CUI: 18001220400020250003501 Tutela de 2ª instancia no. 145004 Juan Diego Quiroga Rodríguez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7731-2025 Radicación n°. 145004 Acta N°.116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Juan Diego Quiroga Rodríguez, contra el fallo proferido el 1 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá, que declaró improcedente la tutela de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad y el profesional en derecho que lo asistió al interior de las actuaciones allí adelantadas[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso penal 180016000553202400032. ]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: El accionante manifestó que el día 09 de enero de 2024, con el fin de cumplir un desafío o mal llamado juego del reto, en compañía de otro joven, consumaron un acto delictivo en contra del señor Ricardo Reyes Rojas, quien se desempeñaba como taxista, hurtándole la suma de dos millones trescientos cincuenta mil pesos, así mismo le propiciaron (sic) algunas lesiones personales; hecho que indicó se registró en el barrio ciudadela siglo XXI y que posteriormente huyó del lugar.
Señaló que días después se entregó a la autoridad que tenía el conocimiento de su caso y con su familia contrataron para su defensa al Abogado Cristian Andrés Ardila Molina, negociando la representación judicial por la suma de diez millones de pesos, en la cual el abogado se comprometió a que la pena sería mínima y que no estaría en el centro carcelario.
Indicó que las audiencias preliminares se llevaron a cabo ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, Caquetá, el día 26 de junio de 2024, diligencia en la cual le imputaron los delitos de homicidio en grado de tentativa, hurto calificado y agravado, expresó que la primera conducta resultó exagerada y refirió que el fiscal actuó desprovisto y sin observar el precedente judicial adoptado en la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de junio de 2010, Rad, 11001600002320070088202, Tribunal Superior de Bogotá, a su vez manifestó que no aceptó cargos.
Adujo que, su hermana, la señora Catalina Quiroga Rodríguez, se comunicó con el representante de víctimas, el abogado José Alcides Anturi Guevara, previendo consensuar el precio de la indemnización integral, acto seguido, expresó que el representante de víctimas se comunicó con el fiscal del caso, y este, hizo exigencias de indemnizar integralmente a la víctima para optar por vías de justicia restaurativa e incluso el principio de oportunidad.
Expuso que su progenitora el día 21 de enero de 2025, antes de la audiencia de 27 de enero le hizo saber que ella podía pagar los diez millones de pesos a la víctima y los pagaría con una cuota inicial de dos millones de pesos, luego cuatro cuotas de dos millones de pesos cada dos meses, por ende, indicó que con esto demostró la disposición para obligar al abogado a seguir la opción más benéfica.
Manifestó que, de conformidad con lo anterior, se le informó al abogado quien refirió que, de no haber dinero para indemnizar, prosiguiera el proceso, que de ser condenado “él tenía poderes mágicos en los juzgados”; precisó que su intención siempre fue indemnizar a la víctima. Señaló que la Fiscalía presentó escrito de acusación el día 02 de agosto de 2024, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, audiencia que tuvo lugar el día 26 de noviembre de 2024 y se fijó para el día 27 de enero de 2025, llevar a cabo la audiencia preparatoria.
Así mismo indicó que el día 27 de enero de 2025, una vez instalada la audiencia preparatoria, inexplicablemente el defensor Cristian Andrés Ardila Molina, pidió el uso de la palabra y le informó a la Juez que él iba a allanarse a los cargos, manifestación que lo sorprendió, toda vez que “no era los términos de la promesa” que el apoderado judicial le había indicado, así mismo expuso que dudaba en responder, por lo que le indicó a la Juez que no aceptaba el allanamiento, ante lo cual, su apoderado judicial solicitó el uso de la palabra para comunicarse con él, en consecuencia expuso que “mi abogado pidió el uso de la palabra para conversar conmigo, a lo que la señora Juez accedió y él, me llamó y me dijo que aceptara el allanamiento, que eso hacia parte del proceso y me enredó diciendo que era lo mejor que podía hacer, que eso implicaba una pena menor y que podía obtener mi domiciliaria, instándome a que aceptara, lo cual acate (sic) ”.
Posteriormente señaló que terminó aceptando las indicaciones del abogado viéndose sorprendido cuando la Juez explicó que solo tenía derecho a la rebaja de una tercera parte de la pena, lo cual no correspondía con lo que había expresado anteriormente el abogado Cristian Andrés Ardila Molina, agregó que el abogado lo engañó respecto a la asesoría brindada y lo hizo cometer un error por su mala gestión profesional.
Adujo que la Juez debido a lo que observaba, a su gran experiencia y conocimiento estaba llamada a entender la errónea asesoría que estaba recibiendo por parte del abogado contratado, por lo que, debió explicar con más claridad la consecuencia que iba a recaer en él, para que no se le indujera al allanamiento que se propiciaba en ese momento por parte del abogado defensor.
Finalmente, indicó que la mal asesoría recibida por el abogado de confianza contratado, demuestra que no conocía el sistema penal acusatorio, lo que llevó a que no contara con una defensa técnica, eficaz y eficiente al interior del proceso. De conformidad con lo anterior solicitó, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado en la audiencia preparatoria, la cual por petición del abogado Cristian Ardila, solicitó la variabilidad para la diligencia de allanamiento a cargos, la cual se llevó a cabo el día 27 de enero del año 2025, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia – Caquetá y la consecuente lectura de sentencia condenatoria, proferida dentro del Rad. 180016000553202400032, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y hurto calificado y agravado.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá estableció que, si bien no se encontraba satisfecho el presupuesto de subsidiariedad en razón de que ni defensa ni procesado recurrieron la decisión objeto de debate, tal tamiz se superaba en virtud que los efectos que recaen en la libertad continuaban y al “referirse a la ausencia de defensa técnica, situación que aduce el accionante lo conllevó a allanarse a los cargos por lo expuesto, la Sala superará estas limitaciones con el fin de revisar si el juzgador pudo haber incurrido en alguno de los defectos que apareja la necesidad de otorgar la protección constitucional que se invoca.”.
Es así, que, analizado el caso, establece que la defensa realizada por el profesional en derecho que lo asistió fue activa y en pro de los intereses del actor. Ello, por cuanto, “de los audios de la audiencia celebrada el 27 de enero de 2025, se constata que el accionante afirmó que la aceptación de cargos la realizaba de manera libre, consiente, voluntaria, sin estar coaccionado y con el debido asesoramiento por parte de su apoderado de confianza, toda vez que así lo expreso ante el Juez de Conocimiento”, por lo que declaró la improcedencia del amparo deprecado.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la parte actora, quien, reitera parte de los planteamientos en torno a la falta de defensa técnica, continuando así al reparo del inadecuado asesoramiento realizado por el profesional en derecho que lo asistió, ergo, él tenía ánimos de indemnizar a la víctima y así aplicar a un principio de oportunidad.
Aunado a tal reparo, agregó que su defensa material se vio comprometida en atención a que “creyó siempre que estaba haciendo lo correcto jurídicamente hablando, lo cual no corresponde a una acertada estrategia de defensa” y, que no pudo hacer uso de la misma toda vez que desconocía el perjuicio que se le estaba generando. Asimismo, refiere que la titular del despacho judicial accionado nada hizo ante la observancia del comportamiento efectuado por su defensor, pues era notorio que, “no satisfacía el beneficio esperado, lo estaba mal orientando y erróneamente lo llevó a una situación difícil e insuperable, pues lo lógico era haber hecho la audiencia o pedido su reprogramación, para concretar la indemnización que le anunció la misma madre del joven con antelación a la audiencia misma (Prueba aportada y no referida en el fallo) que demostrarían el interés de indemnizar para mejor beneficio punitivo”.
Por otro lado, expresa ser una persona sujeta a una protección especial constitucional, en virtud de que “es un joven campesino analfabeto e ingenuo” y en razón de tal condición no era dable promover el recurso que echó de menos el fallo de tutela adoptado en primer lugar, sumado al hecho de que “no tiene la capacidad académica incluso moral para entrar a defender sus derechos fundamentales e incluso, se presupone que es ignorante respecto a este aspecto puntual”.
Por lo anterior, citó la decisión CSJ SP491-2025, en la cual se “admite que, hay personas que tienen unas condiciones particulares (analfabetas, la edad, la marginalidad, etc.) que las hace vulnerables, y esa vulnerabilidad es un aspecto que pesa para adoptar una decisión judicial y que lógicamente, es un deber del juez examinar” y realizó un acápite denominado “ Las personas analfabetas son sujetos de especial protección constitucional ”.
Bajo ese tenor, peticiona la revocatoria del fallo, se acceda a lo pretendido, esto es, la nulidad de la decisión adoptada en la audiencia celebrada el 27 de enero de 2025. REQUERIMIENTO Mediante correo electrónico del 16 de mayo de 2025, esta Sala requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia -Caquetá y al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de esa misma ciudad, para que remitieran copia del expediente del proceso seguido en contra de Juan Diego Quiroga Rodríguez.
En la misma fecha, ambas autoridades judiciales allegaron respuesta de lo requerido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá acertó al declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Juan Diego Quiroga Rodríguez. Ello, por cuanto una vez flexibilizado el presupuesto de subsidiariedad en atención a que persisten los efectos en relación al derecho a la libertad, advirtió que el actor contó con una defensa técnica activa, que actuó en pro de sus intereses y que el allanamiento fue, “de manera libre, consiente, voluntaria, sin estar coaccionado y con el debido asesoramiento por parte de su apoderado de confianza”.
A juicio del actor, se vulneró su derecho a la defensa técnica por un indebido asesoramiento y la material por cuanto “creyó siempre que estaba haciendo lo correcto jurídicamente hablando” y no le era factible promover los recursos de ley, en tanto “el mencionado no tiene la capacidad académica incluso moral para entrar a defender sus derechos fundamentales e incluso, se presupone que es ignorante respecto a este aspecto puntual”.
Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:2] que implican una carga para la parte demandante, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20.] La Sala ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-.
Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, reiterado en STP10815-2020, STP3436-2021 y STP1040-2022). En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza e idoneidad en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial idóneo de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, STP15631-2019, STP15615-2019, STP3436-2021 y STP1040-2022).
Caso en concreto En el presente asunto, se tiene que, el 26 de junio de 2024, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, se legalizó la captura de Juan Diego Quiroga Rodríguez, a quien seguidamente se le imputaron los cargos de homicidio agravado en modalidad de tentativa en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, los cuales no fueron aceptados.
La Fiscalía desistió de la medida de aseguramiento, librándose con ello boleta de libertad No 053. Radicado el escrito de acusación, la actuación correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia, el cual el 26 de noviembre de 2024, celebró audiencia de formulación de acusación, fijando como fecha de preparatoria el 27 de enero de 2025.
Instalada la audiencia preparatoria, en la verificación de partes, el defensor indicó que más adelante solicitaría variar la audiencia a un allanamiento a cargos[footnoteRef:3]. Es así, que, una vez otorgado el uso de la palabra sustentó la petición, por lo que la titular del despacho una vez contextualizó a Juan Diego Quiroga Rodríguez, acerca de los hechos por los cuales fue vinculado a la actuación, le pregunto: [3: Audiencia preparatoria, récord 2:11 – 2:24.] “indíqueme en este momento si usted acepta esos hechos, tiene apagado el micrófono porque no lo escucho, si señora, ¿Juan Diego a usted alguna persona lo ha amenazado, lo ha presionado, le ha ofrecido dinero para que (…) acepte esos hechos?, no señora.
¿usted en este momento está bajo los efectos del alcohol?, no señora. ¿bajo los efectos de sustancia estupefaciente? […] no señora, ¿no?, no señora, ¿usted recibe tratamiento psiquiátrico?, no señora, ¿usted toma de manera habitual algún medicamente que usted advierta le impida comprender lo que pasa a su alrededor?, no señora, ¿es consciente usted Juan Diego que en atención a la oportunidad de que usted está aceptando los cargos solo puede hacerse merecedor a una rebaja de la pena de una tercera parte?, si señora, ¿ y acepta esa consecuencia?, ¿acepta como consecuencia de este allanamiento que tenga solo derecho a una rebaja de una tercera parte de la pena?, ¿usted tomó contacto con su defensor para efectos de este allanamiento sí o no?, sí, pero en esa cuestión (…) no me dijo nada de eso, ¿no le dijo nada de eso?, sobre la tercera parte de la pena no sé, haber, por usted allanarse tiene derecho a una rebaja, la rebaja que corresponde es de una tercera parte de la pena, mmm no, no acepto, ¿no acepta? […], bueno. Advertida tal situación, la juez de instancia, dispuso continuar con la audiencia programada, por lo que le preguntó a la defensa si tenía algún tipo de observaciones en relación con el descubrimiento realizado por el ente acusador, a lo que no manifestó oposición. No obstante, peticionó un minuto para comunicarse con su defendido y explicar lo concerniente a la rebaja de la tercera parte, lo cual fue aceptado.
Es así, que, retomada la audiencia, nuevamente la titular del despacho repitió el interrogatorio en relación con el allanamiento por parte de Juan Diego Quiroga Rodríguez, “entonces vuelvo y le pregunto ¿Juan Diego Quiroga Rodríguez desea usted continuar con lo propio a ese allanamiento a cargos y a la aceptación del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y hurto calificado y agravado que le formulo la fiscalía?, si señora.
Bueno, entonces se le estaba indagando que si aceptaba como consecuencia de este preacuerdo que su rebaja se limitará por el momento procesal en el que se realiza la misma a una tercera parte, si señora” Efectuado el allanamiento, el juzgado accionado, señaló, “a continuación esta judicatura se pronuncia frente a ese allanamiento a cargos e imparte aprobación al mismo, comoquiera que se puede establecer que esta aceptación se dio en los términos del artículo 131 de la ley 906 de 2004, esto es de manera libre, consciente y voluntaria, de ese aspecto o de la verificación de esos aspectos se ocupó esta judicatura con la indagación que realizo a Juan Diego Quiroga Rodríguez, también pudiéndose advertir que este tuvo pleno contacto con su defensor y que fue a partir de esa explicación o esa instrucción que se le diera por parte de este profesional del derecho […] concluyo la factibilidad de esta negociación que hizo en los términos, corrijo de este allanamiento a cargos, en los términos ya antes señalados” Por lo anterior, se emitió sentencia condenatoria, imponiéndosele la pena de 160 meses de prisión, seguido de no conceder la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria, librándose así orden de captura, decisión que no fue apelada por su parte ni por su defensor de confianza.
Así, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada, toda vez que, el accionante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que desperdició el instrumento judicial que tenía a su alcance para controvertir la sentencia proferida en su contra -recurso de apelación y extraordinario de casación- y que hoy ataca por esta vía preferente y sumaria.
Entonces, si el interesado no empleó los mecanismos de defesa judicial con los que contaba, esto es, el recurso de apelación que tenía a su alcance, resulta inviable acudir a la demanda de tutela para ello, dado el carácter residual de la misma. Argumentos como los presentados por el accionante, quien indicó que no contó con una acertada defensa, por cuanto, en su opinión, lo asesoró inadecuadamente, no son de recibo para esta Sala, toda vez que tal como se relató en precedencia, el procesado contó con la asesoría y acompañamiento de su respectivo defensor de confianza, el cual, en curso de la audiencia de verificación de allanamiento, solicitó receso para explicarle lo concerniente a la rebaja de la tercera parte y que si su defendido finalmente no aceptaba el allanamiento continuaría con el proceso.
Lo que, permite acreditar que su derecho de defensa siempre estuvo garantizado, sin que se evidencie algún tipo de vulneración de sus garantías fundamentales en este punto que amerite la intervención del juez en sede Constitucional, máxime cuando lo que se puede evidenciar de tales manifestaciones es un inconformismo con la estrategia defensiva empleada por el profesional del derecho, mas no una ausencia de defensa técnica a lo largo del proceso.
En consecuencia, no resulta viable que por medio de este sendero de protección se pretendan revivir términos fenecidos, toda vez que, de hacerlo, el juez de tutela estaría atentando contra el principio de seguridad jurídica y con ello, desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales, máxime cuando de la actuación adelantada por la autoridad accionada no se vislumbra vulneración alguna que permita relevar tal exigencia. En tal medida, debe resaltarse que el actor estuvo presente en la audiencia preparatoria que varió a allanamiento, inicialmente no aceptó los cargos endilgados, pero luego de un receso y entablar comunicación con su defensor, los aceptó de manera libre, consiente, voluntaria, debidamente asesorado, conforme se extracta del registro de audio que recoge el acto procesal cuestionado, lo que finalmente derivó en la sentencia emitida en su contra, contando con la posibilidad de presentar recurso de apelación y llegado el caso, el recurso extraordinario de casación en contra de la misma, sin embargo, optó por dejar fenecer tales oportunidades procesales, circunstancia que impide la intromisión del juez constitucional.
Finalmente, ante el argumento de ser un “joven campesino analfabeto e ingenuo”, por lo cual ostenta una protección especial, ha de indicársele que, tal planteamiento no fue demostrado, por el contrario, tanto el libelo como el memorial de impugnación fueron presentados por el mismo. En ese orden, se torna incongruente tal afirmación y más si en cuenta se tiene que para la época de la audiencia de acusación, se encontraba cursando sus estudios, pues en esa actuación la Fiscalía indicó[footnoteRef:4], [4: Récord 05:35 – 06:22] “(…)el día de hoy se estableció comunicación con Catalina Quiroga Rodríguez al número 3222 […], quien es la hermana del procesado manifestando que este no tenía conocimiento hasta el día de hoy de la diligencia y que se encontraba en clases, se encontraba estudiando” Bajo esa tesitura, al haberse acreditado el incumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, más exactamente el de subsidiaridad, se confirmará la improcedencia del amparo invocado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7731-2025 Radicación n°. 145004 Acta N°.116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Juan Diego Quiroga Rodríguez, contra el fallo proferido el 1 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá, que declaró improcedente la tutela de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad y el profesional en derecho que lo asistió al interior de las actuaciones allí adelantadas 1. 1 Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso penal 180016000553202400032.