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STP7727-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 244 de 1995

CUI 11001020500020250059401 Radicado Nro. 145363 Impugnación HERNANDO SAUCEDO GONZÁLEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7727-2025 Radicación n°. 145363 (Aprobación Acta n°.112) Bogotá D.C, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERNANDO SAUCEDO GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de marzo de 2025[footnoteRef:1], que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica», «cosa juzgada», «buena fe» y «confianza legitima», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Único Laboral de El Banco (Magdalena). [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 8 de mayo de 2025. ] 2.

En la actuación se vinculó a la Empresa de Servicios Públicos de El Banco, y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n°. 47245310500120150011500. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral en los siguientes términos: «En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el actor promovió proceso ejecutivo laboral contra la Empresa de Servicios Públicos de El Banco, en el que presentó como título de recaudo la resolución n.° 114 de 10 de septiembre de 2014, mediante la cual se reconoció el pago de cesantías, primas, vacaciones, aportes a salud descontados y no cancelados totalizados en $9.711.438.

En consecuencia, pretendió se librará mandamiento de pago por el total de la obligación, los intereses moratorios por el no pago de primas, vacaciones y lo descontado por salud, así como la sanción moratoria por el no pago de cesantías y las costas. Tal asunto correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena) y se tramitó bajo el consecutivo n.° 4724-31-05-001-2015-00115-00, autoridad que con auto de 1.° de septiembre de 2015 libró mandamiento de pago por la suma de $9.711.438, más los intereses legales y moratorios desde que se hizo exigible la obligación; no obstante, negó decretar el pago de la sanción moratoria tras estimar que como la relación laboral terminó el 31 de julio de 2014, frente al pago de las cesantías por la fracción de ese año le correspondía el pago al empleador y no su consignación. Sostuvo que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, decisión que el juzgado mantuvo con proveído de 18 de septiembre de 2015.

Dentro del término de ejecutoria desistió de la alzada ante certificado de 25 de septiembre de 2015 que la sociedad ejecutada emitió en el que informó que no había cancelado las prestaciones sociales consagradas en el acto administrativo. Por lo anterior, en auto de 6 de octubre de 2015 se aceptó el desistimiento de la alzada y libró mandamiento por valor total de $9.711.438 y por la sanción moratoria en razón de $58.108 a partir del 26 de noviembre de 2014 y hasta el pago efectivo de las cesantías.

Narró que el 3 de diciembre de 2015 se tuvo por contestada la demanda por la ejecutada, y como esta última no propuso excepciones, se ordenó la presentación de la liquidación del crédito, la cual presentó el 10 de febrero de 2016 y modificó la autoridad judicial el 29 de ese mismo mes y año e impartió aprobación por la suma de $38.385.240.

Señaló que la última actualización del crédito la allegó el 4 de junio de 2024 por valor de $213.919.508, por capital, indemnización moratoria y agencias en derecho, la cual con proveído de 31 de julio de 2024 el juzgado convocado modificó y determinó el valor total del crédito en $36.74.789,22, tras considerar que la liquidación de la obligación debía efectuarse en consonancia con el mandamiento de pago que se dictó el 1.° de septiembre de 2015 y no el 6 de octubre de esa misma anualidad.

Relató que apeló la disposición antes citada, razón por la cual, el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que con auto de 26 de noviembre de 2024 confirmó lo determinación de primer grado. Censuró los providencias emitidas en primera y segunda instancia del tribunal convocado, toda vez que estimó que con aquellas «se violo [sic] por vía de hecho mi debido proceso y el principio de seguridad jurídica y legitima [sic] confianza al incurrir por defecto sustantivo orgánico o procedimental los accionados, al actuar al margen de las normas legales citadas, incurrir en mala interpretación y aplicación de las normas procedimentales aplicables al proceso laboral que nos ocupa en su tiempo y aplicación».

En igual sentido, adicionó que se realizó «una errónea apreciación de la norma procedimental cuando afirma que el auto de mandamiento de pago inicial del 1 de septiembre de 2015” se encontraba en firme”., cuando el despacho resolvió la solicitud del recurso de reposición y subsidiario el de apelación en auto fechado el día 6 de octubre de 2015, donde se extendió el mandamiento de pago a la indemnización moratoria solicitada en la demanda».

Manifestó que «es triste y desconcertante que después de más de 9 años de tener la certeza y convicción de tener a mi favor un mandamiento de pago y sentencia a favor, repentinamente se me sorprende por el mismo despacho judicial pero con otro togado, que me dice que el juez anterior se equivocó». Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin efecto el proveído que el 26 de noviembre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió; en el que confirmó el auto de primera instancia de 31 de julio de 2024 que el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena) emitió, y que en su lugar, se entiende, se imparta aprobación a la liquidación de crédito ratificando el reconocimiento de la indemnización por no pago oportuno de cesantías» (sic).

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 26 de marzo de 2025 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados al considerar que la decisión cuestionada no fue arbitraria ni caprichosa, los funcionarios judiciales actuaron en el marco de su autonomía y con apego a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

La simple disparidad de criterios entre el accionante y la autoridad judicial, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía tutela. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con la sentencia, HERNANDO SAUCEDO GONZÁLEZ solicitó revocar el fallo impugnado; y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, con base en lo siguiente: El juez de primera instancia constitucional incurrió en el mismo error que los operadores judiciales accionados, pues, desconoció lo dispuesto en la jurisprudencia, artículos 2, Ley 244 de 1995, 100 del Código Procesal del Trabajo y del Seguridad Social y 521, parágrafo, del Código de Procedimiento Civil.

El accionante manifestó que las autoridades judiciales no podían revocar la liquidación que ya se había presentado y aprobado, pues ello sería desconocer sus derechos. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia, proferida en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 7.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 8.

En particular, la procedencia de acciones de tutelas promovidas en contra de decisiones judiciales, además, requiere el cumplimiento de los denominados «requisitos o causales específicas», que hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. 9.

Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución; la existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. 10.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Análisis del caso concreto 11. En el presente asunto, de manera general, la demanda menciona que, HERNANDO SAUCEDO GONZÁLEZ inició proceso ejecutivo laboral contra la Empresa de Servicios Públicos de El Banco, en el que presentó como título de recaudo la resolución n.° 114 de 10 de septiembre de 2014, mediante la cual se reconoció el pago de cesantías, primas, vacaciones, aportes a salud descontados y no cancelados totalizados en $9.711.438. 12.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, autoridad que en auto del 1° de septiembre de 2015, libró mandamiento de pago por la suma antes mencionada, más los intereses legales y moratorios desde que se hizo exigible la obligación, y negó decretar el pago de la sanción moratoria tras estimar que como la relación laboral terminó el 31 de julio de 2014, frente al pago de las cesantías por la fracción de ese año le correspondía el pago al empleador y no su consignación. 13.

La demandada no propuso excepciones y el 10 de febrero de 2016, se presentó la liquidación la cual fue debidamente aprobada por $38’385240. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, se allegó la actualización de la liquidación por un valor de $213’919.508; incluyendo la sanción moratoria por el no pago de las cesantías; sin embargo, la misma fue modificada por el juzgado accionado el 31 de julio de 2024 y la determinó un total de $36’74.789,22, tras considerar que debía efectuarse conforme el mandamiento de pago que se dictó el 1° de septiembre de 2015 y no el 6 de octubre de esa anualidad, donde en manera alguna se ordenó indemnización por sanción moratoria 14.

Determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 26 de noviembre de 2024. 15. No obstante, con el libelo constitucional HERNANDO SAUCEDO GONZÁLEZ, cuestionó que las providencias censuradas vulneraron el debido proceso, el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima, al incurrir en defectos «sustantivo orgánico o procedimental» al actuar por fuera del margen de las normas legales, pues las mismas fueron mal interpretadas. 16.

En el fallo de salvaguarda, la Sala de Casación Laboral estimó que la demanda interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los cuales se cumplieron, en tanto que: «iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que desde que se emitió el auto de 28 de enero de 2025 hasta que se presentó el escrito de tutela, no ha transcurrido más de los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no procedían recursos contra el proveído que zanjó la discusión»., por consiguiente, se entiende superada la discusión sobre esta materia. Sin embargo, negó el amparo, al considerar que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa; por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto; por ende, no resultaba adecuado revocarla a través del trámite constitucional. 17.

En la impugnación del fallo constitucional, HERNANDO SAUCEDO GONZÁLEZ, insiste en sus argumentos relativos a la vulneración de sus derechos fundamentales, pues está demostrado jurídica y procesalmente que el mandamiento de pago efectuado con el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada es procedente, ajustado a derecho y obtenido dentro de la oportunidad procesal ofrecida por el legislador dentro de mi proceso ejecutivo laboral, por ende, este debía tenerse en cuenta por las autoridades judiciales, al no hacerlo y desconocer el reconocimiento de dicha pretensión, se incurrió en un defecto procedimental y sustantivo que afecto sus garantías. 18.

En consecuencia, esta Sala de Decisión de Tutelas, para desplegar el análisis correspondiente a la impugnación interpuesta, centrará su atención en este último tema, por ser aquel lo que motiva la impugnación, ejercicio hermenéutico que, desde ya se anuncia, conlleva a la confirmación del fallo de tutela impugnado, conforme a los razonamientos que se postulan a continuación. 19.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto procedimental absoluto se estructura a partir de dos formas. Por una parte, cuando «el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes»[footnoteRef:2].

Y por la otra, por un exceso ritual manifiesto que ocurre «cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Carta Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial» [footnoteRef:3]. [2: CC SU-355 de 2017.] [3: Ibidem.] 22. Defecto que además requiere «que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta diferencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración a un debido proceso» [footnoteRef:4]. [4: CC SU-770 de 2014.] 21.

Respecto al defecto sustantivo la Corte Constitucional ha referido que «puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: “ (i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”;

“ (ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada;

(vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”»[footnoteRef:5] [5: T-637 de 2010, T-176 de 2015, T-790 de 2010 y T-510 de 2011.] 22. En este orden, la Sala encuentra que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar un defecto procedimental o sustantivo, toda vez que todas sus actuaciones agotaron las etapas procesales correspondientes y respetó las formalidades propias del juicio y adicionalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió el caso concreto bajo la normativa que regula el asunto, como lo es el artículo 446 del Código General del Proceso[footnoteRef:6]. [6: Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.] 23.

En efecto, con sustento en dicha normatividad, el Tribunal accionado consideró que la liquidación del crédito y las costas, era una labor aritmética ligada al contenido del mandamiento de pago y los documentos que la sustenten según el caso[footnoteRef:7]. [7: fl 3, 08ProvidenciaDesicion.pdf.] 24. En ese contexto, dijo que, el 1° de septiembre de 2015, se libró orden de pago en favor de HERNANDO SAUCEDO GONZÁLEZ por la suma de $9’711.438 correspondiente a la obligación de la Resolución n°. 114 del 10 de septiembre de 2014, más los intereses legales y moratorios desde que se hizo exigible dicha obligación hasta que se materialice el pago, junto con sus respectivas costas y agencias en derecho. 25.

Sin embargo, advirtió que el titulo ejecutivo antes referido, únicamente reconoció el valor previamente mencionado por concepto de cesantías, sus intereses, primas, vacaciones y devolución del 4% en salud, y por ende, no dispuso nada en relación con el reconocimiento y pago de sanción moratoria[footnoteRef:8]. [8: fl 3, ibidem.] 26. Así, concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que: «Bajo ese entendido, se tiene que el mandamiento de pago librado respecto a la sanción moratoria a través de auto del 6 de octubre de 2015 no tiene ningún soporte, por lo que no obliga al juez, y por lo mismo, solo el mandamiento de pago del 1 de septiembre de 2015 tiene fuerza vinculante.

Luego entonces, considerando que en el mandamiento de pago del 1 de septiembre de 2015 no se libró mandamiento de pago por concepto de sanción moratorio, es claro que no le asiste razón a la parte recurrente, por lo que se confirmará la providencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta instancia»[footnoteRef:9]. [9: fl 4, ibidem.] 27.

En este orden, la Sala encuentra que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar un defecto procedimental o sustantivo, toda vez que todas sus actuaciones agotaron las etapas procesales correspondientes y respetó las formalidades propias del juicio, pues, conforme el artículo 446 del Código General del Proceso, la liquidación del crédito solo se podría realizar de acuerdo con el mandamiento ejecutivo; y según se demostró dentro del proceso ejecutivo laboral, allí no se dispuso librar mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria; por ende, no se podía disponer o aprobar una indemnización por tal concepto, independientemente que la parte demandada no hubiese propuesto excepciones, 28.

Por consiguiente, los razonamientos planteados en ese proveído, quedaron revestidos por una doble presunción de acierto y legalidad que, al margen de la interpretación que pueda tener la accionante, no ha sido desvirtuada. 29. De ese modo, como postuló la sentencia de primer grado, se concluye que el juez constitucional no estaría habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia de las autoridades judiciales demandadas, con el fin de revocar dicha sentencia, toda vez que, la providencia que zanjó el asunto no estuvo viciada por un defecto procedimental absoluto ni sustantivo, así como tampoco resultó caprichosa o arbitraria, razones por la que la misma será confirmada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 19