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STP7731-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1214 de 1990Decreto 1382 de 2000Decreto 192 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1214 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79859 FARIE PATRICIA BUENO PEÑALOZA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7731-2015 Radicación nº 79859 (Aprobado en Acta Nº 203) Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante FARIE PATRICIA BUENO PEÑALOZA, contra el fallo de tutela de 4 de mayo de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y la Jefatura de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana -FAC-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude FARIE PATRICIA BUENO PEÑALOZA, a través del presente reclamo constitucional, al considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, por parte del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y la Jefatura de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana, al haberle negado el trámite de su pensión de jubilación. Señala que laboró al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana -FAC-, en la especialidad de navegación aérea en los servicios de meteorología superficie de torres y comunicaciones aeronáuticas, durante 20 años, 2 meses y 22 días, en tiempo discontinuo, por lo que solicitó su retiro.

En razón de ello, el 26 de diciembre de 2014, fue notificada de la Resolución No. 12 del día 16 de diciembre anterior, emitida por el Comandante de la Fuerza Aérea, mediante la cual se autorizó su retiro de la planta de empleados púbicos del Ministerio de Defensa, por tener derecho a la pensión de jubilación de conformidad con los dispuesto en el numeral 7° artículo 38 del Decreto 192 de 2000, en concordancia con el artículo 145 del Decreto 1214 de 1990.

Informa que el 27 de enero de 2015, recibió el Oficio No. 20156410060193 de esa fecha, suscrito por el Brigadier General Jorge León González Parra, Jefe de Desarrollo Humano de la FAC, en el que se le informó sobre la imposibilidad de tramitar la pensión de jubilación reclamada, en tanto su situación pensional pertenece al régimen contemplado en la Ley 100 de 1993, por lo que se iniciarían las respectivas acciones jurisdiccionales para revocar el acto administrativo de retiro.

Afirma que el 6 de marzo de 2015 presentó derecho de petición ante el Coordinador de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, solicitando información acerca del trámite de su pensión, obteniendo respuesta mediante Oficio No. 20156410069261 de 31 de marzo de este año, en la que se le indica la negativa de tramitar su expediente prestacional, al estar en curso el proceso de revocatoria del acto administrativo de retiro de la accionante.

Por lo anterior, considera que se han lesionado sus derechos fundamentales, con las decisiones adoptadas por los accionados, al cercenarle la oportunidad de acceder a la pensión de jubilación a la que tiene derecho, en contravía de sus garantías del debido proceso, mínimo vital y seguridad social, pues señala que no cuenta con el ingreso suficiente para la manutención propia y la de su hija quien se encuentra a su cargo, cursando carrera universitaria.

En consecuencia, solicita que se dejen sin efecto las respuestas que le fueron ofrecidas por los accionados, ordenando dar trámite a su petición de jubilación en los términos del Decreto 1214 de 1990, en reconocimiento de sus mesadas pensionales. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó dar traslado de la demanda al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y a la Jefatura de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana, para que ejerciera el derecho de contradicción. Al respeto, el Brigadier General del Aire Jorge León González Parra, Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana -FAC-, señaló que si bien se concedió el retiro de la accionante de esa entidad, indicando que obedecía a la jubilación de que trata la Ley 1214 de 1990, lo cierto es que verificando los antecedentes de la historia laboral de la interesada, con posterioridad se pudo constatar que ese régimen no le era aplicable, pues aunque su vinculación data del 16 de diciembre de 1987, ella se retiró de la Institución por el lapso de 3 años, 11 meses y 27 días, ingresando por segunda vez el 4 de abril de 1995, cuando esa ley especial ya se encontraba derogada, además porque desde su ingreso comenzó a cotizar bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, en el Fondo de Pensiones Porvenir, aunado a que mediante la Resolución No. 73 de 2013, fue promovida a un cargo y grado diferente con mayor salario.

Señaló que, entonces, al encontrarse el acto administrativo de retiro de 16 de diciembre de 2014, en contravía de la ley, procedió a citarla para que brindara su consentimiento libre y voluntario para la revocatoria de esa resolución y su reintegro a la institución; sin embargo, no compareció. Agregó que por lo anterior, mediante apoderada judicial, el Ministerio presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 17 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá para dejar sin efectos la decisión de retiro y reintegrar nuevamente a la accionante, trámite dentro del cual se solicitó la suspensión provisional de acto, por lo que la accionante se encuentra activa, percibiendo salario de nómina.

Recalcó que no ha lesionado los derechos reclamados, porque hasta la fecha se le ha cancelado salario y ha propendido por los medios legales en subsanar el error que se presentó en el retiro a fin de evitarle un daño y no causar un detrimento injustificado al patrimonio del Estado. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de mayo de 2015, a través del cual le fue declarado improcedente el amparo reclamado, tras concluir que la interesada cuenta con otros medios de defensa judiciales para el reclamo de sus derechos fundamentales, dentro del proceso contencioso que se adelanta por la cartera accionada contra la resolución de retiro por jubilación, no siendo la tutela el medio para decidir asuntos ordinarios.

Señaló que tampoco se observa alguna lesión en el trámite relatado en la demanda, en tanto la accionante ha recibido de manera oportuna la información que ha solicitado ante las autoridades accionadas, sin que se avizore alguna trasgresión constitucional. Agregó que contrario a lo plasmado en la demanda, no existe un perjuicio irremediable con lo actuado que active el amparo, pues a la fecha la quejosa percibe su salario, como si no se hubiera retirado de la institución demandada, con lo cual suple sus gastos.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante presentó su inconformidad con la decisión en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 001 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 2.

Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. En el presente caso, la accionante considera que las actuaciones desplegadas por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y la Jefatura de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana -FAC-, dentro del trámite pensional que procede conforme a su retiro por jubilación, son violatorias de sus derechos fundamentales, pues con anterioridad le fue avalado su retiro por cumplir requisitos para acceder a la prerrogativa conforme el régimen especial previsto en el Ley 1214 de 1990.

Censura que con posterioridad a ello los accionados le hayan negado la iniciación del trámite pensional, cuando se trata de un derecho adquirido, lo cual está afectando sus garantías constitucionales, especialmente su mínimo vital del cual depende el sostenimiento de su hija. 4. Al respecto, esta Sala encuentra que el reclamo constitucional resulta a todas luces improcedente, pues no es esta la vía judicial idónea para el reclamo de los derechos que se pretenden, ya que el debate acerca de la prosperidad o no de la pensión de jubilación que se reclama, ya sea en vigencia del régimen especial de la Ley 1214 de 1990 o en el ordinario de la Ley 100 de 1993, es un asunto de competencia exclusiva del juez ordinario, no del juez constitucional.

Menos aun cuando de lo demostrado durante el trámite se advierte que la cartera accionada ya inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de dejar sin efectos jurídicos el acto administrativo que reconoció el retiro de la actora dentro del régimen especial, advirtiendo que con posterioridad de su emisión se pudo determinar que no tiene derecho a la misma, proceso que se adelanta ante el Juzgado 17 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, según lo informó el Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana –FAC-.

De ahí, que sea ese el escenario apropiado para que FARIE PATRICIA BUENO PEÑALOZA reclame los derechos pensionales sobre los cuales considera tiene derecho o, incluso, por su propia cuenta puede activar las acciones jurisdiccionales para el logro de los mismos. Entonces, al tratarse de un debate de legalidad sobre los actos administrativos expedidos por la autoridad demandada, no puede el juez constitucional atribuirse funciones propias del debate natural, menos cuando, como en este caso, no se demostró que los mismos se hayan agotado, por lo que la interesada cuenta con la posibilidad de acudir y alegar lo propio ante el citado funcionario judicial.

Y es que el carácter subsidiario que rige el trámite constitucional implica que su procedencia está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se determina que la tutela no es una creación procesal alternativa, se trata de un procedimiento judicial autónomo, directo, específico y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley. 5.

Ahora, tratándose de la existencia de un perjuicio irremediable en la situación expuesta por la demandante, la misma tampoco se encuentra demostrada, pues tal como lo informó el representante de la Fuerza Aérea Colombiana, además de haber solicitado la suspensión del acto administrativo demandado para reintegrar a la accionante, la quejosa a la fecha se encuentra incluida en la nómina de la Institución percibiendo su respectivo salario.

Es más, la propia accionante, dentro del trámite de impugnación, allegó los desprendibles de pago de la nómina de activos a su nombre, correspondientes a los meses de enero a abril de 2015, visibles a folios 124 y 125 del cuaderno del Tribunal, con valores devengados de: $2.168.962.29, $2.168.962.29, $2.961.021.63 y $289.194.94 (último valor por 4 días trabajados).

Entonces, no puede entenderse afectado su mínimo vital cuando en la actualidad aún se encuentra vinculada a la institución accionada, percibiendo un salario con el cual puede suplir sus necesidades y obligaciones, sin que se aprecie una urgencia o inminencia en el reclamo constitucional como se pretende en la demanda. 6. Bajo tales consideraciones, se ratifica la improcedencia del amparo pretendido, por lo que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11