Micelio
STP773-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela Impugnación: 89.461 OLGA RAMOS QUINTERO. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP773-2017 Radicación N°. 89.461 (Aprobado acta Nº. 21) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por la apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, frente a la decisión proferida el 17 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor de Olga Ramos Quintero.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Sostiene el apoderado judicial de OLGA RAMOS QUINTERO que el 25 de julio del presente año, radicó solicitud de cumplimiento de sentencia judicial ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, habiendo transcurridos tres meses sin que la entidad citada haya dado respuesta, vulnerando con ello el derecho fundamental de petición de la actora.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, luego de estimar que si bien es cierto que parte demandada respondió el derecho de petición de la actora indicando que el cumplimiento de los fallos emitidos a su favor depende de la disponibilidad y asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también lo es que “omitió el deber de informarle en qué momento responderá de fondo la petición”.

En consecuencia, ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta de fondo, clara, precisa y congruente la solicitud de cumplimiento de sentencia elevada por la interesada. LA IMPUGNACIÓN A cargo del Ministerio accionado a través de apoderada judicial, quien precisó que el mediante oficio del 21 de noviembre pasado la Coordinadora del Grupo de Talento Humano, informó nuevamente a la quejosa que esa cartera ministerial actualmente no cuenta con disponibilidad presupuestal para atender el pago que se pretende y que a efectos para cumplir con la obligación se han realizado los trámites de rigor ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Situación que ha sido informada a la interesada no solo por escrito sino también vía telefónica. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el derecho de petición de la actora por medio del cual solicitó el cumplimiento de los fallos por medio de los cuales se ordenó al Ministerio demandado reconocer y pagar los ajustes económicos a la pensión de jubilación que devenga, fue respondido debidamente.

CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado al constatar que la parte accionada no vulneró derecho fundamental alguno. Las razones son las siguientes: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el presente asunto, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la accionante elevó petición solicitando al Ministerio accionado cumplir los fallos proferidos por el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito del Huila y el Tribunal Contencioso Administrativo de esa Distrito Judicial, por medio de los cuales le ordenó el reconocimiento y pago de los ajustes económicos a la pensión de jubilación que devenga.

Frente a lo anterior, la parte accionada en una primera oportunidad, esto es, mediante oficio E2-2016-029609 del 8 de noviembre pasado, le indicó a Olga Ramos Quintero a través de su apoderado judicial lo siguiente: (…) En atención a su solicitud de dar cumplimiento a las sentencias judiciales proferidas a favor OLGA RAMOS QUINTERO, le reitero, como se le ha manifestado telefónicamente en varias oportunidades, que actualmente no existe disponibilidad presupuestal para atender el respectivo pago.

Por parte de este Ministerio se adelantó la gestión correspondiente en orden a la asignación de los recursos y fue así como el 14 de octubre pasado, se remitió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la Resolución No 1659 expedida el 11 de octubre de la misma anualidad, en solicitud de aprobación y con el fin de disponer de los mencionados recursos económicos y poder así atender las obligaciones dinerarias a cargo propio.

Sin embargo, el Tribunal al resolver la petición de amparo estimó que no se había contestado porque no se le dijo a la interesada “en qué momento se le responderá de fondo”, porque se había dejado en suspenso la pretensión. Lo anterior no lo comparte la Sala, pues lo cierto es que si existe un pronunciamiento de fondo y se produjo en el curso de la presente acción, tanto así que se le informó a la quejosa las razones por las cuales no se ha podido materializar lo ordenado en los fallos de instancia, pues es evidente que se trata de un mandato cuyo cumplimiento depende de otros factores, como es, la asignación de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Es más, el ente demandado en oficio E2-2016-031277 del 21 de noviembre de 2016, amplió la respuesta inicial señalándole que volvió a oficiar al ministerio referido para que aprobara los recursos con el fin de cumplir con los fallos cuyo cumplimiento depreca la actora. 3. Así las cosas, fácil es concluir que la respuesta al requerimiento de la petente fue atendida de manera clara y congruente con lo solicitado, configurarse lo que la jurisprudencia ha denominado un hecho superado, pues recuérdese que en el curso de la acción se satisfizo el derecho de petición. Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.

Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Bajo este entendido, es claro que la situación planteada al juez constitucional carece de objeto.

De manera que, lo pertinente es revocar el fallo objeto de reproche como se enfatizó en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada.

Segundo. Negar la solicitud de amparo. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 23 cuaderno Tribunal. � Folio 55 ibídem. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.

De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.

PAGE 9