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STP7728-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006

Radicado 11001020400020250046900 Número interno 143651 Primera Instancia HÉCTOR JULIO GÓMEZ PARDO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7728-2025 Radicación nº 143651 Acta n°. 112 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por HÉCTOR JULIO GÓMEZ PARDO, contra las Fiscalías 363 Seccional y 421 Local, los Juzgados 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos ellos de Bogotá, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta última ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la « libertad » y la « dignidad humana », durante la vigilancia de la pena impuesta en el proceso penal identificado con radicado N° 110016000028201201935 00.  2.

A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés, a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y de Bogotá y, a las partes e intervinientes en el citado proceso. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo siguiente: 3.1. Al interior del proceso identificado con el radicado No. 1100160028201201935, mediante sentencia proferida el 1 de octubre de 2013, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a HÉCTOR JULIO GÓMEZ PARDO a la pena de 226 meses prisión, por los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. 3.2.

Por otro lado, en el curso de la actuación identificada con el CUI 110016000721201700563, a través de fallo emitido el 17 de octubre de 2018, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena de 260 meses de prisión, por los punibles de acceso carnal violento agravado y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por hechos ocurridos entre en 2005 y 2009. 3.3.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ( Meta ), con el auto interlocutorio No. 714 del 14 de marzo de 2019, decretó la acumulación jurídica de dichas penas en 480 meses de prisión y dispuso vigilar esa sanción conjunta en el expediente matriz 1100160028201201935. 3.4. Al ser traslado el accionante al Establecimiento Penitenciario y Carcelario «COJAM» de Jamundí ( Valle ), el 20 de abril de 2023, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali avocó el trámite de esa actuación y, por medio del auto interlocutorio No. 1970 del 24 de septiembre de 2024, negó una petición formulada por HÉCTOR JULIO GÓMEZ PARDO, orientada a obtener el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. 3.5.

El sentenciado apeló tal decisión y, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa última ciudad, a través del auto proferido el 26 de noviembre de 2024, confirmó el proveído censurado. 3.6. Según el libelista, al negar tal pretensión, las referidas autoridades judiciales erraron al aplicar la prohibición de beneficios contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues los hechos por los cuales fue condenado « ocurrieron en el año 2005 », cuando aún no estaba vigente dicha norma. 3.7.

En virtud de lo anterior, a través de la presente acción de tutela, HÉCTOR JULIO GÓMEZ PARDO solicitó « ordenar que se conceda » el aludido permiso. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Inicialmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, avocó la demanda y mediante fallo dictado el 9 de septiembre de 2024, declaró la improcedencia de la acción; decisión impugnada por el demandante. 5.

Sin embargo, el 11 de febrero de 2025, esta Sala de Decisión de Tutelas declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó el trámite, al estimar que la autoridad competente para conocer el libelo en primera instancia es esta corporación y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de la colegiatura someter a reparto el expediente como asunto de primer grado. 6.

Cumplido ese trámite, el 15 de mayo de 2025, el Despacho del Magistrado Ponente avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo[footnoteRef:1], tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: [1: Al respecto, informe registrado en la casilla Nº3 del Ecosistema Digital de Actuaciones Digitales.] 6.1.

El Juez 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, afirmó que al interior de la actuación N° 110016000721201700563-00, emitió sentencia condenatoria en contra del accionante por los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y envió el expediente a los juzgados ejecutores de esta ciudad, para lo de su competencia. Desde entonces no ha tenido el proceso a su cargo. 6.2.

El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que el 26 de noviembre de 2018, se abstuvo de avocar la vigilancia de la sanción impuesta en contra del accionante en el proceso penal N° 110016000721201700563-00 y remitió la actuación a los despachos homólogos de Acacías, para lo de su cargo. 6.3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado allegó copia del expediente identificado con el radicado 110016000028201201935. 6.4.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, realizó un recuento de las diligencias adelantadas con ocasión a la petición de permiso de hasta 72 horas que elevó el accionante y afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales pregonados en la tutela. 6.5. Finalmente, el Juzgado Sexto de esta última especialidad y ciudad manifestó que la decisión por la cual negó el permiso de 72 horas solicitado por el demandante se ajustó a la « normativa aplicable » y a « los principios rectores del sistema penal acusatorio ». 6.6.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HÉCTOR JULIO GÓMEZ PARDO, entre otras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional. [2: «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 8.

Dado que el libelo interpuesto pretende cuestionar providencias emitidas por autoridades jurisdiccionales, como metodología de solución, esta Colegiatura: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizará la configuración de los presupuestos generales en el caso concreto y, de ser el caso;

(iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. Tutela contra decisiones judiciales. 9. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de, tanto plantearlos, como demostrarlos ( CSJ.

STP7814-2024, entre otros [footnoteRef:3]). [3: Al respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 9.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.   9.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. 10.

Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes vías de hecho, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Análisis del caso concreto 11. Esta Corporación encuentra que el interesado cumplió lo precitados « requisitos generales » de procedibilidad, toda vez que: i) La demanda que HÉCTOR JULIO GÓMEZ PARDO instauró atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, durante la vigilancia de las penas impuestas en su contra y acumuladas en el expediente N° 1100160028201201935. ii) El libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas fundamentales. iii) Acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues radicó el presente libelo tan solo unos días después de la emisión del auto de segundo grado de 26 de noviembre de 2024, mediante el cual el tribunal demandado confirmó el auto, por el cual, se negó el permiso de hasta 72 horas solicitado por el accionante. iv) En contra de esa última providencia no proceden recursos, por consiguiente, HÉCTOR JULIO GÓMEZ PARDO carece de otros medios de defensa judicial a su alcance. v) Precisó que esa colegiatura, para evaluar la procedencia de ese beneficio, aplicó una norma que no se encontraba vigente en el momento en que cometió el delito sancionado, lo que, a su juicio, constituye una irregularidad procesal protuberante. vi) No dirigió esta tutela en contra de una decisión de la misma especie. 12.

No obstante, esta Sala encuentra que el accionante no acreditó la ocurrencia de la incorrección pregonada, motivo por el cual, incumplió los «requisitos o causales específicas» que regulan la petición de amparo; circunstancia que se describe a continuación: 13. Revisado el expediente matriz identificado con el CUI 11001600282012-01935, se encuentra que, el juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ( Meta ), con el auto interlocutorio No. 714 del 14 de marzo de 2019, decretó la acumulación jurídica de las penas que pesan sobre el accionante HÉCTOR JULIO GÓMEZ PARDO; una de ellas impuesta al interior del proceso No. 1100160028201201935, por los delitos de homicidio y tráfico de armas y otra fijada en la actuación N° 110016000721201700563, por los punibles de acceso carnal violento agravado y acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

En consecuencia, declaró que la sanción acumulada equivale a 480 meses de prisión y dispuso vigilar esa sanción conjunta en el expediente matriz 1100160028201201935. 14. Durante la ejecución de ese correctivo, a través del auto interlocutorio No. 1970 del 24 de septiembre de 2024, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negó la petición de permiso de hasta 72 horas radicada por el sentenciado.

Para fundamentar esa determinación, ese despacho estimó: El artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, establece que cuando se trate de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales no procede « ningún beneficio, subrogado judicial o administrativo » y, dado que en uno de los procesos acumulados GÓMEZ PARDO fue condenado por el delito de acceso carnal violento agravado y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, dicha prohibición impide conceder el permiso pretendido. 15.

Por su parte, a través del auto de 26 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal accionado confirmó dicha decisión. Como soporte de esta última providencia esa colegiatura afirmó que, según el artículo 146 del Código Penitenciario, la autorización solicitada « es un “Beneficio administrativo” parte del tratamiento penitenciario que prepara al condenado para la vida en libertad por lo tanto, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, “se trata de facultades otorgadas a la autoridad penitenciaria, para que sea ejercidas -sin que ello implique arbitrariedad- previa aprobación del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ». 15.1.

Asimismo, determinó que « la sentencia proferida dentro del proceso Rad. 1100160007212017-00563 el 17 de octubre de 2018, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, los hechos que se consideraron como probados tuvieron escenario desde el 2005 hasta el 2019 (sic) ». 15.2. En particular, esa colegiatura transcribió parte de los hechos que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá tuvo como ciertos, a través de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018, así: «De manera literal en la sentencia se consignó: “… los hechos que dieron origen a la actuación, se conocieron por la denuncia presentada por la señora Leidy Xiomara Gómez Hoyos, quien manifestó que fue abusada en múltiples ocasiones mediante penetraciones vía vaginal, anal y oral, por su padre Héctor Julio Gómez Pardo, inicialmente en Villavicencio para el año dos mil cinco (2005) cuando tenía 11 años de edad, y luego en Barrancabermeja durante el lapso de tres años, posteriormente, se trasladaron a vivir a la ciudad de Bogotá donde también fue abusada, lo cual acaeció hasta sus dieciséis (16) años en el año dos mil nueve (2009), refirieron que las relaciones sexuales también se daban bajo amenazas e intimidación con un revolver calibre 38 color negro, que siempre cargaba su progenitor en la cintura, quien le tapaba la boca, le ponía el arma encima, le decía que le podía hacer lo mismo a su hermana Erika Gómez y que la iba a matar”» 16.

En consecuencia, ese tribunal determinó que, ante la petición elevada por el demandante, era adecuado aplicar la prohibición de beneficios prevista en el canon 199 de la Ley 1098 de 2006, puesto que, a su juicio, « de acuerdo a la sentencia, los actos delictivos iniciaron cuando Leidy Xiomara contaba con 11 años y terminaron cuando aquella tenía 16 años, es decir, aun siendo menor de edad … en los que incurrió incluso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006 ». 17.

Acorde con el precitado recuento procesal, esta Sala de Decisión de Tutelas estima que la descalificada providencia, proferida el 24 de septiembre de 2024 y confirmada el 26 de noviembre de 2024, estuvo sustentada en razonamientos precisos y detallados, que abordaron, entre otros, los asuntos que echa de menos el libelista; es decir, lo concerniente con la fecha en la que entró a regir la Ley 1098 de 2006 y los motivos por los cuales esa norma puede ser aplicada para negar el beneficio solicitado. 18.

Además, en aras de estructurar tales argumentos las autoridades judiciales demandadas tuvieron en cuenta normas jurídicas que están relacionadas con el debate planteado por el sentenciado ( aplicación de la Ley en el tiempo ) y las piezas procesales que reposan en el expediente ( sentencia condenatoria emitida el 17 de octubre de 2018 ). 19.

Cabe anotar que, para determinar si esa providencia adolece de alguno de los defectos capaces de habilitar la intervención del juez constitucional, resultan irrelevantes las opiniones particulares que tenga el accionante sobre la calenda en la que, según él ocurrieron los punibles de acceso carnal violento agravado y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por los cuales fue condenado. 20.

Lo anterior, en tanto que, el debate acerca del periodo en el que se produjeron tales comportamientos ilícitos quedó zanjado, una vez cobró ejecutoria el fallo condenatorio emitido en el proceso penal N° 110016000721201700563 (el cual fue acumulado al expediente) y, sobre ese asunto, opera el fenómeno de la cosa juzgada. 21. Por consiguiente, emerge razonable que los jueces ejecutores hayan tenido en cuenta dicha sentencia para determinar que la prohibición de beneficios prevista en el canon 199 de la Ley 1098 de 2006 era aplicable a la petición sancionada. 22.

De ese modo, se concluye que el juez constitucional no está habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia de los despachos accionados, con el fin de revocar la decisión por la cual negó el requerimiento de permiso de hasta 72 horas, toda vez que, esa determinación no estuvo viciada por un defecto fáctico protuberante, ni resultó caprichosa o arbitraria. 23.

Corolario de lo anterior, esta Sala deberá negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional pretendido por HÉCTOR JULIO GÓMEZ PARDO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2