcedencia de la acción atendiendo el principio de subsidiaridad, pues finalmente lo que se busca a través de ésta es el pago de unas sumas de dinero, pedimento ajeno a la competencia del juez constitucional.

De otra parte, señaló que al haber cumplido con el trámite dispuesto en el Decreto 019 de 2012 para el pago de la reclamación No. 51010415, no podía señalarse que se habían vulnerado garantías fundamentales, pues se hizo lo necesario para lograr la notificación de la citada decisión. 2. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó su desvinculación de la acción, pues consultado el sistema correspondiente se verificó que la accionante no ha presentado ninguna petición, ni ha puesto en conocimiento del Ministerio la situación acaecida con las entidades accionadas.

Señaló igualmente que la tutela resultaría improcedente pues está de por medio una controversia de carácter contractual y económica, toda vez que el particular dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es acudir a la jurisdicción ordinaria, máxime cuando no se acreditó algún tipo de perjuicio irremediable. 3. El Representante Legal de la Unión Temporal FOSYGA 2014, refiere que ciertamente la accionante radicó derecho de petición el 15 de enero de 2015 solicitando el pago de la indemnización autorizada, sin embargo, fue debidamente contestada el 4 de febrero de 2015.

De otra parte, dice que no es posible reprogramar el pago de la indemnización, pues ya se surtió todo el procedimiento legal para que MYRIAM YOLANDA MORA CEPEDA hiciera efectivo su derecho, transcurriendo más de 6 meses contados a partir del día siguiente a la publicación en medio de comunicación masivo, sin que se presentara a recibir el pago o solicitar la reprogramación. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pasto mediante sentencia del 6 de abril de 2015 concedió el amparo invocado, al emerger irregularidades sustanciales que fueron en contra de los derechos de la accionante, como que nunca se le notificó personalmente la orden de autorización de la indemnización que le fuera aprobada por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, en la medida que el documento que le fuera enviado jamás llegó al sitio donde ésta habitaba, municipio de Pupiales Nariño. En ese orden, al haberse vulnerado el debido proceso, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social, la Unión Temporal FOSYGA y al Consorcio SAYP, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, reprogramen el pago de la indemnización que le había sido autorizada a la señora MYRIAM YOLANDA MORA CEPEDA, informándole los pormenores de ese procedimiento en debida forma y en la dirección que aportara.

De otra parte, consideró que el derecho de petición no había sido trasgredido por las demandadas, toda vez que las solicitudes elevadas han sido debidamente contestadas. LA IMPUGNACIÓN 1. El Representante Legal de la Unión Temporal FOSYGA 2014, mostró su inconformidad con el fallo, pues la acción constitucional está para garantizar derechos constitucionales fundamentales, más no para perseguir el reconocimiento de fines económicos.

Además la Unión Temporal FOSYGA 2014 tan solo realiza la auditoría integral en salud, jurídica y financiera de las reclamaciones por los beneficios con cargo a la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del FOSYGA, por tanto, no podría efectuar la reprogramación del pago, pues ello recae única y exclusivamente en el Administrador Fiduciario de los recursos del FOSYGA. 2.

Por su parte, la Coordinadora Jurídica del Consorcio SAYP 2011 mostró inconformidad con el fallo al considerar que las apreciaciones del juez a quo son totalmente equivocadas, pues acreditado quedó que el documento notificándole a la accionante la orden de pago fue enviado a la dirección que registró, esto es, barrio el Centro del municipio de Pupiales Nariño, donde se dejó constancia que la causa de la devolución fue porque no conocían a la actora.

El hecho que allí se diga que la zona de distribución sea Tumaco I – Tumaco, no significa que la empresa de correos no se haya desplazada hasta el municipio de Pupiales, pues el juez no puede confundir la denominación que se le da a una zona geográfica limitada en la cual se encuentra ubicado el destinatario final de la correspondencia con el sitio de entrega.

Así las cosas, y luego de volver a señalar que el Consorcio acató el procedimiento establecido para la notificación de la orden de pago a la accionante, adujo que la decisión impugnada debía ser revocada, máxime cuando no puede ser el responsable de las omisiones de MYRIAM YOLANDA MORA CEPEDA, de no haber indicado y registrado su correcta dirección. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Consorcio SAYP, a la Unión Temporal Nuevo Fosyga y al Ministerio de Salud y de la Protección Social.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, es claro que la acción está encaminada, en esencia a que se proceda por parte de las entidades demandadas al pago de la reclamación Nº 51009912 por muerte en accidente de tránsito del hijo de la petente. Respecto del presente asunto, se debe destacar que el Decreto 3990 de 2007 reglamenta la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito – ECAT, estableciendo en sus artículos 2º y 3º que tendrá derecho a la indemnización por muerte en caso de accidente de tránsito el beneficiario de la víctima, siempre que se concurra dentro del año siguiente a la fecha del suceso.

Para acceder a la indemnización, conforme con lo establecido en los artículos 13 del Decreto Ley 1281 de 2002 y 4º del Decreto 3990 de 2007, el beneficiario debe acreditar la ocurrencia del accidente así como su calidad de víctima o beneficiaria. La verificación de los requisitos corresponde realizarlos a la Unión Temporal Fosyga 2014 en virtud del contrato de Nº 0043 del 2013 celebrado con el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

Luego de surtirse dicho trámite y al ser aprobada la reclamación, corresponde al Ministerio de Salud y Protección social autorizar su pago, para luego, el Consorcio SAYP en condición de administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA conforme con el contrato de encargo fiduciario celebrado el 1º de octubre de 2011, efectuar las órdenes de gasto y autorizaciones de giro emitidas por dicha cartera ministerial.

Ahora, en cuanto la notificación del estado del reconocimiento de las reclamaciones con cargo a la Subcuenta ECAT del FOSYGA al beneficiario, conforme con lo dispuesto en el artículo 115 del Decreto 19 de 2012 «deberá ser comunicado mediante escrito dirigido a la dirección reportada al momento de la reclamación. Si transcurridos treinta (30) días contados a partir de la fecha de envío de la mencionada comunicación y para los casos en que no se haya autorizado transferencia electrónica, se procederá a publicar por una sola vez la información en medios masivos de comunicación. Si transcurridos seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la publicación, la víctima o beneficiario no se presentó a recibir el monto reconocido, no habrá lugar al pago. ».

En el presente asunto se observa que la Unión Temporal Fosyga 2014, el 9 de diciembre de 2013 aprobó la reclamación Nº. 51010415 de la señora MYRIAM YOLANDA MORA CEPEDA de indemnización de accidente de tránsito en el que falleció su hijo Víctor Armando Ceballos Mora, mediante paquete 18051. Luego, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la orden de pago y autorización de giro (OGAG) No. 853 de 20 febrero de 2014, autorizó que se realizara el pago del paquete 18051, el que fue debidamente cancelado el 21 de febrero de 2014, por parte del Consorcio SAYP 2011.

Es así que en cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 115 del Decreto Ley 019 de 2012, el Consorcio SAYP 2011, procedió a remitir a la dirección suministrada por la accionante MYRIAM MORA en el formulario de solicitud de reclamación No. 51010415 la comunicación ECT-2602-14 por medio de la cual se le informa que su requerimiento había sido aprobado, en consecuencia, debía dirigirse a la Corporación Bancaria BBVA Sucursal de Pasto a reclamar el giro a su favor[footnoteRef:1]. [1: Fl. 71 C.O. 1] Según el formulario único de reclamación de indemnizaciones por accidente de tránsito y eventos catastróficos que presentara MYRIAM YOLANDA MORA CEPEDA el 04 de febrero de 2013 a efectos de obtener el beneficio, registró como dirección de domicilio «barrio el Centro» del municipio de Pupiales (Nariño), teléfono 3155001393[footnoteRef:2]; datos que volvió a reiterar el 2 y 6 de agosto de 2013[footnoteRef:3], al momento de presentar nuevamente los documentos para el beneficio solicitado. [2: Fls. 72-74 ibídem] [3: Fls. 79-75 ibídem] Dirección a la cual se remitió la referida comunicación ECT-2602-14, conforme puede corroborarse con la Guía de Crédito No. 1097994831 de fecha 24 de febrero de 2014[footnoteRef:4], donde de manera expresa se señala como destinatario «MORA CEPEDA MYRIAM YOLANDA», Dirección «BAR EL CENTRO», Destino «PUPIALES - NARIÑO»[footnoteRef:5] [4: Fl. 85 ibídem ] [5: F. 112 Ibídem] Comunicado que ciertamente no fue entregado por la empresa de correos porque además de no contener una dirección exacta, en la municipalidad de destino no conocían a la destinataria.

Así lo certificó la empresa de correos Servientrega, según puede advertirse de la información de la confirmación de la Guía 1097994831. Ahora, no puede desconocerse que ciertamente según los movimientos de rastreo registrados en la información de la citada guía, en manera alguna se señala como ciudad o sitio de destino el municipio de Pupiales (Nariño), sin embargo, de allí puede establecerse que la comunicación no haya llegado a dicha localidad, pues según lo aclaró la accionada, la empresa Servientrega registra en tal información es la zona geográfica limitada, para el caso TUMACO I TUMACO, en el cual se encuentra ubicado el destinatario final de la correspondencia, circunstancias que en manera alguna fueron desvirtuadas.

Pero es que además y aceptando en gracia de discusión que la citada comunicación no hubiese llegado a su sitio de destino, el Consorcio SAYP 2011 a efectos de darle divulgación a las órdenes de pago o mejor a los giros efectuados a los beneficiarios de las reclamaciones aprobadas en el paquete 18051, procedió a publicar las mismas el 24 de febrero de 2014 en la página web del FOSYGA.

Aunado a lo anterior y al observar que la comunicación de la actora fue devuelta, el Consorcio demandado procedió a ubicar a la demandante vía telefónica al número registrado en el formulario de la reclamación, esto es, móvil 3155001393, con resultados negativos, pues la persona que atendió la llamada expresó no conocer a la accionante, que era un número equivocado.

Así lo corrobora la guía de chequeo y control de pagos no cobrados de la beneficiaria MYRIAM YOLANDA MORA CEPEDA, C.C. No. 27.396.004, Reclamación No. 51010415, teléfono 3155001393, en donde se señala que una funcionaria del Consorcio el 21 de marzo de 2014 marcó al citado número y al preguntar por la accionante la persona que le atendió la llamada expreso «número equivocado».

Situación que se volvió a presentar el 4 de abril de 2014[footnoteRef:6]. [6: Fl. 36 ibídem] Es claro entonces, que el Consorcio SAYP 2011, realizó todo lo que estaba a su alcance para lograr contactar a la reclamante para informar del giro a su favor, sin embargo, no fue posible toda vez que la información suministrada al parecer era errada.

Como consecuencia de lo anterior, esto es, que había transcurridos 30 días sin que la beneficiaria reclamara el giro efectuado, el Consorcio SAYP 2011 procedió a realizar la publicación en el Diario La República el 3 de abril de 2014 del reconocimiento de la indemnización[footnoteRef:7]. [7: Fls. 76-77 ibídem] En ese sentido, no se vislumbra vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca por parte de las entidades accionadas, toda vez que se surtió el trámite conforme con la normatividad que regula lo atinente a las reclamaciones por accidente de tránsito y eventos catastróficos con cargo a la subcuenta ECAT del Fosyga, pues el Consorcio procedió a la notificación a la accionante dentro de las posibilidades establecidas, en primer lugar se dirigió a la dirección aportada por la actora y, al ser infructuosa su localización, procedió a tratar de ubicarla vía telefónica igualmente con resultados negativos, motivo por el cual publicó el aviso en un diario de circulación nacional, sin que la accionante se hubiera presentado dentro de los términos legales para hacer efectiva la cancelación de la indemnización. En cuanto a la actualización de datos y reprogramación del pago no pueden ser tenido de ninguna manera como una carga adicional para las demandadas, como lo hace ver el representante de la señora MORA CEPEDA, toda vez que resulta necesario para efectos de que se surta el pago de la reclamación que la entidad tenga conocimiento de la dirección en la que en la actualidad reside la accionante para efecto de surtirse las notificaciones a que haya lugar en el trámite mencionado, circunstancias que si bien se presentaron el caso de estudio, ello sucedió y contrario a lo manifestado por el impugnante vencido el término en que duró publicado el aviso respectivo, pues como lo acepta en su demanda esto se presentó hasta el 29 de octubre de 2014.

Recuérdese que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07) ha señalado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente la que ocurrió en este caso como se acaba de ver, al no registrar una dirección exacta donde pudiera ser ubicada, además de que durante 7 meses guardó silencio sobre el particular. Ahora, ciertamente el Consorcio señaló que el señor MANUEL ANTONIO CEBALLOS, compañero sentimental de la accionante, se acercó a las instalaciones a averiguar por el trámite impartido a la reclamación presentada, sin embargo, de allí se puede señalar que la actora hizo las gestiones necesarias para enterarse del beneficio, pues según lo certificó la entidad demandada, lo hizo solo hasta el 21 de octubre de 2012, tal cual lo registra la bitácora de atención al cliente, es decir, vencido igualmente el término de los seis meses, además de que no se registra llamada alguna el día 9 de octubre de 2014 comunicándole a la actora que debía corroborar sus datos, como se afirmó en la demanda.

Entonces: si la demandante contó con la posibilidad de enterarse de la decisión que le aprobó la indemnización, pues se insiste, contó con 7 meses para ello, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la misma se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión caducara, si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la de los funcionarios competentes y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los interesados.

Por lo anterior, se revocará la decisión proferida por el Tribunal Superior de Pasto al advertirse que no existió vulneración de los derechos fundamentales de la señora MYRIAM YOLANDA MORA CEPEDA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por MYRIAM YOLANDA MORA CEPEDA, a través de apoderado, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2. Notificar esta decisión a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17