CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 80019 JUAN DAVID BERRÍO GUISAO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7727-2015 Radicación nº 80019 (Aprobado mediante Acta Nº203) Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala la acción de amparo interpuesta por JUAN DAVID BERRÍO GUISAO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, a quienes acusa de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, actuación a la cual se vinculó a la Fiscalía 127 Seccional de Guarne (Antioquia), así como a todos aquellos intervinientes del proceso penal que se adelanta contra el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información allegada al expediente se tiene: 1. El 6 de septiembre de 2014, JUAN DAVID BERRÍO GUISAO, fue capturado en situación de flagrancia cuando se encontraba agrediendo físicamente a su compañera sentimental DANIELA ZAPATA GIRALDO, lo que conllevó a que se le dictaminara una incapacidad médico legal de 15 días sin secuelas; así como por portar un arma de fuego tipo revólver niquelado, calibre 38, marca Smith & Wesson, sin el respectivo salvo conducto. 2.
Hechos por los cuales la Fiscalía 127 Seccional del Guarne (Antioquia) formuló imputación a BERRÍO GUISAO como autor del concurso de delitos de violencia intrafamiliar agravada y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, conforme los artículos 31, 229 inciso 2º, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 y 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, respectivamente, cargos que no aceptó el citado ciudadano. 3.
Radicado escrito de acusación contra BERRIO GUISAO, en la audiencia para su formulación, la Fiscalía solicitó variar la misma, como quiera que el imputado asesorado por su defensor suscribió un preacuerdo, consistente en que aceptaba su participación y consiguiente responsabilidad en los delitos imputados a cambio del reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56 del Código Penal. 4.
Acuerdo improbado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) por vulnerar el principio de estricta tipicidad y legalidad, pues se estaba llegando al punto de crear un nuevo tipo penal, como sería reconocer atenuantes que no pertenecen a la naturaleza del tipo básico. 5. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, al estimar que ciertamente la circunstancia referida a la pobreza y marginalidad no es para nada coherente con la naturaleza de los delitos imputados.
6. JUAN DAVID BERRÍO GUISAO, a través de apoderado, culminado el anterior trámite, promovió tutela contra las referidas autoridades judiciales ante la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, al contrariar de manera clara el contenido de los artículos 350 y 351 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, apropiándose y condicionando a su parecer el rol constitucional que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a la celebración de preacuerdos.
Indicó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido la disponibilidad negocial que tiene el ente acusador respecto de la acción penal, permitiéndole concretar fórmulas de arreglo que lleven a la culminación anticipada del proceso. Agrega que en manera alguna se están creando delitos como erradamente lo consideraron el Juzgado y Tribunal accionado, pues simplemente se hace uso de la facultad legal que tiene la Fiscalía de celebrar negociaciones cuando los imputados o acusados aceptan su responsabilidad en los delitos cometidos.
En ese orden, solicitó amparar el derecho fundamental invocado, dejando sin efecto las providencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas y, en consecuencia, ordenar la emisión de una nueva determinación en la que se resuelva aprobar el preacuerdo presentado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento, se dispuso oficiar a las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia a través del Magistrado PLINIO MENDIETA PACHECO, allega copia de la providencia censurada en el que constan los argumentos jurídicos por los cuales se confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro que improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía, el accionante y su defensor. 2.
Por su parte, la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), señaló que la negativa la declarar ajustado a la Constitución y a la ley el preacuerdo puesto de presente no fue otra que atender las disposiciones de la Corte Constitucional sentencia C-1260 de 2005, así como que la tipificación de una conducta dentro de los términos de un preacuerdo es una facultad que debe ejercerse dentro de ciertos parámetros y limitaciones.
Agrega que cuando el juez ha tenido en cuenta la ley y la jurisprudencia para soportar sus decisiones, jamás se puede alegar que su pronunciamiento sea contrario a la ley, a la constitución y al precedente jurisprudencial, por tanto, el defecto alegado por el actor no existe convirtiéndose la tutela en improcedente. Finalmente señaló que las diligencias se encuentran en el Tribunal Superior resolviendo el impedimento que manifestara para conocer de la actuación y que no fue aceptado por su Homólogo Segundo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por JUAN DAVID BERRÍO GUISAO, toda vez que se promueve contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del quejoso está dirigida a cuestionar las decisiones judiciales por medio de las cuales se improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía, JUAN DAVID BERRÍO GUISAO y su defensor, consistente en que éste último aceptaba su responsabilidad en los delitos de violencia intrafamiliar agravada y porte ilegal de armas de fuego, a cambio del reconocimiento de la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 56 del Código Penal, al considerar que se contrarió de manera clara el contenido de los artículos 350 y 351 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, apropiándose los funcionarios del rol constitucional que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación. Es preciso señalar que mientras la actuación que cursa contra JUAN DAVID BERRÍO GUISAO esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En ese orden, al estar aún en trámite el proceso penal que se adelanta contra el accionante, se recuerda, la actuación seguida contra el actor se encuentra en la fase de acusación, ello impediría solicitar la protección constitucional, pues de lo contrario se atentaría contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
La inconformidad que postula el accionante la podría plantear al interior del proceso y contra las decisiones que se adopten interponer recursos ordinarios y aún el extraordinario de casación. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01) Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado por JUAN DAVID BERRÍO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2