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STP7730-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 79791 CARLOS JULIO RAMÍREZ CRUZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7730-2015 Radicación nº 79791 (Aprobado en Acta nº203) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS JULIO RAMÍREZ CRUZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela de 15 de abril de 2015 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en actuación que comprometió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, la Sociedad Internacional de Transporte Masivo S.A. –CIUDAD MÓVIL S.A.-, y las organizaciones sindicales UGETRANS COLOMBIA y SINTRACOMUNICACIONES.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: CARLOS JULIO RAMÍREZ CRUZ instauró acción de tutea con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las accionadas mediante la providencia de 27 de febrero de 2015, dictada dentro del proceso de radicación No. 2013-780.

Plantea el accionante en el escrito de tutela, que instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Internacional de Transporte Masivo S.A. – Ciudad Móvil S.A., con miras a que se declarara que al momento de ser despedido gozaba de fuero circunstancial, y que por ello, procedía a su reintegro al cargo que venía ocupando, junto con el pago de acreencias laborales dejadas de percibir.

Informa que dicho proceso fue conocido por el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá, quien en audiencia del 17 de septiembre de 2014, decidió no decretar el interrogatorio de parte solicitado por el demandante, bajo el argumento de que «se cita en el acápite una empresa distinta de la demandada, pues dice TRANSMILENIO en lugar de CIUDAD MÓVIL», lo que llevó al peticionario a apelar tal determinación, puesto que «se trató de un error de trascripción involuntario, pero que a lo largo de todo el texto de la demanda se menciona CIUDAD MÓVIL como la empresa demandada».

Señala que la negativa fue ratificada por el Tribunal cuestionado, mediante providencia de 27 de febrero de 2015 de la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, decisión que tilda de trasgresora de sus derechos fundamentales (…) al negarle la posibilidad de practicar una prueba relevante, cuyo fin es demostrar lo que dice en la demanda.

Sostiene el actor que en el presente asunto se ha privilegiado lo formal ante lo sustancial, dejando desprotegidos sus derechos fundamentales. Con base en lo anteriormente expuesto, la parte interesada solicita se conceda el resguardo constitucional y, para su efectividad, pide se deje sin efectos el auto de 27 de febrero de 2015, emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar, se revoque lo decidido el 17 de septiembre de 2014, por el Juzgado Octavo Laboral de la misma ciudad, en relación con la práctica del interrogatorio de parte solicitado en la demanda.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, la Sala de Casación Laboral homóloga ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Así mismo, dispuso vincular al trámite a la Sociedad Internacional de Transporte Masivo S.A. –CIUDAD MÓVIL S.A.-, y las organizaciones sindicales UGETRANS COLOMBIA y SINTRACOMUNICACIONES, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de reproche constitucional.

Al respeto, el apoderado de la empresa involucrada CIUDAD MÓVIL S.A., se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto la decisión atacada goza de acierto y legalidad, sin que se evidencie la configuración de una vía de hecho, además porque no es procedente la acción de amparo contra providencias judiciales. Por su parte, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la decisión adoptada dentro del proceso promovido por la accionante, se ajusta a los parámetros determinados por la norma adjetiva laboral, sin que comporte las lesiones deprecadas en la demanda.

Señaló que en aquella oportunidad esa Sala Laboral confirmó el auto de 17 de septiembre de 2014, emitido por el Juzgado de instancia, a través del cual se negó la práctica de un testimonio solicitado por el demandante, pues se hizo bajo un análisis serio del material probatorio, por lo que solicitó negar la tutela. Adjuntó copia del cd de audio de la audiencia de segunda instancia. A su vez, el representante legal de la asociación sindical UGETRANS COLOMBIA se adhirió a las pretensiones de la demanda, esgrimiendo que en el proceso laboral adelantado por RAMÍREZ CRUZ, se ha presentado un excesivo rigorismo procesal, al excluir una prueba determinante por un simple error involuntario de mencionar la empresa equivocada, situación que soslaya el principio de prevalencia de derecho sustancial sobre lo formal.

EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de abril del año en curso, a través del cual negó el amparo solicitado. En sustento de su determinación adujo que en las decisiones censuradas no se advierten protuberantes desviaciones jurídicas, por el contrario, fueron adoptadas en el marco del derecho y lo probado en la actuación, pues la exclusión del interrogatorio de parte que se reclama fue causada por omisiones causadas por la parte demandante, de ahí que no se avizore una vía de hecho que permita la activación de la acción de tutela, en un trámite del exclusivo resorte del juez natural.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en los argumentos presentados en la demanda de tutela, especialmente en la vulneración de derechos por la aplicación de exegéticos formalismos en el trámite laboral. CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto en virtud del artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 50 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.

En el presente caso, el accionante presenta su inconformidad con la decisión de 27 de febrero de 2015, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite del proceso ordinario laboral que el accionante adelanta contra la Sociedad de Transporte Masivo S.A. –CIUDAD MÓVIL S.A.-, a través de la cual confirmó el auto de 17 de septiembre de 2014, emitido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, en el sentido de negar el interrogatorio de parte solicitado en la demanda.

Advierte el accionante que resulta lesivo de sus derechos fundamentales la exclusión de ese medio de prueba, pues si bien incurrió en una equivocación al momento de solicitar la misma, al indicar otra empresa diferente (TRANSMILENIO), del relato de la demanda se desprendía que se trataba de la empresa CIUDAD MÓVIL S.A., por lo que se le ha aplicado un formalismo excesivo. 5.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.

En el caso particular, discrepa el actor de los argumentos expuestos en la decisión de 17 de febrero de 2015, confirmatoria de la exclusión del medio probatorio de interrogatorio de parte dentro del proceso laboral por él promovido, considerando que no debió habérsele negado el mismo, porque le resulta indispensable para la prosperidad de la demanda, además de que el error cometido fue de una mera trascripción, sin que resulte relevante, por lo que la decisión cuestionada en su sentir es abiertamente arbitraria. 7.

Sea lo primero advertir que la Sala Laboral accionada, previa valoración de las pruebas obrantes en la actuación y de normatividad aplicable, determinó que la exclusión del interrogatorio reclamado no comporta una afectación de derechos al demandante, quien pese a tener la oportunidad de corregir la demanda no lo hizo, sin que pueda modificarse en sede de decisión de asunto, además, porque la negativa de practicar esa prueba, no menoscaba el libre convencimiento del juez, quien valorará todo el recaudo probatorio que se ha desplegado durante el trámite procesal.

Así en palabras de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se indicó: Para la mayoría de la sala el art. 15, así como el 18 de la L. 712/2001, al permitir la corrección de la demanda y de la contestación en términos específicos, asegura la vigencia del principio de equilibrio procesal y reconoce la obligación del juez de velar por él. Si bien se ha apelado el auto aparentemente porque se denegó la prueba, lo que devela el acontecer procesal, es que en últimas el juez no accedió a corregir la demanda, porque previamente para poder decretar la prueba como la solicitaba la parte actora se debía corregir el líbelo demandatorio, precisando que justamente de quien se requería la prueba era de la parte demandada (…).

Para la Sala ese actuar del juez atendió cánones legales y atendió precisamente la vigencia y respeto por los principios a que hemos hecho alusión, ahora bien el señor apoderado señala que por el principio de oralidad y por garantizar la vigencia de éste se debe acceder a esas pretensiones, sin embargo, para la Sala el principio de oralidad que gobierna las actuaciones procesales y la práctica probatoria, no conlleva en sí mismo el desconocimiento de los términos procesales, el hecho de que las actuaciones se cumplan de manera oral no significa que se puedan desatender los términos que gobiernan el proceso oral bajo la nueva estructura, solamente es una forma diferente de registrar esas actuaciones.

De esa menara tampoco aprecia que se menoscabe el libre convencimiento del juez, como quiera que este se desarrolle cuando valore todo el recaudo probatorio que se ha desplegado durante el trámite procesal, sin que por el hecho de que no se hubiese practicado una prueba, este libre convencimiento se vea afectado. Esas son las razones por las cuales la Sala encuentra que desafortunadamente (…) no se detectó esta imprecisión en la demanda y no se hizo uso del término que el legislador ha previsto para su corrección, de tal manera que el proceder del juez lo encontramos ajustado a derecho y por eso confirmamos el auto recurrido (…)».

(Record 13’17’’ archivo de audio cd No. 1 cuaderno Sala de Casación Laboral) Entonces sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, sin que sea esta la vía judicial para inmiscuirse en las interpretaciones que como juez natural efectuó el accionado, como si la acción de tutela se tratara de una tercera instancia o una sede adicional que pudiera socavar la autonomía judicial de la que gozan los funcionarios judiciales para decidir los asuntos. 8.

Pero, más allá de ello, en el presente caso, lo que se advierte es una absoluta improcedencia de la acción por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues se trata de una negativa de pruebas dentro del curso de un trámite laboral, que aún no ha concluido, por lo que es al interior de dicho proceso que el interesado cuenta con eficaces mecanismos de defensa judicial para demostrar la presunta irregularidad reprochada, pues aún no se ha decidido el asunto de fondo.

Confirmada la negativa de la prueba, las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen, para que continuara la actuación, esto es, con la audiencia de decisión, circunstancia que permite inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, el interesado puede emplear sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma, incluso ejerciendo los recursos de ley contra las eventuales decisiones de fondo que le resulten desfavorables; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones. 9.

Entonces, desde todo punto de vista, la demanda de tutela presentada por CARLOS JULIO RAMÍREZ CRUZ está destinada a fracasar por improcedente, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia impugnada, razón por la cual ésta se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13