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STP773-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 25000220400020250081001 N.I. 151242 Tutela segunda instancia A/Yancel Yorlady Quevedo Ramos GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP773-2026 Radicación N° 151242 Acta No. 010 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por el agente oficioso de Yancel Yorlady Quevedo Ramos, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que resolvió la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y vida digna.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot y las partes e intervinientes al interior del trámite constitucional con radicado número 2021-250.

ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de la siguiente manera: Yancel Yorlady Quevedo Ramos, fue diagnosticada con “parálisis cerebral espástica”, lo cual le genera inmovilidad “en sus miembros superiores e inferiores, debiendo permanecer acostada y ser atendida por enfermera durante doce (12) horas, para que se encargue de su alimentación y aseo”.

A raíz de distintas omisiones de salud por parte de la EPS Famisanar, el 28 de diciembre de 2021, el Juzgado 3º Penal Municipal de Girardot amparó su derecho fundamental a la salud y, en orden a restablecerlo, dispuso: (…)

SEGUNDO: En tal sentido ORDÉNESE a la E.P.S FAMISANAR, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, disponga lo pertinente para la programación y realización de la consulta de control trimestral con medicina domiciliaria, para el control de su diagnóstico, y en especial determinar si requiere los insumos de Multivitamínicos, reconstituyentes y Ensure, colchón anti escaras, cojín antirreflujo, asiendo posicionador con arnés, kit de ortesis, y silla ortopédica para ducha, así como silla de ruedas neurológica.

TERCERO: ORDÉNESE a la E.P.S FAMISANAR, si no lo ha hecho para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, disponga lo pertinente para la programación y realización de los servicios médicos ordenados en última visita médica domiciliaria, tales como: AUXILIAR DE ENFERMERÍA DOMICILIARIA 12 HORAS AL DÍA DE LUNES A SÀBADO DURANTE 1 MES.

(POR 3MESES) TERAPIA DEFONOAUDIOLOGÍA DOMICILIARIA 8 SESIONES AL MES (POR 3MESES) TERAPIA FÍSICA DOMICILIARIA 8 SESIONES ALMES (POR 3MESES) TERAPIA OCUPACIONAL DOMICILIARIA 8 SESIONES AL MES (POR 3MESES) TERAPIA RESPIRATORIA DOMICILIARIA 8 SESIONES AL MES (POR 3 MESES) VISITA MÉDICADOMICILIARIA TRIMESTRAL. SUMINISTROS Y MEDICAMENTOS. – ÁCIDOVALPRÓICO JARABE.

TOMAR 6C.C. CADA 8 HORAS DURANTE 30 DÍAS.CANTIDAD TOTAL: 6 (POR 3MESES). -BISACODILO X 5 MG. TABLETAS. TOMAR 2 TABLETAS CADA 24 HORAS DURANTE 30 DÍAS. CANTIDAD TOTAL: 60 (POR 3MESES). NISTATINA. 1 APLICACIÓN CADA 8 HORAS DURANTE 30 DÍAS. CANTIDAD TOTAL: 3 (POR 3MESES). -VITAMINA C X 500MG. 1 TABLETA CADA 24 HORAS DURANTE 30DÍAS.CANTIDAD TOTAL: 30 (POR 3MESES), informándole a la familiar encargada, de sus agendamientos.

(…) Al estimar incumplidas las ordenes descritas, en octubre de 2025, el agente oficioso elevó incidente de desacato. La autoridad judicial de Girardot, una vez agotado el trámite de rigor, en providencia del 9 de octubre de 2025, declaró el incumplimiento. Dicha decisión fue revocada en grado jurisdiccional de consulta el 23 de octubre siguiente, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot quien concluyó que no se había configurado el incumplimiento de la orden de tutela.

El agente oficioso, padre de la peticionaria considera que la última determinación configura una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y orgánico y por desconocer los precedentes constitucionales aplicables, pues, en su sentir, no se ha cumplido con las órdenes de tutela de 2021 y la suspensión de los servicios de salud causa un riesgo en la vida de la paciente, pues está al cuidado de dos adultos mayores.

En consecuencia, pide que se amparen las garantías fundamentales invocadas, se decrete la nulidad de la providencia del 23 de octubre de 2025 emitida por la autoridad accionada y se ordene: “a FAMISANAR: a) Cumplimiento inmediato e integral de: • Tutela 2021-250 (28/diciembre/2021) taxativa • Orden médica 27/octubre/2025 (Hospital Marco Felipe Afanador) b) Asignar IPS DIFERENTE a: • IPS ROHI (Posible conflicto de interés + junta Medica con posibles vicios,quejas formales) • IPS Health & Life (3 denuncias penales activas) c) Garantizar que personal asignado: • No tenga antecedentes penales • No tenga denuncias disciplinarias pendientes • Sea verificado por FAMISANAR bajo su responsabilidad 6.

ORDENA R peritaje por Medicina Legal para valoración médica imparcial de Yancel Yorlady Quevedo Ramos (pretensión subsidiaria)”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, negó la solicitud de amparo al considerar que la decisión objeto de debate fue razonable y no vulneró los derechos fundamentales que reclama la accionante.

Expuso que no se acreditó incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela proferida en 2021, toda vez que los mandatos tenían vigencia temporal ya superada -3 meses-, por lo que no resultaba posible predicar su inobservancia años después. Indicó que la E.P.S Famisanar conformó una junta médica el 27 de agosto de 2025, en la cual se concluyó que la accionante no reunía criterios clínicos para la prestación del servicio de enfermería domiciliaria, sin perjuicio de otros servicios de apoyo que se encontraban garantizados.

Finalmente, sostuvo que el incidente de desacato solo procede frente al incumplimiento de una orden judicial concreta, y no para controvertir valoraciones médicas o inconformidades con la prestación del servicio de salud. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el agente oficioso de Yancel Yorlady Quevedo Ramos. Solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado, al considerar que tanto el juzgado accionado, como el a quo constitucional incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, al convalidar un supuesto cumplimiento de la sentencia de tutela rad.

No. 2021-250, pese a que persistía la suspensión de los servicios de atención domiciliaria ordenados. Manifestó que las autoridades judiciales omitieron valorar de manera integral pruebas determinantes que acreditan la dependencia total de la accionante. Expuso que «Los tres meses se refirieron únicamente al ciclo de provisión de medicamentos y al número de sesiones iniciales de terapias en el año 2021, y no a la desaparición de la necesidad asistencial crónica e irreversible.

La obligación de la EPS es continuar garantizando la valoración y la provisión de los servicios necesarios de forma ininterrumpida (como lo hizo la propia EPS durante 6 años)». En ese sentido, alegó que la decisión impugnada desconoció la naturaleza permanente de la orden constitucional en un caso de condición crónica e irreversible, con lo cual se vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y el debido proceso de la agenciada.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas acertó al negar la acción de tutela promovida por el agente oficioso de Yancel Yorlady Quevedo Ramos. Ello al considerar que el auto a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito revocó la decisión sancionatoria adoptada el 9 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, en el marco del incidente de desacato relacionado con la acción constitucional No. 2021-250, es razonable. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales e incidente de desacato. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Adicionalmente, cuando se cuestionan decisiones emitidas en el trámite del incidente de desacato, además, deben reunirse los siguientes requisitos (C SU 034/18): i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). 5.

Caso concreto 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo de cara al cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos para cuestionar un trámite incidental. En ese marco, la Sala advierte que: (i) El incidente que se cuestiona, está debidamente concluido, toda vez que, con auto del 23 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, revocó la sanción impuesta por el juez de primer grado, y en su lugar, dispuso el archivo del trámite incidental.

(ii) Los hechos propuestos en la petición de amparo son congruentes con los alegados en el trámite incidental, de modo que no se traen nuevas argumentaciones ni se solicita la práctica de pruebas diferentes a las allí puestas a consideración del juez. (iii) Se cumplen los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que: a. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, lo pretendido por el accionante es la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y vida digna. b. Contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. c. Se satisface el requisito de la inmediatez, dado que la providencia aquí censurada data del 23 de octubre de 2025 y, la acción de tutela fue presentada el 3 de noviembre siguiente. d. El demandante identificó los hechos que habrían generado la vulneración de la garantía fundamental cuya protección invoca; la irregularidad que se ventila no es procesal.; y, no se está censurando otro trámite de tutela.

Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Sala a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer, específicamente, si la decisión cuestionada por el agente oficioso de Yancel Yorlady Quevedo Ramos se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que conlleve a su invalidación. 5.2 Para tal efecto recordemos que, en pretérita oportunidad Quevedo Ramos, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de Famisanar E.P.S, a raíz de distintas omisiones en la prestación de servicios médicos indispensables por parte de la entidad precitada.

La postulación del actor se concretó en lo siguiente: Que se ordene a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR S.A.S., prestar mensualmente los servicios de salud crónicos domiciliarios que requiere la accionante Yancel Yorlady Quevedo Ramos, en el municipio de Tocaima, a través de ROHI IPS, que comprenden: Médico domiciliario trimestral, auxiliar de enfermería domiciliario 12 horas, terapia física, terapia respiratoria, terapia de lenguaje fonoaudiología, terapia ocupacional.2.2.Entrega de pañales desechables talla L.2.3.Entrega de crema nistatina marca “Marly”, para protegerla de escaras, infecciones y quemaduras al permanecer siempre acostada.

Entrega de los medicamentos que le formulan: ACIDO VALPROICO, BISACODILO, ACIDO ASCORBICO, HIOSCINA, ACETAMINOFEN, ESOMEPRAZOL. Entrega de Multivitamínicos, reconstituyentes y Ensure. Que se ordene a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR S.A.S., para garantizar la dignidad humana de la accionante Yancel Yorlady Quevedo Ramos, entregar silla de ruedas neurológica, colchón anti escaras, cojín antirreflujo, asiendo posicionador con arnés, kit de ortesis, y silla ortopédica para ducha.

Que con el fin de solicitar el respectivo recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), señálese a la ENTIDAD PROMOTORA DESALUD FAMISANAR S.A.S., que podrá adelantar el procedimiento previsto en la Resolución 1885 de 2018, en cumplimiento a la orden de tutela impartida, de aquellos servicios que no estén expresamente incluidos en el Plan Básico de Salud (PBS) con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) o que, a pesar de estarlo en el PBS, no sean financiados por esta.

Mediante fallo del 28 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot amparó los derechos fundamentales deprecados por la accionante y resolvió: (…)

SEGUNDO: En tal sentido ORDÉNESE a la E.P.S FAMISANAR, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, disponga lo pertinente para la programación y realización de la consulta de control trimestral con medicina domiciliaria, para el control de su diagnóstico, y en especial determinar si requiere los insumos de Multivitamínicos, reconstituyentes y Ensure, colchón anti escaras, cojín antirreflujo, asiendo posicionador con arnés, kit de ortesis, y silla ortopédica para ducha, así como silla de ruedas neurológica.

TERCERO: ORDÉNESE a la E.P.S FAMISANAR, si no lo ha hecho para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, disponga lo pertinente para la programación y realización de los servicios médicos ordenados en última visita médica domiciliaria, tales como: AUXILIAR DE ENFERMERÍA DOMICILIARIA 12 HORAS AL DÍA DE LUNES A SÀBADO DURANTE 1 MES.

(POR 3MESES) TERAPIA DEFONOAUDIOLOGÍA DOMICILIARIA 8 SESIONES AL MES (POR 3MESES) TERAPIA FÍSICA DOMICILIARIA 8 SESIONES ALMES (POR 3MESES) TERAPIA OCUPACIONAL DOMICILIARIA 8 SESIONES AL MES (POR 3MESES) TERAPIA RESPIRATORIA DOMICILIARIA 8 SESIONES AL MES (POR 3 MESES) VISITA MÉDICADOMICILIARIA TRIMESTRAL. SUMINISTROS Y MEDICAMENTOS. – ÁCIDOVALPRÓICO JARABE.

TOMAR 6C.C. CADA 8 HORAS DURANTE 30 DÍAS.CANTIDAD TOTAL: 6 (POR 3MESES). -BISACODILO X 5 MG. TABLETAS. TOMAR 2 TABLETAS CADA 24 HORAS DURANTE 30 DÍAS. CANTIDAD TOTAL: 60 (POR 3MESES). NISTATINA. 1 APLICACIÓN CADA 8 HORAS DURANTE 30 DÍAS. CANTIDAD TOTAL: 3 (POR 3MESES). -VITAMINA C X 500MG. 1 TABLETA CADA 24 HORAS DURANTE 30DÍAS.CANTIDAD TOTAL: 30 (POR 3MESES), informándole a la familiar encargada, de sus agendamientos.

(…) El accionante consideró que la entidad prestadora de salud Famisanar E.P.S no dio cumplimiento a la orden anteriormente expuesta, por lo que el 17 de febrero de 2025 promovió incidente de desacato. Ante lo cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot con auto del 17 de septiembre de 2025, procedió a requerir a la autoridad obligada para que informara lo concerniente al acatamiento de la orden judicial.

El 22 de septiembre de 2025, Famisanar E.P.S, por intermedio de su gerente Zonal Alto Magdalena, manifestó lo siguiente: Una vez conocidas las inconformidades del usuario, procedimos a escalar el caso a través de nuestro EQUIPO MEDICO JURIDICO para que se realizara un análisis del caso y, en consecuencia, manifiestan: “(…) Señor Juez, teniendo en cuenta la acción de tutela notificada, me permito informar al Despacho que, nos encontramos validando en nuestro sistema, los ordenamientos médicos pendientes por programar y direccionando las solicitudes a las IPS correspondientes, con el fin de lograr materialización de los servicios.

Una vez contemos con las resultas de estas gestiones, le informaremos al Despacho y a la accionante (…)” Por lo expuesto con anterioridad, es importante señalar que, según el fundamento jurídico, es menester acreditar en el trámite incidental de desacato la responsabilidad subjetiva y no solo el incumplimiento objetivo, por lo que, en el presente caso, la Entidad ha actuado con diligencia en la atención del usuario, realizando desde sus competencias Legales todas las gestiones para lograr la efectiva materialización de los servicios solicitados por la usuaria y amparados por su despacho.

Es así como, se vislumbra que la EPS FAMISANAR S.A.S no ha negado la prestación de los servicios solicitados por el afiliado, por el contrario, se encuentra validando y gestionando, todo con el fin de dar cumplimiento, por lo que, una vez materializado el servicio a favor del paciente, esta Entidad remitirá al despacho un “informe de alcance” con el cual, se aportarán las pruebas y se solicitará la culminación de cualquier trámite judicial en contra de la EPS, por el cumplimiento efectivo de la orden.

Por tanto, respetuosamente solicitamos una ampliación del término otorgado, pues como se ha puesto de presente, la EPS FAMISANAR S.A.S en ningún momento ha incurrido en conductas dolosas y, aún, ni siquiera culposas, para omitir la prestación de los servicios de salud requeridos por el accionante; por el contrario, tal y como se demostró, esta entidad viene desplegando todas las acciones tendientes a garantizar los servicios requeridos dentro los parámetros legales.

(…) Solicito al Despacho, se sirva NO DAR APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO promovido en la acción de tutela de la referencia, toda vez que, por parte de la EPS, se vienen generando las acciones pertinentes encaminadas a garantizar todos los servicios médicos ordenados. Mediante auto del 2 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, dio apertura formal al aludido trámite, conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia CC C-367-2014.

Luego de analizar las respuestas de la Gerente Zonal Alto Magdalena y del Gerente Regional de la E.P.S, el precitado juzgado en auto del 22 del 9 de octubre de 2025, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de incumplimiento de JANETH ESTELA DIAL BURBANO, obrando en calidad de GERENTE ZONAL ALTO MAGDALENA de la EPS FAMISANAR, ALFREDO JULIO BERNAL CAÑON, en calidad de GERENTE REGIONAL de la EPS FAMISANAR, y CRIS ENCARNACION REYES GOMEZ, en calidad de AGENTE INTERVENTOR de la EPS FAMISANAR, del cargo de desacato frente al fallo de tutela proferido por este Despacho el día 28 de diciembre de 2021, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER SANCIÓN a los señores JANETH ESTELA DIAZ BURBANO, obrando en calidad de GERENTE ZONAL ALTO MAGDALENA de la EPS FAMISANAR, ALFREDO JULIO BERNAL CAÑON, en calidad de GERENTE REGIONAL de la EPS FAMISANAR, y CRIS ENCARNACION REYES GOMEZ, en calidad de AGENTE INTERVENTOR de la EPS FAMISANAR, consistente en DIEZ (10) días de arresto y multa de DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción, pagaderos a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura (Artículo 136 de la Ley 6° de 1992).

(…) El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, en sede de consulta, en auto del 23 de octubre de 2025, dispuso inaplicar la sanción impuesta. Así quedó plasmado en dicho proveído:

PRIMERO: REVOCAR la sanción que por desacato impuso el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, mediante proveído del 09 de octubre de 2025, a los ciudadanos, JANETH ESTELA DIAZ BURBANO, como gerente Zonal Alto Magdalena, ALFREDO JULIO BERNAL CAÑON, en calidad de Gerente de la Regional Centro y CRIS ENCARNACION REYES GOMEZ, obrando como agente interventor de la Entidad Promotora de Salud EPS FAMISANAR, en atención a las consideraciones ampliamente esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA el cumplimiento del fallo de tutela referido anteriormente, debiéndose proceder al archivo del trámite incidental 5.3 Al revisarse esa decisión, esto es, la adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardot, encuentra la Sala que el asunto sometido a consideración del despacho accionado se resolvió de manera razonable y fundada, por cuanto se basó en un análisis concreto del cumplimiento de la orden de tutela impartida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad el 28 de diciembre de 2021.

El despacho partió por realizar un análisis del debido proceso en lo que concierne al incidente de desacato y la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos para imponer una sanción. En tal sentido, advirtió: Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 establecen las medidas a adoptar por parte del Juez de Tutela en el evento en que sus decisiones sean incumplidas, y cuya imposición supone el surtimiento del siguiente procedimiento decantado por la H. Corte Constitucional: “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida: “Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida.

Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: “a. Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento.

“b. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, “c. En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.

“Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

(…) El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, otorga la facultad sancionatoria y frente a la potestad en cabeza del Juez de tutela de sancionar con multa y/o arresto a quienes incumplen sus órdenes, por lo que se ha establecido que como quiera que se trata de una medida represiva, ésta sólo procede siempre que concurran dos requisitos: uno de carácter objetivo referido al simple y llano incumplimiento de la orden y, otro, subjetivo que involucra la culpabilidad del funcionario en la omisión. De modo que no es suficiente con verificar el simple incumplimiento.

Se impone, además, comprobar que la persona obligada ha incurrido en dolo o culpa, o que por capricho se resista a la orden judicial. Es decir, que el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre en la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo.

(…) Desde esa premisa, el despacho examinó el contenido del fallo de tutela proferido el 28 de diciembre de 2021, y concluyó que las asistencias médicas allí dispuestas no tenían un carácter indefinido, sino una vigencia claramente delimitada, En tal sentido, precisó que: « (…) si bien en su momento, se ordenaron las asistencias médicas denominadas: ‘Auxiliar de enfermería domiciliaria 12 horas al día de lunes a sábado durante 1 mes (por 3 meses), terapias domiciliarias (…) y suministro de medicamentos (…)’, en virtud de la valoración domiciliaria efectuada el 21 de julio de 2025, también es cierto que las mismas tenían vigencia por 3 meses, por lo tanto, después de 4 años, no resulta viable alegar incumplimiento, porque la validez de la orden ya expiró (…)».

Igualmente, explicó que la E.P.S. adelantó actuaciones dirigidas a verificar la condición clínica actual de la paciente, particularmente, mediante la junta médica realizada el 27 de agosto de 2025, cuyo resultado fue valorado de forma expresa en la providencia, destacando que allí se concluyó: «(…) paciente sin criterios clínicos para servicio de enfermería domiciliaria, acogiéndonos al consenso de enfermería de 2023 (…) requiriendo por el momento de cuidados de la vida diaria, los cuales deben ser realizados por el cuidador primario (…) por lo anterior no se indica por parte nuestra el servicio de enfermería (…)».

Asimismo, el estrado judicial dejó constancia de que, pese a dicha conclusión, otros servicios de salud sí fueron ordenados y garantizados, dado a que se encontraban autorizados. Adicionalmente, precisó que cualquier pretensión relacionada con la autorización de nuevos servicios debía estar soportada en prescripciones médicas actuales: «(…) Además, se ordenaron los servicios médicos denominados: “Valoración media trimestral, terapias físicas domiciliarias 8 sesiones por mes, terapias Fonoaudiología domiciliarias 8 sesiones por mes, terapias ocupacional domiciliarias 8 sesiones por mes, terapias respiratorias simple domiciliarias 8 sesiones por mes, servicios que se prestan con normalidad por parte de IPS Rohi”, sin que se hiciera alusión a ordenes adicionales de medicamentos, procedimientos o exámenes diagnósticos ni remisiones médicas, en consecuencia, en caso de que el paciente insista en la reclamación de un nuevo procedimiento o tratamiento, necesariamente requiere de una nueva orden médica válida.

(…)» Con base en dicho análisis, el despacho concluyó que no se encontraba acreditado el incumplimiento de la orden judicial, razón por la cual no procedía la imposición de sanción alguna, conforme se verifica en el texto de la decisión: Ahora, cabe aclarar, que el desacato se genera por no cumplir una orden específica, no por una inconformidad en la prestación de asistencias médicas, es decir, para iniciar un incidente de desacato es necesario demostrar el incumplimiento de una orden judicial previa, como un fallo de tutela, y no de otros actos administrativos, por lo tanto, si el actor considera que existen irregularidades en la contratación de prestadores, la vía adecuada es acudir a las autoridades competentes para ese caso específico, no al incidente de desacato, ya que el objetivo principal del presente trámite es garantizar la efectividad de la sentencia. En esa medida, como quiera que la entidad FAMISANAR EPS, en el marco de su competencia gestionó lo pertinente en aras de satisfacer el derecho a la salud del accionante, resulta evidente que la acción de tutela se encuentra satisfecha.

Así las cosas, habiéndose aportado elementos demostrativos del cumplimiento al fallo de tutela, aunque en su momento se corroboró el desacato por parte del incidentado, lo cierto es que actualmente dicho desacato ha cesado. (…) Es así como en el caso concreto, la entidad FAMISANAR EPS, adelantó todo el trámite administrativo dirigido a efectivizar la junta médica, a través de la cual se realizó una evaluación por cuenta de un equipo de especialistas para determinar si YANCEL YORLADY QUEVEDO, requería ciertas atenciones médicas, sin embargo, luego de analizar el historial, los exámenes y las condiciones del paciente, no se prescribieron los servicios médicos reclamados por el actor.

De acuerdo con lo expuesto, estima el Despacho que no hay lugar a imponer sanción por desacato, como quiera que no se configuró incumplimiento de la orden judicial. 5.4 Así las cosas, el contexto procesal que antecede permite colegir que con independencia de la discrepancia que pueda suscitar su sentido, la providencia atacada se edificó sobre la valoración del material probatorio incorporado al trámite y en una comprensión adecuada de la finalidad del incidente de desacato.

En consecuencia, la providencia que revocó la sanción y ordenó el archivo del trámite fue adoptada de manera razonable, motivada y respetuosa del debido proceso, sin que pueda tildarse de arbitraria ni constitutiva de vía de hecho. En ese orden, la decisión impugnada no es susceptible de ser anulada por esta vía excepcional, al no evidenciarse la configuración de defecto alguno que habilite el amparo constitucional. 6.

Conforme con la anterior argumentación, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2