Radicado 11001020400020250102900 Número interno 145390 Primera instancia CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7729-2025 Radicación nº 145390 Acta n°. 112 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ, contra la Fiscalía 5ª Seccional de Girardot, en actuación que vincula al Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, y a la Inspección de Policía de Nilo (Cundinamarca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «propiedad privada, vivienda digna, honra y a la verdad», al interior de la investigación con radicado No. 253076000400201180451. 2.
Al presente trámite también fueron vinculados como tercera con interés las partes e intervinientes en el referido proceso. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la información obrante en el expediente de tutela se extrae lo siguiente: 3.1. Según afirmó CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ, es propietaria legítima del predio denominado “LA RAYANZA”, ubicado en el Municipio de Nilo (Cundinamarca), «cuyo dominio ha sido reclamado ilícitamente mediante escrituras ilícitas (sic)». 3.2.
Como consecuencia de esa situación, CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ presentó denuncia contra Fredy Alberto Amado Angulo y Álvaro Félix Cabrera Torres, exalcalde del municipio de Nilo y el Notario de Tocaima, por los presuntos delitos de «falsedad en documento público, fraude procesal y otros (sic)». 3.3. La investigación le correspondió a la Fiscalía 5ª Seccional de Girardot bajo el radicado No. 253076000400201180451. 3.4.
Refirió que el delegado de la fiscalía presentó solicitud de preclusión, asunto que le correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Girardot y con auto de 29 de mayo de 2023 accedió a la pretensión y decretó la preclusión de la investigación. 3.5. Contra esa providencia CARMEN ELISA presentó recurso de reposición y apelación. El juzgado no repuso el auto y concedió la apelación. 3.6.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, con decisión del 25 de noviembre de 2024, leída el 4 de diciembre del mismo año, confirmó la preclusión. 3.7. Adujo la accionante que la Agencia Nacional de Tierras, «después de 14 años, expidió certificación fechada 10/22/2024, en la que consta que el predio “LA RAYANZA” nunca ha sido baldío y que, por el contrario, es propiedad privada con títulos afectados por falsa tradición (sic)». 3.8.
Agregó que, a pesar del «material probatorio nuevo (sic)», el pasado 3 de abril de 2025 la fiscalía se negó a reabrir la investigación bajo la afirmación que no es procedente el «desarchivo o reapertura tras preclusión firme (sic)». 3.9. Como consecuencia de lo anterior, acudió a la presente acción de tutela con el ánimo que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene la Fiscalía Seccional de Girardot lo siguiente: «Abrir nuevamente la investigación penal en la Noticia Criminal No. 253076000400201180451, para valorar, analizar, practicar la certificación de la ANT[footnoteRef:1] y demás pruebas no reconocidas, ni investigadas, entrevistas y ampliaciones llevadas durante los 14 años haciendo, cotejo de escrituras y ficha catastral 0213 desaparecida intencionalmente de la base de datos del IGAC con el fin de validar la falsedad. [1: Agencia Nacional de Tierras.] Impartir las órdenes de protección al predio “LA RAYANZA” mientras se surte la nueva etapa investigativa, debido a que la Inspectora de policía con abuso de poder emite orden de arrancar portones y linderos, no ampara la posesión, dando por cierto que este predio es un bien fiscal de la alcaldía de Nilo sin fallo judicial (sic)».
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4. La demanda fue inicialmente repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas; sin embargo, con auto de 5 de mayo del presente año la remitió por competencia a esta Corporación, luego de considerar que debía integrar el contradictorio por pasiva al haber resuelto la apelación presentada por la accionante contra el auto que decretó la preclusión de la investigación con radicado No. 253076000400201180451. 5.
Mediante auto de 12 de mayo del presente año, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. Con auto de 19 del mismo mes y año dispuso vincular a la Inspección de Policía de Nilo. 5.1. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Girardot informó que, por solicitud de la fiscalía, mediante auto de 29 de mayo de 2023 decretó la preclusión de la investigación penal No. 253076000400201180451, adelantada contra Álvaro Félix Cabrera Torres y Fredy Alberto Amado Angulo por los delitos de «falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, luego de encontrar acreditada la causal 4ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), esto es, atipicidad del hecho investigado. 5.1.1.
Relató que esa decisión fue apelada por la aquí accionante y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas (auto de 25 de noviembre de 2024). 5.1.2. Mencionó que con su actuación no vulneró los derechos fundamentales de la libelista quien, según afirmó, ya había acudido a la tutela con idéntica pretensión, asunto que fue resuelto por la Sala de Decisión Tutelas No. 3 de esta Corporación, radicado interno No. 143842. 5.2.
En similares términos se pronunció un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas al indicar que CARMEN ELISA ya había acudido en pretérita oportunidad a la acción de tutela (Rad. 11001020400020250053600), con la finalidad que se ordene «abrir nuevamente la investigación». 5.2.1. Resaltó que lo anterior constituye un ejercicio temerario de la acción constitucional, por lo que solicitó declarar su improcedencia. A su respuesta anexó copia del fallo de tutela emitido en el citado radicado. 5.2.2.
Por otro lado, mencionó que en el auto de 25 de noviembre de 2024 expuso los argumentos fácticos y jurídicos por los cuales resultaba procedente acceder a la preclusión del proceso penal, decisión que notificó en debida forma a la quejosa. 5.3. La Fiscalía 2ª delegada ante Jueces Penales Municipales de Girardot, en apoyo de la Fiscalía 5ª Seccional de esa misma ciudad que se encuentra en vacaciones, dio respuesta a la demanda; hizo un recuento de lo actuado en la investigación No. 253076000400201180451; y resaltó que, luego de decretada la preclusión por la autoridad judicial, se dispuso el archivo de la carpeta. 5.3.1.
Referente a la presunta negativa de la fiscalía de reabrir la investigación, según la demandante de fecha 3 de abril de 2025, indicó que desconoce tal situación por cuanto el expediente se encuentra en el archivo; sin embargo, a través de la asistente de la Fiscalía 5ª Seccional solicitó el envío de la carpeta a efectos de aclarar esa situación particular e informarla a la quejosa. 5.3.2.
Por último, refirió que con oficio de 13 de mayo de 2025 puso en conocimiento de CARMEN ELISA el trámite anteriormente mencionado. 5.4. La Inspección de Policía de Nilo adujo que su actuación en el predio «LA RAYANZA» se dio en el marco de sus funciones y con el ánimo de preservar «el STATUS QUO» del predio que se encuentra amparado con medidas cautelares desde el 14 de julio de 2023, decretadas al interior de la querella I.P. 021 – 2021.
A su respuesta anexó copia de la aludida providencia, así como de un certificado de libertad y tradición que refleja la situación jurídica del inmueble. IV. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Girardot, frente a los cuales ostenta superioridad funcional. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. a. Cuestión previa 8.
Durante el traslado del escrito de tutela y en ejercicio del derecho de contradicción, el Juzgado y Tribunal accionados informaron que CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ ya había acudido a la acción de tutela con idéntica pretensión, por lo cual la presente demanda constituía un ejercicio temerario de la acción constitucional. 9. La figura jurídica de la temeridad en la tutela está consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero establece: «Actuación temeraria.
Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 10. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica al indica que «la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política»; en consecuencia, su prohibición busca garantizar la eficiencia, seguridad jurídica y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia (CC T-001/16, reiterado en sentencias T001/16;
SU027/21 y T407/22, entre otras). 11. En lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende « es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»[footnoteRef:2]. [2: CC T-185/13.] 12.
En materia de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que existe juzgada constitucional cuando: (i) la tutela es seleccionada para revisión por la Corte y resuelve el litigio en la respectiva Sala o; (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista[footnoteRef:3]. [3: CC T-661/13, reiterada en las sentencias T-001/16, T-427/17 y T-219/18.] 13.
Las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con diferencias claras, que los llevan a configurarse como elementos disímiles. Sin embargo, ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad.
A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia. 14. En el presente asunto, del escrito de tutela, las respuestas ofrecidas y el acervo probatorio allegado, no se advierte el acaecimiento de alguna de las figuras jurídicas aludidas (temeridad o cosa juzgada constitucional); pues, aun cuando se advierte cierta similitud entre la presente demanda y la tramitada en pretérita oportunidad por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación (Rad. 11001020400020250053600[footnoteRef:4]) respecto de las partes accionadas y vinculadas, lo cierto es que la pretensión en este caso es diferente porque, mientras en el aludido radicado pidió «decidir y resolver de manera diligente y oportuna» la investigación adelantada contra Álvaro Félix Cabrera Torres y Fredy Alberto Amado Angulo, en el presente asunto reconoció que el proceso penal culminó con preclusión, por lo que solicitó reabrir la investigación, dada la presunta existencia de pruebas nuevas. [4: Fallada el 13 de marzo de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, radicado interno No. 143842.] De manera adicional, instó emitir «(…) órdenes de protección al predio “LA RAYANZA” mientras se surte la nueva etapa investigativa (…)». 15.
Así las cosas, para la Sala no hay duda que la presente demanda no constituye un ejercicio temerario de la acción constitucional, ni lo aquí debatido por la actora ha hecho tránsito a cosa juzgada; en consecuencia, procederá a pronunciarse respecto de sus pretensiones. b. Análisis del caso en concreto 16. Precisado lo anterior, anticipa la Sala que no accederá a la solicitud de amparo elevada por la libelista, pues la investigación penal respecto de la cual pretende su reapertura culminó con auto de preclusión, decisión que, al quedar ejecutoriada, hizo tránsito a cosa juzgada y por tanto es improcedente disponer que se reabra el caso por los mismos hechos, como a continuación se explica. 17.
De acuerdo con los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal corresponde a la Fiscalía General de la Nación. En desarrollo de esa función, el legislador previó que si las evidencias físicas, los elementos materiales de prueba o la información acopiada legalmente permiten inferir que se está frente a la realización de la conducta punible y que el indiciado es autor o partícipe de ella –en términos de inferencia razonable– la Fiscalía debe formular la imputación ante el juez de control de garantías. 18.
No obstante, si los resultados no dan cuenta de esas circunstancias y, por el contrario, permiten establecer la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía está facultada para solicitar al juez de conocimiento la preclusión en las fases de indagación, investigación o juzgamiento.
En este último escenario, siempre que la causal invocada tenga una naturaleza objetiva. 19. En todo caso, ha explicado la jurisprudencia de esta Sala, la decisión que adopte el juez de conocimiento es definitiva y tiene el efecto de cesar la persecución penal contra el o los implicados respecto de los hechos objeto de investigación. Es por ello que está investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada y permite la terminación del proceso cuando no existen motivos probatorios o jurídicos para avanzar en él. 20.
En la investigación No. 253076000400201180451, que se adelantó Fredy Alberto Amado Angulo y Álvaro Félix Cabrera Torres, el juzgado y tribunal vinculados tuvieron por acreditada la causal prevista en el artículo 332 numeral 4° de la Ley 906 de 2004 (atipicidad del hecho investigado ). 21. Frente a dicho aspecto, esta Corte ha establecido que la atipicidad del hecho investigado es «la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible»; es decir, « se trata de la constatación naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo» (CSJ SCP AP3329-2017, 24 may. 2017, rad. 50063). 22.
Como las providencias por medio de las cuales se decretó la preclusión de la investigación quedaron ejecutoriadas (autos de 29 de mayo de 2023 y 25 de noviembre de 2024), resulta improcedente acudir a esta acción constitucional para solicitar el desarchivo de la causa aludiendo a «pruebas nuevas», pues el artículo 334 del citado canon[footnoteRef:5], norma aplicable al caso en concreto, precisa que la providencia que decreta la preclusión del proceso tiene efectos de cosa juzgada; es decir, no es jurídicamente válido continuar con la persecución penal contra el implicado por los hechos allí enjuiciados. [5: «ARTÍCULO 334.
EFECTOS DE LA DECISIÓN DE PRECLUSIÓN. En firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos. Igualmente, se revocarán todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto».] 23. Como la tutela tiene por objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla (art. 86 de la Constitución y Capítulo III del Decreto 2591 de 1991); y dado que en el presente asunto no se advierte una afectación de esa naturaleza a los derechos de la accionante como consecuencia del actuar de las autoridades accionadas y vinculadas, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado. 24.
Por otro lado, la pretensión de la libelista, encaminada a que se impartan «(…) órdenes de protección al predio “LA RAYANZA” mientras se surte la nueva etapa investigativa debido a que la Inspectora de policía con abuso de poder emite orden de arrancar portones y linderos, no ampara la posesión (…)», tampoco está llamada a prosperar toda vez que: (i) como se indicó en precedencia, resulta jurídicamente improcedente ordenar la reapertura de una investigación que culminó con preclusión de la acción penal, aspecto que incluso adujo la libelista le fue indicado por la fiscalía el 3 de abril de 2025; y (ii) la actuación de la Inspección de Policía de Nilo sobre el bien inmueble obedeció a una «acción preventiva de perturbación y preservar el STATUS QUO», dado que advirtió su alteración, a pesar que se encontraba protegido con medidas cautelares desde el 14 de julio de 2023, decretadas al interior de la querella I.P. 021 – 2021, consistentes en no efectuar actos que lo modifiquen o alteren. 25.
En consecuencia, lejos de acreditarse la presunta vulneración de derechos fundamentales, lo que se evidencia es un litigio sobre el predio «LA RAYANZA», cuya propiedad reclaman tanto la accionante como el Municipio de Nilo; es decir, se trata de una controversia que no puede ser dirimida por el juez de tutela, sino por la jurisdicción civil o contenciosa.
Incluso, en uno de los certificados de libertad y tradición aportados por la Inspección de Policía de Nilo en su respuesta se advierte la existencia de otra medida cautelar decretada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot, al interior de un proceso reivindicatorio promovido por el citado municipio en contra de la aquí accionante, por lo que no es procedente la intervención de este juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 12