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STP7725-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 1905 de 2018Ley 196 de 1971Ley 270 de 1996

Radicado No. 11001023000020250042900 Reparto Sala Plena Tutela primera instancia No. 145393 DANIEL MAYORGA CABRALES FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7725-2025 Radicado No. 145393 Aprobado según acta No. 112 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la acción de tutela formulada por DANIEL MAYORGA CABRALES contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la supuesta falta de resolución de su solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado.

Al trámite constitucional fue vinculado como tercero con interés legítimo la Universidad Externado de Colombia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Acorde con la información obrante en el expediente de tutela, se tiene que: 2.1. El 20 de enero de 2025, DANIEL MAYORGA CABRALES solicitó la expedición de la licencia temporal de abogado, a través del Sistema del Registro Nacional de Abogados – SIRNA. Mediante Resolución N.° 2911 del 19 de marzo de 2025[footnoteRef:2], la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia negó lo deprecado, toda vez que, para la fecha en que se radicó la solicitud, había fenecido el plazo de 2 años con que contaba el interesado para pedirla, el cual se computa a partir de la terminación y aprobación de materias del pregrado (17 de enero de 2023). [2: Frente al aludido acto administrativo, el actor interpuso recurso de reposición, no obstante, a través de Resolución No. 3487 del 8 de abril de 2025, se mantuvo lo resuelto.] El accionante obtuvo el título de abogado el 25 marzo de 2025 de la Universidad Externado de Colombia. 2.2.

Paralelamente, el 26 de marzo de 2025, DANIEL MAYORGA CABRALES presentó solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-. 2.3. Verificado el cumplimiento de los requisitos, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el Acta de Inscripción N.° 54559 del 8 de abril de 2025.

Al paso, le informó que: (…) su trámite para inscripción de abogado número 12.573 del 26 de marzo de 2025 fue resuelto mediante el Acta No. 54559 del 08 de abril de 2025. Para descargar el certificado de vigencia de la citada inscripción, debe seguir los siguientes pasos: (i) Ingresar al link: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx (ii) En calidad, seleccionar la opción de “Inscripción” (iii) Seleccionar su tipo de documento (iv) Ingresar su número de documento (v) Oprimir buscar.

De otro lado, se informa que en la página web del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, NO aparece trámite “activo/vigente” para la expedición de su tarjeta profesional. Se recuerda que el trámite “Inscripción de Abogado”, resuelto con Acta No. 54559, es la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y el trámite "Inscripción de tarjeta profesional" es la inscripción y expedición de la tarjeta profesional como abogado, para el ejercicio de la profesión.” 2.4.

El 9 de abril de 2025, DANIEL MAYORGA CABRALES solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado, a través de la plataforma SIRNA, para lo cual, allegó la documentación correspondiente. Sin embargo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante correo electrónico del 28 de abril de 2025, requirió al actor «el envío de una nueva fotografía que tuviera fondo azul y de mejor resolución».

Ese mismo día, a través de un hilo de correos, DANIEL MAYORGA CABRALES lanzó una serie de improperios ( “maricones”, “inepto”, “pendejo”, “ciego de mierda”, “idiota”, “Abogado profesional nivel 16 en estupidez”, “malnacido” “daltónico”, [sic] entre otras) hacía el empleado encargado del trámite de expedición de su tarjeta profesional, en los que, insistentemente se negaba a aportar una nueva fotografía, bajo el argumento de supuestos abusos en el trámite y que dicha foto sí cumplía con los requisitos necesarios para el expedición del documento, al punto que le ha servido en otros procedimientos de carácter público. 2.5.

No obstante, el pasado 9 de mayo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, requirió nuevamente a DANIEL MAYORGA CABRALES para los mismos efectos, reiteró su disposición de continuar con el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado, siempre que, el interesado allegara la fotografía solicitada, en fondo azul claro, que le permitiera ser debidamente identificado, en estricto cumplimiento de las condiciones técnicas y jurídicas establecidas en el reglamento vigente. 3.

Estimando la vulneración de sus garantías fundamentales a la «dignidad humana, salud, libertad, integridad personal, física y psicológica, habeas data, estabilidad laboral reforzada, objeción de conciencia, trabajo, tranquilidad personas, seguridad social, libertad de profesión u oficio», DANIEL MAYORGA CABRALES instauró el actual mecanismo de amparo, con base en los siguientes argumentos: 3.1.

En relación con la expedición de su «licencia temporal de abogado», advirtió que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al negar la expedición de dicho documento interpretó de manera errada el Decreto 196 de 1971, en tanto: terminé mi consultorio jurídico hasta agosto de dos mil veinticuatro (2024), pese a solo poder radicar el trámite desde esa fecha, igualmente mi supuesto término de caducidad ya había empezado a contarse incluso desde una fecha previa a cuando terminé y culminé todos los estudios de derecho, por cuanto según este funcionario, dichos dos años empezaron a correr desde enero de dos mil veintitrés (2023), por lo que de haber hecho la solicitud desde Agosto de dos mil veinticuatro (2024), yo hubiera solo podido acceder a una licencia de cinco meses, por cuanto también según la interpretación de este funcionario, de los dos años, debe descontarse los meses remanentes a fin de solo dar licencia por el tiempo restante que resulte de restar a los dos años el tiempo de retraso de la solicitud, (…) 3.2.

Pese a que obtuvo resolución favorable como abogado inscrito como en el Registro Nacional de Abogados, no aparece en la Página Web del Consejo Superior de la Judicatura. 3.3. La URNA le impone «barreras administrativas y talanqueras» desproporcionadas para acceder a una tarjeta profesional de abogado, bajo el pretexto de que la foto que aportó no es adecuada para tal fin. 3.4.

Allegó la documentación pertinente para obtener la expedición de la tarjeta profesional de abogado, no obstante, la URNA no continuó con el trámite dado que la foto que envió no cumple con los requisitos para ello, pese a que, en su criterio, sí aportó una adecuada según la resolución y formato. 3.5. Afirma que, ante el requerimiento de su fotografía por parte de la URNA, a través de correo electrónico del 28 de abril anterior, «donde se precisaba que ya se me había confirmado el radicado íntegramente de los documentos, donde era mentira que el formato no fuera compatible, pues la página de forma automática hace la validación de documentos y si no hubiera estado adjunta, simplemente no hubiera podido radicar el trámite, por lo que ahora decir que la foto no estaba incluida era ilógico, cuando ya había pasado varias semanas desde la solicitud».

El color azul de la foto que aportó para la reproducción de su tarjeta profesional, es adecuado porque hace parte de la gama que trae dicho color, y en todo caso, la URNA no especificó que tipo de azul día allegarse. 3.6. El funcionario de la URNA encargado de su trámite, «ha rechazado todas mis solicitudes, procedió a contestar en un correo adjunto, indicando ahora nuevas causales de rechazo, por cuanto ahora según su criterio, la foto que se había enviado no tenía un fondo azul que le gustara, en cuanto para él el azul del fondo de la foto no es el azul que se exige en el trámite». 3.7. «Se autenticó la foto original, demostrando no solo que es una foto fondo azul, sino que, por haber sido escaneada, es que sufrió un leve oscurecimiento, pese a lo cual, este funcionario no está legitimado para establecer qué color especifico del Pantone es permitido parea usarse, por cuanto este no es un requisito expresamente establecido para el trámite, donde solo se indica que se debe adjuntar “Una (1) fotografía digital reciente tipo documento, fondo azul, preferiblemente en formato JPG, JPEG, PNG o BMP”». 4.

En el anterior contexto, pidió como medida provisional que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidiera una licencia provisional. 4.1. Como pretensión principal, solicitó se ordene al Consejo Superior de la Judicatura: «Sobre los derechos de petición radicado en debida forma a través de los canales institucionales, donde debe darse aplicación al silencio administrativo positivo, derecho de petición y otros formularios/solicitudes que han sido presentados y diligenciados en sus formatos internos, pero de los cuales no se ha extendido copia ni se ha enviado confirmación de ninguna índole, incluso el supuesto registro que, aunque se remite acta, no consta en la página web del Consejo Superior de la Judicatura [sic]». 4.2.

Enviar en el menor término posible «mi licencia profesional». 4.3. «(…) eliminar cualquier reporte negativo y en su defecto, permitir la debida radicación de solicitudes (sic) sin vetar, sancionar y/o bloquear a los usuarios por estar en contra de las decisiones de los funcionarios que abusan de su autoridad». 4.4. Se declare que operó el silencio administrativo positivo respecto de su solicitud de expedición de la licencia profesional de abogado.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4.5. Mediante auto del 12 de mayo de 2025, esta Sala asumió el conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado de la demanda y sus anexos a la autoridad accionada y vinculada a efectos que ejercieran su derecho de contradicción. En el mismo proveído se negó la medida provisional invocada. 4.6.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia realizó un recuento del trámite adelantado relación con las peticiones elevadas por DANIEL MAYORGA CABRALES. 4.6.1. Así mismo, rindió las siguientes explicaciones en torno al objeto de la tutela: -. En punto a la expedición de la licencia temporal de abogado, expuso que la demanda deviene improcedente pues si el interesado considera que los actos administrativos proferidos por esa Corporación en el decurso del aludido trámite están provistos de nulidad, debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. -.

El hecho de que el interesado no haya solicitado oportunamente la licencia temporal, o que no haya podido disfrutarla por el tiempo máximo estipulado, no impone a la Unidad la obligación de acceder a sus pretensiones en contravención de los límites normativos definidos y que, de cualquier modo, debieron ventilarse ante al juez contencioso si así lo estimaba conveniente. -.

De otro lado, con relación a la afirmación del demandante según la cual nunca fue inscrito en el Registro Nacional de Abogados, es errónea y sólo revela una lectura apresurada e incompleta de las comunicaciones oficiales. -. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en su respuesta del 8 de abril de 2025, fue clara en indicar que existe una distinción fundamental entre estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados y figurar como “abogado inscrito con tarjeta profesional”. -.

La confusión alegada por el accionante no obedece a una omisión por parte de la entidad, sino a su propia desatención al no seguir correctamente las instrucciones impartidas, lo que lo llevó a buscar información en la opción equivocada dentro del Sistema del Registro Nacional de Abogados – SIRNA-. -. No puede afirmarse que no se haya reconocido como abogado inscrito y, por esa vía, calificar la actuación de la Unidad como una omisión administrativa, menos aún, que se haya materializado la figura del “silencio administrativo positivo”, pues, esta sólo opera en los casos expresamente señalados por la ley. -.

La observación relacionada con la necesidad de obtener de su parte una fotografía adecuada no responde a caprichos personales ni a actuaciones subjetivas de la Unidad, sino a la aplicación de un criterio técnico y objetivo previamente establecido: «el fondo de la fotografía debe ser de color azul, uniforme y sin interferencias visuales». -.

La imagen enviada por el actor presentaba un tono oscuro con matices casi negros, además de manchas que dificultaban la identificación clara del rostro, lo cual contraviene los estándares requeridos. -. De utilizarse la fotografía enviada por el actor, el diseño de la tarjeta profesional de abogado no permitiría su adecuada identificación, pues se visualizaría de la siguiente manera: En cambio, de remitirse en otro formato y color adecuado, que cumpla con los estándares técnicos de calidad establecidos para la fotografía, a manera ilustrativa: -.

Para la Unidad, la fotografía es un elemento capaz de aportar significados connotados y cumple una función oficial de identificación, por lo que su calidad y adecuación al formato exigido no es un aspecto menor ni accesorio, como equivocadamente se afirma en el escrito de amparo. De ahí que, el requerimiento se fundamentó en razones objetivas orientadas a garantizar la fidelidad, claridad y uniformidad de la tarjeta profesional, y no en criterios subjetivos o gustos personales del funcionario.

Para enmendar el error del peticionario, la entidad intentó editar la fotografía aportada por aquel, no obstante, no permite su plena identificación y adecuada impresión del documento. 4.7. Bajo las anteriores circunstancias, solicitó se niegue el amparo ante la ausencia de vulneración alegadas por el libelista. 4.8. Durante el término del traslado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES 5. Acorde con lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el canon 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En esta oportunidad, corresponde a la Sala verificar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia lesiona las garantías fundamentales de DANIEL MAYORGA CABRALES, al no expedir la licencia temporal y profesional de abogado que solicitó los días 20 de enero y 9 de abril de 2025, respectivamente. 8.

A efectos de dilucidar sobre las circunstancias aludidas, la Sala hará alusión a los fundamentos del derecho de petición, la normativa relacionada con el trámite de las aludidas licencias para ejercer la profesión de abogado, y luego el caso concreto. Del derecho de petición. 9. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido dentro de las garantías de dicho mecanismo se encuentran: i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta se otorgue dentro del término legalmente establecido para ello; y ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo solicitado, de tal forma que permita al interesado conocer la situación real de lo peticionado; y iii) la resolución dentro del término legal y iv) la notificación de la respuesta (sentencia CC T-2016-2018).

Del trámite de expedición de la licencia temporal y tarjeta profesional de abogado. 10. Los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 196 de 1971 establecen que “(…) [p]ara ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en este Decreto”, y para realizar dicha inscripción es requisito “(…) haber obtenido el título correspondiente, reconocido legalmente por el Estado”.

El artículo 22 de la referida norma señaló que “[q]uien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión (…)”. 10.1. Los artículos 31 y 32 ejusdem establecieron lo siguiente sobre la licencia temporal de abogado: Artículo 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios (…) Artículo 32.

Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal en la cual se indicará la fecha de su caducidad (…)”. 10.2. Los Acuerdos N.° 002 de 1996[footnoteRef:3] y PSAA13-9901 de 2013[footnoteRef:4], ambos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, asignaron a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la responsabilidad de efectuar la inscripción y emisión de la tarjeta profesional de abogado, así como expedir las licencias temporales para el ejercicio de la abogacía, respectivamente. [3: “Por medio del cual se dictan las disposiciones sobre la inscripción y registro de abogados”.] [4: “Por el cual se reglamenta lo relacionado con la expedición de las Licencias Temporales para el ejercicio de la abogacía”.] 10.3.

Mediante Acuerdo n°. 1389 de 2002[footnoteRef:5], el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que, entre las funciones de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se encuentra la de “[o]rganizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por (…) el Consejo Superior de la Judicatura”. [5: “Por el cual se reestructura la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se cambia su denominación, se asignan sus funciones y se determina su planta de personal.”] 10.4.

El Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024[footnoteRef:6], también expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció, entre otras disposiciones, lo siguiente sobre el trámite de inscripción en el Registro Nacional de Abogados, así como la expedición de la tarjeta profesional de abogado: [6: “por medio del cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones”.] “Artículo 1.

Inscripción en el Registro Nacional de Abogados. Para ejercer la profesión de abogado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados. Artículo 2. Trámite para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados. La inscripción en el Registro Nacional de Abogados se solicitará ante el Consejo Superior de la Judicatura-URNA, por los medios dispuestos para tal fin en la página Web https://sirna.ramajudicial.gov.co, y el interesado deberá remitir los siguientes documentos: a. Formulario de inscripción al Registro Nacional de Abogados totalmente diligenciado. b. Copia legible, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente o permiso por protección temporal (PPT) vigente. c. Copia legible del acta de grado.

Cuando el título haya sido otorgado por universidades extranjeras, se requiere del documento que acredite la convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional o la autoridad competente y la fecha de grado corresponderá a la de expedición del documento de convalidación del título. Parágrafo. Una vez se realice la inscripción la URNA emitirá el certificado de inscripción, el cual podrá ser descargado por el abogado, la ciudadanía o las autoridades, en la página Web Parágrafo transitorio.

Este trámite podrá realizarse a partir de la fecha de publicación de resultados definitivos de la primera aplicación del Examen de Estado para Abogados que se realizará en el primer semestre de 2024. Artículo 3. Trámite de expedición de tarjeta profesional de abogado. El abogado inscrito en el Registro Nacional de Abogados que haya iniciado su carrera de derecho después del 28 de junio de 2018 y que apruebe el Examen de Estado para Abogados de la Ley 1905 de 2018, podrá solicitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado.

(…) El trámite de la tarjeta profesional se hará ante la URNA, por los medios dispuestos para tal fin en la página Web https://sirna.ramajudicial.gov.co, remitiendo los siguientes documentos: a. El formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado. b. Copia legible a color, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente o permiso por protección temporal (PPT) vigente. c. Una (1) fotografía digital reciente tipo documento con registro de frente, fondo azul, preferiblemente en formato JPG, JPEG, PNG o BMP. d. Copia legible del acta de grado.

Cuando el título haya sido otorgado por universidades extranjeras, se requiere el documento que acredite la convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional o la Autoridad competente, y la fecha de grado corresponderá a la de expedición del documento de convalidación del título. e. Recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la expedición de la tarjeta profesional de abogado.

Parágrafo 1. El usuario deberá realizar el proceso de preinscripción en línea desde la página Web https://sirna.ramajudicial.gov.co, para descargar el formulario único para múltiples trámites (…)” Caso concreto. 11. Aterrizadas las anteriores precisiones a las circunstancias objeto de debate en sede constitucional, valga mencionar que los requisitos advertidos en precedencia, constituyen una forma de inspección y vigilancia al ejercicio de la profesión de abogado, el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el acuerdo 180 de 1996, los cuales establecen que le corresponde a la Unidad de Registro Nacional de Abogados efectuar la inscripción de los abogados titulados y emitir la tarjeta profesional previo el cumplimiento de los requisitos legales; de tal suerte que, es dicha entidad la que debe procesar la solicitud y verificar el cumplimiento de los requerimientos, acorde con los documentos anexados por el(la) interesado(a), que de acuerdo con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la pandemia Covid-19, valiéndose de la virtualidad, y así evitar los desplazamientos personales de los usuarios, en la página web publicó el instructivo.

En tal sentido, el juez constitucional no puede entrar directamente a la revisión de esos requisitos, so pena de estar asumiendo una competencia que no le corresponde, a no ser, que ante una respuesta de fondo del organismo, que realmente sea irracional, extralimite sus competencias, exija el cumplimiento de requisitos no previstos por el legislador o desconozca claramente los aportados por el solicitante, ahí sí pueda conminar a la respectiva dependencia a que proceda a su expedición, dado que una actuación de ese tipo desconocería groseramente el derecho al trabajo del egresado(a) de las facultades de Derecho, que aspira ubicarse en el mercado laboral y ejercer legalmente la profesión 12.

Dicho lo anterior, de conformidad con las circunstancias acreditadas en el actual trámite constitucional, se tiene que:

12.1. DANIEL MAYORGA CABRABALES cursó y aprobó todas las materias del programa de pregrado de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, el 17 de enero de 2023[footnoteRef:7]. [7: De conformidad con el certificado expedido por esa universidad el 22 de febrero de 2023.] 12.2. El accionante obtuvo el título de abogado el 25 marzo de 2025. 12.3.

Mediante acta de Inscripción N.° 54559 del 8 de abril de 2025, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, registró a MAYORGA CABRALES en la base de datos de esa entidad. 13. Sobre tales aspectos, valga mencionar que, en lo atinente a la aparente vulneración de las garantías invocadas por el libelista en torno a la negativa de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la expedición de la licencia temporal de abogado, la Sala se abstendrá de realizar un análisis de fondo sobre el tema, dado que, en la actualidad DANIEL MAYORGA CABRALES ostenta el título de abogado, de modo que, a luces del artículo 31 del Decreto 196 de 1971, solo se podría acceder a ella siempre y cuando no se tenga dicha calidad. 14.

Ahora, en lo que respecta a la expedición de la licencia profesional de abogado, se observa que el motivo por el que MAYORGA CABRALES aun no cuenta con dicha tarjeta se debe exclusivamente, a que la foto que aportó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no cumple con los requisitos mínimos que le exige esa entidad para la expedición de dicho documento.

Contrario a lo estimado por el interesado, el requerimiento no responde a caprichos personales ni a actuaciones subjetivas, por el contrario, se fundamenta en criterios técnicos de impresión y producción del documento físico, ya que la fotografía que aportó no permite una adecuada reproducción visual en el material utilizado para la tarjeta profesional y, por ende, no garantiza una plena identificación del profesional en Derecho que porta este documento. 15.

Nótese, inclusive, que la accionada por medio de comunicación del pasado 9 de mayo, requirió nuevamente a DANIEL MAYORGA CABRALES para los mismos efectos, reiteró su disposición de continuar con el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado, siempre que, el interesado allegara la fotografía solicitada, en fondo azul claro, que le permitiera ser debidamente identificado. 16.

Así las cosas, si bien DANIEL MAYORGA CABRALES está inconforme con lo efectuado por la accionada, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto, lo implorado, y el marco legal aplicable al caso en concreto, en consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre la parte y la autoridad administrativa, no habilita la intervención del juez, más aún cuando la negativa de la expedición del documento goza de plena razonabilidad. 17.

Conforme a lo expuesto, la Sala estima que no se configura la vulneración alegada por el tutelante, ya que, aun cuando ha transcurrido un término considerable desde que radicó la solicitud de expedición del mentado documento, está pendiente de que presente lo requerido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para continuar con el estudio de fondo de la misma.

Ello, si en cuenta se tiene que el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, dispone el deber que le asiste al peticionario de cumplir con la carga allí impuesta por la entidad accionada, so pena de tener por desistida la solicitud. Por lo anterior, es claro que no existen elementos de juicio que permitan suponer que la autoridad demandada desconoció los derechos fundamentales del actor, o que desatendió deliberadamente sus deberes constitucionales y legales. 18.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental: «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. […] Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.» [sic] (CC T-130 de 2014) Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la autoridad demandada, se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado. 19.

Finalmente, la Sala no puede pasar por alto la actitud agresiva y hostil que asumió DANIEL MAYORGA CABRALES durante el trámite de emisión de la tarjeta profesional de abogado, donde en los correos del 28 de abril de 2025, se digirió a la autoridad de forma peyorativa e irrespetuosa, pues el hecho de que la entidad le exigiera el cumplimiento de unos requisitos mínimos para la expedición de dicho documento, no lo habilitaba para que se refiera al funcionario encargado de dicho trámite.

Al efecto, rememórese que la Corte Constitucional en sentencia C 819/11, estimó que en el desarrollo de sus actividades profesionales, y en razón a los importantes fines constitucionales que persiguen, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas: «que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, y cuyo incumplimiento implica riesgos sociales.

En esa dirección, sostuvo la Corte “que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe».

Acorde con dichos derroteros, en el asunto examinado, preocupa a la Sala el comportamiento de un abogado, recién graduado, que apenas está iniciando la vida profesional, de ahí que deban ponerse de presente varios aspectos. Nótese que en el hilo de correos del 28 de abril de 2025 que anexó la entidad demandada, se observa las siguientes atribuciones deshonrosas por parte del hoy demandante: Abogado profesional nivel 16 en estupidez, porque no sé si sepa cuántas licencias profesionales existen y no sé si sepa que la calidad de la foto no siquiera en la cédula es ultra HD (…) Ciego y tras de tomo pendejo [sic] (…) Deje de ser abusivo.

Se cree el dueño de las licencias profesionales o qué? En ningún lugar dice que ustedes puede determinar que una foto no cumple con los requisitos solo proque usted es ciego. Autoritario y tras de todo inepto. (…) Lo uncio que hace es arruinar mi maldita vida solo proque un inepto como usted está ciego. Malnacido, haga lo que se le de la ganas, por idiotas como usted hasta el agua necesita instrucciones de uso.

Pendejos [sic] (…) Ese es el hijo de puta fondo azul de foto Japón, no sé cuántos putos azules entonces requiere, no sé cuántas fotos (…)De jecjo, gran pedazo de idiota, en otros trámites ante este mismo organismo me han aceptado la misma foto (…) Coma mucha mierda daltónico idiota, haga lo que quiera. Usted es el que juega con su puesto solo por dárselas de chistoso al decir que una foto no tiene fondo azul deje de ser imbecil (negrillas fuera de texto original) (Visible en correos del 28 de abril de 2024, anexos 12 a 16 de la respuesta de la URNA). 20.

En tal sentido, la Sala compulsará copias disciplinarias con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos que investigue las faltas en que presuntamente pudo haber incurrido el hoy accionante, para lo cual, se remitirá copia de la respuesta rendida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en este trámite constitucional, junto con sus anexos, para los fines pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado por DANIEL MAYORGA CABRALES, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Compulsar copias disciplinarias con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos que investigue las faltas en que presuntamente pudo haber incurrido DANIEL MAYORGA CABRALES, para lo cual, se remitirá copia de la respuesta rendida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en este trámite constitucional, junto con sus anexos, para los fines pertinentes.

SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 10