CUI 11001020500020240190101 Radicado Nro. 145138 Impugnación COLFONDOS S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7724-2025 Radicación N°. 145138 Aprobación Acta No.112 Bogotá D.C, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante COLFONDOS S.A.), contra el fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2024[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 28 de abril de 2025.] 2.
Al trámite se vincularon como terceros con interés al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral n°. 76001310501520230005500. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral de la siguiente manera: «En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Luz Elena Vinasco Batero promovió demanda ordinaria laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual solidario RAIS al régimen de prima media RPM.
Informó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali con el radicado n.° 76001310501520230005500, que con providencia de 22 de enero de 2024 resolvió:
PRIMERO: declarar no probadas [las] excepciones propuestas por los demandados.
SEGUNDO: declarar la nulidad o ineficacia del traslado efectuado por la demandante, del régimen de prima media al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A.
TERCERO: condenar a Colfondos s.a. a trasladar a Colpensiones, a la ejecutoria de la sentencia, además de los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada en el rais, incluyendo el tiempo en que cotizó en otras AFP al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC aportes y demás información relevante que los justifiquen, autorizando al fondo a repetir contra las otra AFP por los periodos donde la demandante haya estado afiliada por las condenas aquí impuestas.
CUARTO: costas a cargo de la parte demandada y como agencias en derecho se fija la suma de 1.000.000 a favor de la parte actora y a cargo de cada uno de los demandados.
QUINTO: en el evento de no ser apelada esta sentencia, se ordena enviar en consulta al Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, por ser contraria a los intereses del fondo público. Expuso que, contra la anterior providencia, interpuso recurso de apelación alegando que no era procedente la declaratoria de ineficacia y por ende ninguna de las condenas allí impuestas; por ello se remitieron las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Añadió que previo a que el tribunal cuestionado desatara el recurso de apelación, la Corte Constitucional profirió sentencia CC SU 107 de 2024, a través de la cual determinó que dentro de los procesos de ineficacia de la afiliación resulta abiertamente desproporcionado, en lo que tiene que ver con la inversión de la carga de la prueba, imponer a las Administradoras de Fondos de Pensiones la carga de demostrar el cumplimiento de su deber por medio de pruebas directas, esto es, reproducir el momento exacto en el que se dio el traslado.
Enfatizó que la Corte Constitucional moduló en el precedente, lo relativo a la inversión de la carga de la prueba y agregó «en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima».
Manifestó que el Tribunal cuestionado profirió sentencia el 30 de agosto de 2024 y decidió «apartarse de la sentencia CC SU 107 de 2024», sustentando su posición en la jurisprudencia de esta Sala la cual fue anterior a la expedición de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, y por ello confirmó el fallo de primera instancia. Reiteró que el Tribunal accionado tenía la obligación de acatar el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU 107 de 2024 en la que determina que solamente se deberá trasladar los recursos en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, de la siguiente forma: Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Agregó que no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si [sic] reprocha, es que al momento de proferirse sentencia, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración y primas del seguro previsional, cuando a través de la citada sentencia de unificación, se dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración y primas del seguro previsional.
Explicó que la decisión se encuentra en firme por cuanto el recurso extraordinario de casación no es procedente ya que la cuantía no es suficiente para acceder al recurso extraordinario. Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 30 de agosto de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió, y en su lugar, profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024.
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2024, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al considerar que el accionante incumplió con el requisito de la subsidiariedad, lo anterior porque en contra de la decisión de 30 de agosto de 2024 podía interponer el recurso extraordinario de casación. Si bien manifestó haber acudido a ese mecanismo, lo cierto es que no lo acreditó de conformidad a los elementos allegados.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, el accionante por medio de apoderada solicitó que se revoque y en su lugar se conceda el amparo con base en lo siguiente: 5.1. Reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda y expuso que, una vez revisado los conceptos de gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima, no se obtenía una cuantía que supere los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que el recurso de queja no era idóneo, lo cual tornaba procedente la acción de tutela. 5.2.
En ese sentido, consideró que debían protegerse sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.
En atención a la pretensión formulada por la impugnante, esto es, que se deje sin efectos la sentencia emitida el 30 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento de conformidad con la sentencia CC SU-107 de 2024, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron el quebrantamiento como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.
Caso concreto 10.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente porque no se advierte error en el fallo apelado, toda vez que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.2.
En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, ii) no se trata de una irregularidad procesal, iii) se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que se acudió dentro del lapso razonable de 6 meses[footnoteRef:3], iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [3: Sentencia del 30 de agosto de 2024 y la acción de tutela se presentó el 29 de octubre siguiente.] 10.3.
Sin embargo, se incumple con requisito de la subsidiariedad, pues tal y como lo identificó la primera instancia con acierto «(…) tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización»[footnoteRef:4] [4: Fl 7. 0013Sentencia_declara_improcedente_la_acción.pdf] 11.
Si bien alega la apoderada de COLFONDOS S.A. que no acudió a ese medio extraordinario por falta de interés económico[footnoteRef:5], lo cierto es que, a quien le correspondía pronunciarse sobre la admisión de este, era al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. [5: Conforme al artículo 86. Del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la cuantía para acudir en casación son 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.] 12.
De conformidad con lo anterior, dado que no se acudió previamente ante el juez natural a través de los recursos judiciales con los que se contaba, no puede existir una intervención del fallador constitucional, dado el carácter residual y subsidiario que reviste la acción de amparo. 13. En ese sentido, los argumentos expuestos en la impugnación no son de recibo, toda vez que la sociedad accionante tuvo a su alcance los mecanismos dispuestos por el legislador como lo era el recurso extraordinario de casación y el de queja, los cuales resultaban medios idóneos para plantear las eventuales postulaciones, empero, en vez de hacer uso de ellos, optó por acudir a esta instancia constitucional.
La acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela, y no es el escenario para imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 14. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir al mecanismo de defensa como el recurso extraordinario de casación y el de queja, los cuales tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión de primera instancia y que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 15.
En ese sentido, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral y no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Aclaración de voto CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 16