CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 80080 Fiscal 22 Seccional de Risaralda PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7726-2015 Radicación nº 80080 (Aprobado mediante Acta Nº203) Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala la acción de amparo interpuesta por ALONSO MÁRQUEZ ABRIL, en su calidad de Fiscal 22 Seccional de la Sub – Unidad de Vida – Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a quienes acusa de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, actuación a la cual se vinculó a todos aquellos intervinientes del proceso penal que se adelanta contra JOSÉ DARNOVER MEJÍA SUÁREZ, por el delito de homicidio simple.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información allegada al expediente se tiene: 1. El 5 de noviembre de 2014, JOSÉ DARNOVER MEJÍA SUÁREZ fue capturado por efectivos de la Policía Nacional de Pereira luego de lesionar con arma corto punzante a Jhon Fredy Zapata Sanmartín en el tórax lado derecho, quien falleció en el hospital San Jorge donde fue remitido. 2.
Hechos por los cuales la Fiscalía 22 Delegada de la Sub – Unidad de Vida – Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda formuló imputación a MEJÍA SUÁREZ como autor del delito de homicidio simple, tipificado en el artículo 103 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargo que no aceptó. Acto público en el que además se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.
Radicado el escrito de acusación contra SUÁREZ MEJÍA, en la audiencia para su formulación la Fiscalía solicitó variar la misma, como quiera que el imputado asesorado por su defensor suscribió un preacuerdo, consistente en que aceptaba su participación y consiguiente responsabilidad en la conducta punible de homicidio simple a cambio del reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 57 del Código Penal. 4.
Acuerdo improbado el 21 de abril de 2015 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira al considerar que no existía un mínimo de evidencia que llevara a concluir que ciertamente la circunstancia de ira se configuró. 5. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia al resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y defensa, al estimar que ciertamente debe existir un principio de prueba que demuestre mínimamente la existencia de la atenuante que se pretende negociar.
6. ALONSO MÁRQUEZ ABRIL, en su calidad de Fiscal 22 Seccional de la Sub – Unidad de Vida – Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda, culminado el anterior trámite tutela, promovió contra las referidas autoridades judiciales ante la presunta vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que la motivación que éstas utilizaron para improbar el preacuerdo se salió del objeto de la audiencia para la cual fueron convocados, pues se esgrimieron aspectos eminentemente subjetivos acerca del valor y la justicia, así como que se procedió a realizar un control material a la acusación, señalando que no existía un mínimo de evidencia para llevar a concluir que la circunstancia que se estaba reconociendo como consecuencia de la aceptación de cargos por el homicidio simple estaba acreditada en las diligencias, cuando ello precisamente fue lo que se negoció a cambio de la aceptación de responsabilidad del acusado en el delito endilgado.
En ese orden, solicitó amparar el derecho fundamental invocado, dejando sin efecto las providencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas, y, en consecuencia, ordenar la emisión de una nueva determinación en la que se resuelva aprobar el preacuerdo presentado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento, se dispuso oficiar a las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira allegó copia de la providencia censurada en el que constan los argumentos jurídicos por los cuales se confirmó la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad y que improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía, el acusado y su defensor. Agregó que la actuación de la Fiscalía Delegada busca en la acción de tutela una tercera instancia a un asunto decantado ya ampliamente por la Corporación, aunado a que la demanda no cumple con los requisitos de procedencia de la misma, pues por regla general ésta no procede contra sentencias judiciales, máxime cuando se profieren con total apego a la constitución, a la ley y a la jurisprudencia vigente sobre el tema. 2.
El titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira adujo que la tutela resulta improcedente como quiera que lo que se cuestiona es la interpretación probatoria y jurídica que se realizara en una decisión judicial. Seguidamente se dedicó a señalar los fundamentos que consideró para improbar el preacuerdo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por el Fiscal 22 Seccional de Risaralda, toda vez que se promueve contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del quejoso está dirigida a cuestionar las decisiones judiciales por medio de las cuales se improbó el preacuerdo suscrito entre el Fiscal 22 Seccional, el imputado JOSÉ DARNOVER MEJÍA SUÁREZ y su defensor, consistente en que éste último aceptaba su responsabilidad en el delito de homicidio simple, a cambio del reconocimiento de la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 57 del Código Penal, referida al haber actuado con estado de ira, al considerar que se esgrimieron aspectos eminentemente subjetivos acerca del valor y de la justicia, así como que se procedió a realizar un control material de la acusación. Es preciso señalar que mientras la actuación que cursa contra JOSÉ DARNOVER MEJÍA SUÁREZ esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se recuerda, la actuación seguida contra el actor se encuentra en la fase de acusación, circunstancia que permite inferir que en desarrollo de dicho proceso, se podrán emplear los esfuerzos en demostrar lo que aquí se afirma, de manera específica, que existen elementos de prueba que llevan a inferir que el homicidio simple se cometió bajo un estado de ira, aspectos que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, profieran la decisión que en derecho corresponda; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01) Acorde con lo anterior la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado por el Fiscal 22 Seccional de la Sub – Unidad de Vida – Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda, conforme los motivos expuestos. 2.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9