Micelio
STP7725-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7725-2015 Radicación n° 80199 Acta No. 214. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la señora EUNICE GÓMEZ LÓPEZ, en garantía de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, adscrita a la Unidad Nacional de Análisis y Contextos de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los documentos allegados a la demanda y lo narrado por la accionante, se tiene que el 22 de abril de 2015 solicitó, ante la Fiscalía demandada, información acerca del trámite surtido en relación con la muerte de su compañero sentimental que respondía al nombre de Juan Salazar Ortiz, deceso del que responsabiliza a la guerrilla de las Farc.

No obstante, la actora no ha recibido respuesta alguna por parte de esa autoridad, habiendo transcurrido más del término legal para ello. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita la accionante se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene dar respuesta a su requerimiento. INFORMES DEL FUNCIONARIO ACCIONADO Rindió informe la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, indicando que mediante oficio No oficio 0347 F73 DINAC/MED del 5 de junio hogaño, emitió la respuesta de fondo echada de menos por la petente, allegando constancia sobre su envío, por correo electrónico, a la dirección de buzón suministrada por la actora en su solicitud (flaca.56@autlook.com).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a una Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el sub judice, considera la demandante afectado su derecho de petición, al no haber recibido oportuna respuesta, por parte de la Fiscalía demandada, de la solicitud que le presentara en el mes de abril de 2015, dirigida a obtener el reconocimiento de su calidad de víctima y la reparación económica que le corresponde por la muerte de su compañero sentimental Juan Salazar Ortiz, ocasionada por la guerrilla de las Farc.

Pues bien, sea lo primero destacar, en relación con esa garantía fundamental, que la misma consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes. Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar un requerimiento, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda petición señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.

Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la petición, se erigen en formas de violación de ese derecho constitucional, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. Tal y como se tuvo la oportunidad de precisar, la demandante se queja de la falta de atención brindada a la solicitud que radicara ante la autoridad demandada.

Sin embargo, nota esta Colegiatura que la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín Adscrita a la Dirección de Análisis y Contextos, mediante oficio No 0347 F73 DINAC/MED del pasado 5 de junio, emitió la respuesta reclamada por la petente, allegando constancia sobre su envío, por correo electrónico, a la dirección de buzón suministrada por la actora en su petición (flaca.56@autlook.com).

Así las cosas, con el fin de determinar la viabilidad del amparo reclamado, sería del caso entrar a establecer si el proceder de la autoridad accionada es o no censurable, de no ser porque se advierte que la situación que presuntamente generaba la lesión del derecho iusfundamental en tensión, hoy día ha sido conjurada, configurándose de esa manera el evento que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que « Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela» (Sent.

T-026 de 1999). En otras palabras, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

En ese orden de ideas, y siendo que viene plenamente acreditado que la situación considerada por la demandante como lesiva ha sido remediada, se dispone denegar la dispensa constitucional invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección del derecho fundamental invocado por EUNICE GÓMEZ LÓPEZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7