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STP7726-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991

Radicado No. 18001220400020250005201 Impugnación de tutela No. 145521 MARÍN CASTRO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7726-2025 Radicación No. 145521 Aprobado según acta No. 112 Bogotá, D.C., veinte (20) mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante MARÍN CASTRO contra el fallo de tutela adoptado el 28 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual, negó la solicitud de amparo que aquel formuló frente a la Fiscalía 26 Seccional de esa ciudad, por la presunta falta de respuesta a la solicitud que como apoderado del procesado Jesús Emiro Gómez Narváez, elevó dentro del proceso No. 1800160001299201600221 a cargo del mentado despacho.

Al trámite constitucional fue vinculado como tercero con interés legítimo, el ciudadano Jesús Emiro Gómez Narváez. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. El abogado MARÍN CASTRO sostuvo que, en su condición de apoderado del señor Jesús Emiro Gómez Narváez, presentó el 27 de febrero de 2025 ante la Fiscalía 26 Seccional de Florencia, solicitud de expedición de «i) Copia del oficio remitido a la Dra. FRANCIA CRIOLLO, a través del cual, pidió que su representado JESÚS EMIRO GÓMEZ fuera valorado por medicina legal, en atención a la pérdida absoluta de voz, y ii) Copia íntegra de la carpeta del radicado No. 1800160001299201600221, por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, incluidos los audios de las audiencias preliminares [sic] ».

Afirmó el accionante que, mediante oficio 201600221 la asistente de la fiscalía accionada se limitó a informar que revisado el expediente con radicado No. 1800160001299201600221, el cual se encuentra en estado inactivo, no se halló la petición que, de acuerdo con lo indicado por MARÍN CASTRO éste realizó a la anterior titular de ese despacho fiscal, pero que si lo que se pretendía probar era que Jesús Emiro Gómez Narváez estuvo detenido por cuenta de la referida investigación, lo procedente era solicitar una certificación o copia de la audiencia de imposición de detención preventiva ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de Guamez (Putumayo).

La parte demandante se duele que a la fecha en que instauró el actual mecanismo de amparo, el ente persecutor aun no brinda una respuesta adecuada a su pedimento, por lo cual, invoca la protección de su garantía fundamental de petición y, en consecuencia, se haga entrega material o por vía electrónica, al correo electrónico castroideas1@outlook.com, de las piezas procesales enunciadas en precedencia. III.

FALLO IMPUGNADO 3. A través de fallo de tutela del 28 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó la solicitud de amparo tras advertir la ausencia de vulneración de la garantía fundamental deprecada por MARÍN CASTRO. Al efecto, precisó que la Fiscalía demandada solo tuvo conocimiento de la petición objeto de reclamo constitucional hasta el pasado 9 de abril, con ocasión de este trámite, la cual, en todo caso, a través de correo electrónico del 24 de abril de 2025, dirigido a la dirección indicada por el accionante, brindó la repuesta implorada en los siguientes términos: “En atención a la acción de tutela instaurada por usted, a la que correspondió el radicado No. 180012204000202500052-00, la cual fue admitida por la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Florencia, comedidamente me permito enviar copias íntegras de la carpeta relacionada con el proceso penal seguido en contra de JESÚS EMIRO GÓMEZ, bajo el Rad. 1800160001299201600221, por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años [en un total de 274 folios]” IV.

LA IMPUGNACIÓN 4. Fue interpuesta por el abogado MARÍN CASTRO quien advirtió que el ente persecutor no le suministró la totalidad de las piezas requeridas de la causa penal No. 1800160001299201600221 seguida contra su representado, Jesús Emiro Gómez Narváez. Por lo anterior, pide se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se conceda la protección constitucional deprecada.

V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de quien es superior funcional esta corporación. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8.

En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si el fallo adoptado el 28 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante el cual, negó la solicitud de protección invocada por la parte demandante, es adecuado frente las circunstancias que motivaron la interposición del amparo. 9. Al efecto, ha de tenerse en cuenta que el abogado MARÍN CASTRO advierte sobre la posible afectación de su garantía fundamental de petición, con ocasión a la presunta falta de respuesta a la solicitud que como apoderado del procesado Jesús Emiro Gómez Narváez, elevó dentro del proceso No. 1800160001299201600221 a cargo de la Fiscalía 26 Seccional de Florencia. Del derecho de postulación. 10.

Como precisión preliminar, valga mencionar que el derecho que posiblemente pudo encontrarse afectado no corresponde al derecho de petición, sino el de postulación como arista del debido proceso. 10.1. En relación con el alcance de los derechos fundamentales de petición y de postulación, la Sala considera importante señalar que, conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Mientras que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.   10.2.

Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Caso concreto. 11.

Hecha la anterior claridad, en el asunto bajo estudio, la Sala advierte que la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende prima la confirmación del fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, importa mencionar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia omitió examinar si el abogado MARÍN CASTRO se encontraba legitimado en la causa por activa para promover el actual mecanismo de amparo.

Ello, si en cuenta se tiene que, el accionante afirmó actuar como apoderado del ciudadano Jesús Emiro Gómez Narváez, dentro del proceso No. 1800160001299201600221 a cargo de la Fiscalía 26 Seccional de Florencia, del cual pide la reproducción de copias. 12. De tal manera que al ser una causa que cursa en contra de Jesús Emiro Gómez Narváez, la afectación a la garantía invocada no se predica respecto de quien elevó la solicitud, sino en nombre o en favor de quien, por ser la persona involucrada dentro del proceso sobre la cual se exige la expedición de copias. 13.

En el caso particular, lo adecuado era que, para promover el actual mecanismo de amparo, el aludido profesional del derecho debía contar con poder especial conferido por aquel, para poder instaurar la acción de tutela, y no concluir que MARÍN CASTRO era el sujeto afectado con la supuesta omisión del delegado fiscal, situación que fue echada de menos por el A quo. 14.

Sobre este punto de análisis, de acuerdo con la línea trazada por la Corte Constitucional (CC T-406/92, CC T-459/92, A-073/06, T227/06, A-245/07, T-142/22, entre otras) la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, por cuanto, «no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales», razón por la cual, «es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo que se encuentre en el territorio colombiano». 14.1.

No obstante, con sustento en el principio de informalidad, no es válido suponer el incumplimiento de unas exigencias mínimas establecidas, entre otras normas, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual, prevé que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. 14.2.

En relación con la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que: i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (CC T-531/02;

T-552/06, T-995/08; T-430/17, T-024/19, T-142/22, entre otras). 14.3. Ahora, la jurisprudencia también ha señalado que el poder debe contener las siguientes características: (i) nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y;

(iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (CC T-1025/06; T-194/12; T718/17, entre otras). 14.4. De esa manera, la legitimación en la causa por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y anexa el respectivo poder especial, puesto que, en términos de la Corte Constitucional, no será admisible un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. 15.

Aterrizadas las anteriores precisiones con la falencia advertida en el caso bajo examen, se itera, el abogado MARÍN CASTRO carece de legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela dado que la causa sobre la cual exige la expedición de copias cursa en contra de su representado Jesús Emiro Gómez Narváez, de manera que este último es quien, eventualmente pudo verse afectado con la aparente falta de respuesta a la postulación que en nombre de aquel se elevó. 16.

Tales circunstancias, imponen a la Sala confirmar el fallo impugnado, pero con la salvedad que lo adecuado era declarar improcedente el amparo al no satisfacerse el mentado requisito. 17. Lo anterior, sin perjuicio que, de conformidad con las pruebas obrantes en el trámite de tutela, no se vislumbra la vulneración alegada por el interesado, en tanto, i) no acreditó haber radicado la postulación ante la fiscalía censurada; ii) en todo caso, esta solo tuvo conocimiento durante este trámite, al punto que, a través de correo electrónico del 24 de abril de 2025, dirigido a la dirección indicada por el accionante, brindó la repuesta implorada en los siguientes términos: «En atención a la acción de tutela instaurada por usted, a la que correspondió el radicado No. 180012204000202500052-00, la cual fue admitida por la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Florencia, comedidamente me permito enviar copias íntegras de la carpeta relacionada con el proceso penal seguido en contra de JESÚS EMIRO GÓMEZ, bajo el Rad. 1800160001299201600221, por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años [en un total de 274 folios]» 18.

Por tanto, es claro que no existen elementos de juicio que permitan suponer que la autoridad demandada desconoció los derechos fundamentales del actor, o que desatendió deliberadamente sus deberes constitucionales y legales. 18.1. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental: «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. […] Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.» [sic] (CC T-130 de 2014) 18.2.

Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la autoridad demandada, se torna improcedente al amparo constitucional. De manera que, si el actor considera que lo suministrado se torna insuficiente, lo propio es que lo ponga en conocimiento de la respectiva autoridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado acorde con los motivos decantados en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 19