República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79895 CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ NIETO y otro Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7728-2015 Radicación nº 79895 (Aprobado mediante Acta Nº203) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta, a través de apoderado, por CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ NIETO y CARLOS ALFREDO LANDÍNEZ RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, o quien haga sus veces, y la Fiscalía 115 Seccional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal, hábeas data y dignidad humana.
A la actuación fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 2010-0010 que se adelantó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá contra los accionantes por el delito de estafa, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Quince Civil del Circuito, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de demanda se llega al conocimiento de la siguiente información relevante: Actuando a través de apoderado, los cónyuges CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ NIETO y CARLOS ALFREDO LANDÍNEZ RODRÍGUEZ presentan demanda de tutela contra las referidas autoridades judiciales para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal, hábeas data y dignidad humana.
Es sustento, informan que en su contra la Fiscalía 115 Seccional de Bogotá adelantó proceso penal por la comisión de los delitos de estafa y abuso de confianza. Dicha investigación culminó el 23 de octubre de 2007, con el proferimiento de la resolución de acusación por el delito estafa y preclusión del punible de abuso de confianza. En firme la calificación del sumario, el asunto fue asignado al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, autoridad ante la cual se celebró el acto preparatorio.
Luego, fue reasignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de igual localidad, ante el cual culminó el debate público el 20 de octubre de 2010, razón por la que el 9 de noviembre siguiente emitió sentencia absolutoria a favor de los accionantes por el delito imputad, cuyo edicto fue fijado el 19 de noviembre de ese año. Informan que el 26 de noviembre siguiente, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron enviadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Manifiestan los accionantes que a la par del proceso penal, y por los mismos hechos, César Orlando Rodríguez Bonilla, parte civil, adelantó en su contra proceso ordinario de mayor cuantía de declaratoria de simulación absoluta, en el que llegó a un acuerdo conciliatorio, acordando el pago de la deuda que originó el proceso penal y el desistimiento de los recursos de apelación, tanto en el trámite penal como en la acción civil.
Aducen los actores que por ello el apoderado de la parte civil, doctor Jesús María Garzón Acosta, suscribió acta de desistimiento del recurso de apelación interpuesto ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contra la sentencia absolutoria de 9 de noviembre de 2010, acto que fue avalado por el defensor del GÓMEZ NIETO y LANDÍNEZ RODRÍGUEZ, doctor Néstor Gustavo Ochoa Serrano. Sin embargo, manifiestan que dicho escrito no fue radicado por los mencionados abogados ante el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que continuó el trámite penal hasta el 30 de noviembre de 2012, cuando fue revocado el fallo impugnado, para en su lugar, condenar a CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ NIETO y CARLOS ALFREDO LANDÍNEZ RODRÍGUEZ, a la pena principal de 33 meses de prisión, por la comisión del delito de estafa, otorgándoles el beneficio de la prisión domiciliaria.
Advierten que durante el trámite de notificación del fallo de segundo grado, los telegramas les fueron enviados erróneamente a la «CARRERA 148 NO. 28-25 CASA 6 CONJUNTO CEDRO BOLÍVAR II», es decir, a una dirección diferente a la reportada dentro de la actuación penal, circunstancia por la cual no se enteraron de la sentencia, sin que pudieran recurrir en casación, además porque entendían que el proceso ya había culminado con el desistimiento que avaló su apoderado con anterioridad.
Señalan que, en firme la sentencia condenatoria, la vigilancia de la pena le fue asignada al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, trámite dentro del cual fue ordenada su captura, efectiva el 14 de agosto de 2014, en donde se enteraron del fallo condenatorio. Posteriormente, les fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, encontrándose actualmente en libertad.
Reprueban los demandantes el trámite penal, al considerar que se incurrieron en una serie de irregularidades que les resultaron en desfavor, quebrantando sus garantías fundamentales, primero, porque el edicto de notificación de la sentencia de primera instancia, según ellos, incumplió los términos de ley, por lo que el recurso de apelación entablado por el apoderado de la parte civil fue extemporáneo, razón por la que no debió surtirse una segunda instancia, viciando de nulidad el diligenciamiento.
En segundo lugar, consideran los accionantes que fueron víctimas de la negligencia, tanto del abogado defensor como de apoderado de la parte civil, quienes no radicaron el memorial de desistimiento del recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, especialmente por parte del representante de la defensa quien debió haber hecho un seguimiento del asunto, omisión que dio paso a una sentencia condenatoria en su contra.
Así mismo, y en tercer lugar, reprueban los actores que les hayan sido enviados los telegramas para el enteramiento de la sentencia de segunda instancia a una dirección diferente de la aportada en la versión libre y en la indagatoria, es to es la «CALLE 148 No. 28-25 CONJUNTO RESIDENCIAL CEDRO BOLIVAR DE ESTA CIUDAD» (Folio 3 cuaderno Corte).
Por último, refieren un error de hecho sobre la sentencia condenatoria de segunda instancia por falso juicio de existencia, ante la presunta omisión de valoración del material probatorio por parte del Tribunal accionado, así como una vía de hecho por la imposición de pago de perjuicios materiales, ante el curso de una acción civil. En razón de lo anterior, solicitan:
PRIMERO: Dejar sin efectos la sentencia condenatoria emitida en contra de CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ NIETO y CARLOS ALFREDO LANDÍNEZ RODRÍGUEZ del 30 de noviembre de 2012 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, que revocó el fallo absolutorio emitido el 9 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión.
SEGUNDO: Declarar nulidad de toda la actuación penal que se siguió en contra de CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ NIETO y CARLOS ALFREDO LANDÍNEZ RODRÍGUEZ. (Folio 2 cuaderno Corte). A la demanda fueron anexadas copias de: (i) denuncia penal de 13 de enero de 2006, suscrita por Rafael Martínez Bohórquez, (ii) diligencia de ampliación de denuncia por César Orlando Rodríguez Bonilla, (iii) declaración de Luis Fernando Díaz Orjuela, (iv) indagatoria y versión libre de CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ NIETO, (v) indagatoria y versión libre de CARLOS ALFREDO LANDÍNEZ RODRÍGUEZ, (vi) declaración de Rosa Elena Suba, (vii) copia incompleta de la resolución de acusación, junto con las providencias de reposición y apelación, (viii) acta de audiencia preparatoria de 22 de octubre de 2009, (ix) acta de audiencia pública de 10 de marzo de 2010 (x) sentencia de primera instancia de 9 de noviembre de 2010, (xi) citaciones de notificación personal a las partes (xii) edicto de notificación de la sentencia de primera instancia, (xiii) apelación parte civil, (xiv) sentencia de 30 de noviembre de 2012 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:1], (xv) citaciones de notificación personal a las partes, y (xvi) escrito de desistimiento de recurso de apelación, suscrito por Jesús María Garzón Acosta y Néstor Ochoa, entre otros documentos. [1: Conformada por los Magistrados Alberto Poveda Perdomo, Luis Fernando Ramírez Contreras y Fernando Adolfo Pareja Reinemer.] TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión, o quien haga sus veces, la Fiscalía 115 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, ambos de esta ciudad como autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
Así mismo, se dispuso vincular a la actuación a todas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 2010-0010 que adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá contra los accionantes por el delito de estafa, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado Quince Civil del Circuito, ambos de esta ciudad.
Al respecto, fueron allegadas las siguientes respuestas: 1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que la providencia atacada goza de plena juridicidad sin que se hayan desconocido los derechos de los accionantes, adjuntando para el efecto la providencia de segunda instancia de 30 de noviembre de 2012. 2.
La doctora Ana Cecilia Camacho Ramírez, Juez Décima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que por redistribución de la carga laboral le fue asignado el asunto para su vigilancia, dentro del cual le fue concedido a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción de acta compromisoria, sin que se haya quebrantado alguna garantía constitucional. 3.
Por su parte, la Fiscal 336 Seccional de Bogotá, doctora Gloria Amparo Rico Valencia, señaló que los asuntos de la Fiscalía 50 Seccional le fueron adjudicados, sin que en el trámite particular haya actuado. 4. Finalmente, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá remitió en préstamo el proceso ordinario civil No. 2006-0498 que se relaciona en la demanda, para lo que haya lugar.
El 9 de junio de 2015, mediante auto de sustanciación el Magistrado Ponente ordenó la devolución al Juzgado de origen del expediente civil radicado No. 2006-0498, contentivo de un (1) cuaderno. Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). 3. En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad de los demandantes se dirige en concreto a censurar los siguientes temas relevantes: (i) una presunta extemporaneidad del recurso de apelación que presentó la parte civil contra la sentencia absolutoria de primera instancia, emitida el 9 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá;
(ii) la omisión de la defensa de radicar el desistimiento del recurso conciliado con la parte civil; y (iii) una indebida notificación de la sentencia condenatoria de segunda instancia. 4. Para efectos metodológicos, a continuación esta Sala abordará cada uno de los ítems presentados de manera independiente. 4.1. Extemporaneidad del recurso de apelación. Aducen los demandantes que el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte civil contra la sentencia absolutoria de primera instancia de 9 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá fue presentado extemporáneamente, pues en su sentir el edicto debió haberse fijado el 16 de noviembre de 2010 con desfijación del día 18 siguiente con un término de ejecutoria desde el 19 al 23 de noviembre de ese año, sin que en ese lapso se haya presentado la apelación, la cual se dio hasta el día 26 de noviembre continuo.
No obstante, contrario a lo manifestado por los accionantes, y según se desprende de los medios de prueba allegados a la demanda, se tiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, luego de haber enviado las comunicaciones a los sujetos procesales para que acudieran a notificarse de manera personal de la sentencia de primera instancia, tal como se aprecia a folios 171, 172 y 173 del cuaderno de la Corte, cuyos oficios datan enviados el 12 de noviembre de 2010, tanto a los accionantes y a su apoderado doctor Nelson Gustavo Ocho Serrano, in que la misma se haya logrado, por lo que procedió conforme al artículo 180 de la Ley 600 de 2000 aplicable, a notificar el fallo por edicto.
Por ello, el 19 de noviembre de 2010, a las 8:00 de la mañana fijó el edicto por tres días «en un lugar visible de la Secretaría del Juzgado», del que obra copia a folio 174 ibídem aportado, desfijado el 23 de noviembre de 2010 a las 5:00 de la tarde, con constancia para el término de ejecutoria del 24 de noviembre al 26 de noviembre de ese mismo año. Sea este el momento para recodar que el proceso de notificación en asuntos penales se rige en virtud de la normatividad procesal en la materia, en este caso la Ley 600 de 2000, régimen bajo el cual fue tramitado el asunto demandado; allí se estableció en el artículo 178 que la notificación de las providencias judiciales al procesado no privado de la libertad y a los demás sujetos procesales se hace de manera personal si concurren a la secretaría dentro de los tres días siguientes a la fecha de emisión de aquellas.
Ahora, la notificación de la sentencia se hace de manera personal dentro de los tres días siguientes a su emisión (artículo 180 ibídem); si los sujetos procesales no se notifican de manera personal, se debe fijar un edicto por el término de tres días (ibídem). Las providencias tres días después de notificadas quedan ejecutoriadas si contra ellas no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes (artículo 187 del C.P.P.).
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha determinado que sólo se sigue la notificación personal cuando la providencia de que se trate se profiere dentro del término fijado en la ley, es decir, dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia pública (inciso 2, artículo 410 de la Ley 600 de 2000). Caso contrario, esto es, en el evento que la decisión se promulgue por fuera de ese lapso, se torna imperativo citar a los sujetos procesales para que concurran a notificarse y el término para la notificación se contabiliza luego de emitidas las citaciones.
En términos de la Sala de Casación penal de esta Corporación, en la providencia CSJ SP, 31 Mar. 2004, rad. 20594, se ha dicho lo siguiente: Sin embargo, con la lectura de la normatividad –artículo 180 Id-, tratándose de la fijación del edicto, no se requiere ese paso previo, de donde puede concluirse, con la gramática, que no es imprescindible comunicar la toma de decisión a los sujetos procesales con el fin de proceder a enterarlos de esta forma accesoria o subsidiaria.
Pero: a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias. Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.
Dicho de otra forma: el deber de la ”parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso.
Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.
Entonces, es razonable exigir a los sujetos procesales durante el término establecido para la expedición de la sentencia, que mantengan una vigilancia constante sobre el proceso para que les sea posible recurrir las decisiones. Deber que se libera si vencido el tiempo legal, el funcionario judicial no ha proferido el fallo. Pero en este caso, y según lo reportan los mismos demandantes, la audiencia pública culminó el 20 de octubre de 2010, mientras que la sentencia de primera instancia data del 9 de noviembre de 2010, por lo que el fallo fue proferido en término, dado que el lapso de 15 días de que trata el inciso 2° artículo 410 de la Ley 600 de 2000 citado, culminaba hasta el 11 de noviembre siguiente.
De ahí que enviadas las comunicaciones el 12 de noviembre de 2010 por el despacho a quo para que los sujetos no privados de la libertad acudieran a notificarse personalmente de la sentencia, sin que hayan concurrido para el efecto, el funcionario judicial procedió conforme a la ley a fijar el respectivo edicto, sin que en ello se evidencie alguna irregularidad, menos cuando de lo narrado se aprecian respetados los términos de fijación y desfijación, así como el lapso de 3 días de ejecutoria, dentro del cual fue presentado el recurso de apelación por el doctor Jesús María Garzón Acosta, representante de la parte civil, visible a folio 175 de cuaderno de la Corte.
Entonces, examinado el punto materia de discusión surge clara la ausencia de vulneración propuesta en la demanda, en tanto no se observa la extemporaneidad de la impugnación vertical, ni la conculcación de algún derecho fundamental censurada en el conteo de los términos del edicto, lo cual refleja la improsperidad de la tutela sobre este ítem. 4.2.
Sobre la presentación del desistimiento ante el a quem. Ahora, informan los accionantes que como parte del acuerdo al que arribó su apoderado con la parte civil, en el curso del proceso ordinario de simulación entablado en su contra ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, los abogados de las partes suscribieron el memorial visible a folio 241 del cuaderno de la Corte, en el que el representante de la parte de civil desiste del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria del 9de noviembre de 2010, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, refieren que tal acto no fue radicado por ninguno de los togados en la Sala Penal de esa Corporación, lo cual produjo la continuación del trámite, con la posterior emisión de una sentencia de segunda instancia que les resultó en desfavor, quebrantando sus derechos fundamentales.
En este punto, debe partir la Sala por precisar que el abogado Néstor Ochoa, fue designado en el proceso penal por los accionantes para la representación de sus intereses y derechos a manera de confianza, así como para su agencia en la acción civil, tal como lo refieren los mismos demandantes, quienes los facultaron, entre otros, para conciliar los asuntos a su favor, razón por la que se observa que éste logró un acuerdo con el representante de la parte civil.
Ahora, si bien es cierto consensuó a nombre de los interesados el desistimiento del recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tal memorial no fue presentado ante esa Corporación, por ningún medio ni en ningún tiempo, pues no obra sello de recibido en la copia aportada a la demanda, es decir, que el Tribunal en momento alguno conoció acerca de la presunta declinación de la impugnación, por lo que no era su obligación pronunciarse al respecto, como en efecto ocurrió, emitiendo sentencia de segunda instancia como es su obligación legal.
Ya, acerca de las responsabilidades entre los togados para la radicación del susodicho memorial, que en principio recaería en la parte civil como la interesada en desistir del recurso, es un aspecto que no conviene resolver en esta instancia constitucional, pues las actuaciones puestas en conocimiento de las autoridades judiciales fueron resueltas en tiempo y de conformidad con lo pedido, no siendo atribuible a la jurisdicción las omisiones en que pudieron incurrir las partes, ya sea por incuria o negligencia. Entonces, la declinación de la apelación no fue puesta en conocimiento del fallador de segundo grado, quien resolvió el asunto conforme lo pedido.
Ahora, tampoco puede aventurarse el juez constitucional a obligar darle validez a un acto que no solo fue desconocido de manera formal por las instancias, sino que en últimas la parte civil decidió no presentar (ya sea por estrategia o por incuria), así se evidencia de lo acontecido, pues a pesar de haber acordado el desistimiento omitió radicarlo ante la jurisdicción para que surtiera efectos jurídicos.
Y es que no es la acción de tutela el mecanismo de defensa judicial para subsanar los yerros cometidos por las partes en el curso de un proceso, como si se tratara de una instancia adicional para enmendar las omisiones acaecidas, por el contrario la finalidad del amparo no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las acciones u omisiones de las autoridades, siempre y cuando se hayan agotado en su totalidad los mecanismos de defensa judicial con los que contaba el interesado.
En este caso, bien pudieron los procesados como los directamente interesados, estar al tanto de lo acaecido en el curso del proceso penal, e incluso, si estimaban una precaria actividad defensiva, bien pudieron revocar el mandato al abogado defensor, pero no lo hicieron, lo cual deja entrever su conformidad con lo actuado. Lo anterior, resulta más que suficiente para descartar también en este punto, la prosperidad de la acción, al tornarse improcedente cualquier amparo constitucional. 4.3.
Indebida notificación de la sentencia de segunda instancia. Este alegato presentado en la demanda corre la misma suerte que los anteriores, tras advertirse una clara contradicción entre lo narrado por los actores y lo probado en el material documental aportado a la queja constitucional. Así, nótese que la inconformidad de los quejosos, en este punto, se dirige a poner de presente una presunta irregularidad en la notificación que del fallo de segunda instancia se produjo, pues refieren que en los oficios de comunicación expedidos para el efecto fue reseñada una dirección errónea, esto es, la « Carrera 148No. 28-25 Casa 6 Conjunto Cedro Bolívar II », la cual no existe, cuando el sitio de notificaciones por ellos relacionado, tanto en la indagatoria como en versión libre, fue «CALLE 148 No. 28-25 CONJUNTO RESIDENCIAL CEDRO BOLÍVAR DE ESTA CIUDAD» (Folio 3 cuaderno Corte).
Situación que no concuerda con lo observado en los medios de prueba aportados, pues a folio 51 ibídem, reposa la diligencia de indagatoria de CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ NIETO, quien al preguntarle por sus datos civiles y personales, manifestó: «(…) Nunca he estado procesada ni tengo antecedente alguno, bienes a mi nombre, la casa donde resido Calle 148 # 28-25 Casa 6 Cedro Bolívar Segundo Sector » (resaltado fuera de texto), y en la versión libre de la procesada a folio 41 ibídem ésta señaló «Clle (sic) 148 No. 28-25 CASA 6», dirección que coincide con la referida en el oficio No. S2-06406, visible a folio 234 del cuaderno de la Corte, suscrito una escribiente de la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual los cónyuges procesados fueron citados para notificarse de la sentencia de segunda instancia, sin que hayan acudido.
Es más, tal dirección de notificaciones encaja con la que fuera reseñada a pie de página desde la resolución de acusación a folio 72 del cuaderno de la Corte, y con la indicada en el Oficio No. TELEX JP3-1534/35 de 12 de noviembre de 2010, a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá los convocó a notificarse de la sentencia de primera instancia. Debe aclararse que aunque los actores allegaron a folio 236 del plenario copia de la comunicación No. Telex JPCD3-1264 de 21 de septiembre de 2010, mediante el cual el juzgado a quo los citó para la celebración de una sesión de audiencia pública, y en el mismo obra un sello de la Oficina de correos 4/72, en el que se lee «con (sic) antigua no existe», ello no es prueba suficiente para entender erradas las demás comunicaciones referidas, en especial para la comunicación de la sentencia de segunda instancia que reprochan los actores, pues no solo falta prueba de que los demás telegramas hayan sido devueltos, sino que ha sido CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ NIETO quien en su versión libre e indagatoria, señaló como dirección Calle 148 # 28-25 Casa 6 Cedro Bolívar Segundo Sector.
Por si fuera poco, a la acción de tutela fue anexada copia del certificado de tradición No. Matrícula 50N-1077763, folio 237 del cuaderno de la Corte de un inmueble de propiedad de «GÓMEZ NIETO CLAUDIA PATRICIA (…) LANDÍNEZ RODRÍGUEZ CARLOS A.», cuya primera dirección registra la multicitada «Calle 148 28-25 Casa 6 (…) Cedro Bolívar II» y como dirección catastral «Cl 148 14 25 CA 6».
Entonces, de los medios de convicción no puede entenderse que hubo una inadecuada notificación de la sentencia de segunda instancia, cuando conforme quedó expuesto las comunicaciones fueron enviadas a la dirección conocida dentro del expediente penal, sin que se advierta alguna irregularidad en lo actuado, lo que sí se evidencia es la intención de los accionantes en lograr por esta senda exclusiva y subsidiaria, enmendar las falencias defensivas en las que incurrieron, ya que debieron estar al tanto para presentar sus reproches por supuestos falsos juicios de existencia contra la sentencia del a quem, a través del medio procesal idóneo para el efecto, que no era otro sino el extraordinario recurso de casación, y sin embargo no lo hicieron.
Por consiguiente, razonable resulta advertir que la aspiración de CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ NIETO y CARLOS ALFREDO LANDÍNEZ RODRÍGUEZ dirigida a utilizar el excepcional mecanismo de amparo como un medio para dejar sin efecto la etapa de notificación de la sentencia condenatoria de segundo grado, emitida dentro del proceso penal adelantado en su contra, por la supuesta concurrencia de vicios insubsanables que afectan con nulidad el trámite surtido, resulta vana, al igual que los anteriores reproches. 5.
En conclusión, surge clara la improsperidad de la acción de tutela promovida por los actores, en tanto no se observa que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en las aludidas falencias con entidad suficiente para derrumbar la firmeza del proceso y de la decisión condenatoria proferida, por lo tanto, el amparo pretendido está destinado a fracasar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ NIETO y CARLOS ALFREDO LANDÍNEZ RODRÍGUEZ, a través de apoderado, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21