Rad. 102078 Robertson González Vargas Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP773-2019 Radicación n.° 102078 (Aprobación Acta No.21) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Robertson González Vargas, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de noviembre de 2018, que denegó el amparo invocado contra la Defensoría del Pueblo, con ocasión del acto administrativo mediante el cual resolvió no presentar recurso de insistencia dentro de la acción de tutela radicada ante la Corte Constitucional bajo el número T6611993.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 107 a 109, cuaderno 1. ] 2.1.- Narra el accionante que mediante sentencia proferida el 1° de diciembre de 2014, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de esta ciudad, se negaron las pretensiones de la demanda de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por él interpuesta, decisión que fue confirmada el 27 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 2.2.- Afirma que contra sendas decisiones, instauró una acción de tutela contra providencia judicial, que fue fallada el 9 de agosto de 2017 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B y rechazada por improcedente, por inmediatez, fallo que impugnó y la sección cuarta de la misma Corporación, confirmó dicha providencia. 2.3.- Agrega que la Corte Constitucional decidió no revisar la Tutela con No. 6611993, por lo que solicitó a la Defensoría del Pueblo insistir en su revisión, de acuerdo a lo consignado en la Resolución 638 de 2008, Capítulo V de esa entidad. 2.4.- Manifiesta que el 22 de agosto de 2018, la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo notificó por correo electrónico, el acto administrativo No. IRAT-303002018-14190, en el sentido de no continuar con la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional. 2.5.- Aduce que la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, así como los específicos, pues se presenta una clara vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Consejo de Estado en su decisión de tutela no fundamentó la forma en que contabilizó el término de los seis meses para rechazar por improcedente la acción de tutela, pese a que en su jurisprudencia se ha establecido dos opciones, la primera, que el conteo se debe hacer a partir de la notificación de la misma y la otra, inicia a partir de su ejecutoria, última que resulta ser más beneficiosa para la protección de los derechos fundamentales.
En ese sentido, explicó que los términos para interponer la tutela contra la providencia del Tribunal, iniciaban a partir del 17 de noviembre de 2016 -fecha de ejecutoria y que los seis meses se cumplían el 16 de mayo del 2017, encontrándose habilitada para decidirse de fondo aquella. 2.6.- Asegura que la Defensoría del Pueblo, al igual que en la segunda instancia, sólo hace referencia a los seis meses, sin cuestionar porqué el juez de tutela inició a contabilizar el término a partir de la notificación de la sentencia, desconociendo que si hubieran optado por la otra fecha, se cumplía con los presupuestos de favorabilidad y por tanto al debido proceso, sin detenerse a analizar si es efectivamente vulneratorio a las garantías constitucionales esa falta de motivación, toda vez que la decisión va en contravía de todo lo dispuesto por el Consejo de Estado en su jurisprudencia. 2.7.- Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y principio de favorabilidad, y en razón a ello, ordenar la revisión y decretar la nulidad del acto administrativo IRAT-303002018-14190 emitido por la Defensoría del Pueblo-Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, como vulneratorio de aquellas garantías.
(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 15 de noviembre de 2018 denegó el amparo invocado al constatar que, contrario a lo censurado por el accionante, la autoridad accionada sí revisó la procedencia del recurso de insistencia respecto de su caso, de conformidad con el marco jurídico aplicable.[footnoteRef:2] [2: Folios 107 a 116, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 19 de noviembre de 2018, el accionante interpuso recurso de impugnación, mediante el cual insistió sobre que sí presentó oportunamente la acción de tutela radicada ante la Corte Constitucional bajo el número T6611993.[footnoteRef:3] [3: Folios 119 a 121, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra el acto administrativo mediante el cual la Defensoría del Pueblo resolvió no presentar recurso de insistencia dentro de la acción de tutela radicada ante la Corte Constitucional bajo el número T6611993, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Análisis del caso concreto. 1. Sobre el particular, la Sala encuentra que aunque por regla general la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos, pues su legalidad debe revisarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,[footnoteRef:4] en el presente caso se dan los presupuestos para determinar la viabilidad del amparo invocado, toda vez que el acto que se censura es el que precisamente podría determinar que la Corte Constitucional admita para revisión otra acción de tutela. [4: Cfr. CSJ SCP STP14367-2017, 12 sep 2017, rad. 93665;
STP17302-2017, 17 oct 2017, rad. 94411; STP2660-2018, 20 feb 2018, rad. 96620; entre otros.] Así las cosas, se constata que condicionar al accionante para que primero acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde puede solicitar como medida cautelar la suspensión de la resolución emitida por la Defensoría del Pueblo, redundaría en que mientras se define su solicitud, fenezca el plazo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en el reglamento interno de la Corte Constitucional para agotar el trámite de la revisión, configurándose el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Precisado lo anterior, esta Sala de tutelas encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque como fue advertido por el Tribunal, a partir de las pruebas aportadas en la presente acción se evidencia que la Defensoría del Pueblo tramitó la solicitud de insistencia que el accionante formuló de conformidad con el marco jurídico vigente, con lo cual se descarta que se hayan vulnerado sus derechos fundamentales, pues lo que se observa es que la solicitud de amparo se fundamenta en la discrepancia de criterios del accionante y de los funcionarios encargados de determinar cuándo insistir en la revisión de una acción de tutela.
Sobre el particular debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o alternativa.
En el caso puntual, y por cuanto se evidencia que en el acta de la sesión donde se revisó el caso del accionante, quedaron expuestos con suficiencia los motivos por los cuales no es procedente presentar recurso de insistencia frente a la acción de tutela radicada ante la Corte Constitucional bajo el número T6611993, sin que tales consideraciones tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, no hay lugar a conceder el amparo invocado. 2.
Aunado a lo anterior, y dado que el accionante en su recurso de impugnación insiste en censurar las decisiones adoptadas en la acción de tutela radicada ante la Corte Constitucional bajo el número T6611993, debe recordarse que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es «Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela ».
Por este motivo, y dado que el accionante contó con los escenarios constitucionales para que sus alegaciones sean valoradas, la presente acción de tutela es improcedente para ocuparse de las mismas, por lo que se dispondrá confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8