ACCION DE TUTELA Segunda Instancia 11001020500620200116702 Rad. Interno No. 117 456 MARLENI GARIZÁBALO TOLEDO Y ALFREDO MENDOZA DE LA ROSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7724-2021 Radicación Nº117456 Acta No. 160 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por los accionantes, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, libre desarrollo de la personalidad y seguridad social de los actores, en la acción promovida por MARLENI GARIZÁBALO TOLEDO Y ALFREDO MENDOZA DE LA ROSA contra el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para dejar sin efecto los fallos proferidos por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 19 de abril de 2018 y 31 de agosto de 2020, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió negar a los accionantes MARLENI GARIZÁBALO TOLEDO Y ALFREDO MENDOZA DE LA ROSA, la pensión familiar, sin haber interpuesto el recurso de casación en razón a la cuantía.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 26 de octubre de 2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela, y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas (partes intervinientes dentro del proceso laboral), a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. En el mismo auto dispuso solicitar la remisión de copia del expediente laboral.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de hacer una reseña de las actuaciones procesales cumplidas dentro del proceso, indicó que el 21 de octubre de 2020 profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, y que los accionantes no interpusieron recurso de casación contra la decisión emitida. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó que los actores no interpusieron recurso extraordinario de casación contra la decisión adoptada, por tal motivo se incumple el requisito de subsidiaridad que rige el mecanismo de amparo constitucional, por lo que solicita se declare improcedente. 3. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, adujo que las autoridades accionadas no incurrieron en vía de hecho, por lo que solicita se niegue la protección invocada.
FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 04 de noviembre del año 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado tras considerar que los accionantes quebrantaron el requisito de subsidiariedad, pues no interpusieron el recurso extraordinario de casación para censurar la sentencia de instancia, desatendiendo la vía procesal que la ley les otorga como medio idóneo y eficaz para la controvertir la sentencia, haciéndose imperiosa la improcedencia del resguardo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo, los accionantes formularon su inconformidad, aduciendo que no es posible acudir en casación toda vez que, conforme al artículo 86 del CPTSS, solo será susceptible de este recurso los procesos cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual no se cumple en el caso, toda vez que al momento de presentar la demanda se estimó la expectativa de las mesadas causadas en 40 salarios mínimos, por lo que no se cumplía con los requisitos establecidos para instaurar este mecanismo extraordinario, agregando que “la cuantía de esta demanda es de un salario mínimo mensual vigente por lo que no cumple con el requisito de llegar a casación, siendo su última instancia o agotamiento de la vía judicial el fallo dictado por la Sala Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla”.
CONSIDERACIONESDE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Se ha dicho, además, que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.
El problema jurídico planteado en precedencia se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto de la configuración de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:1], haciendo alusión a los mismos, así: [1: Ver, entre otras, CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440.
STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. ] Los requisitos generales, según la Corte Constitucional son: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. 0.
Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores presupuestos, han sido reiterados por la jurisprudencia Constitucional[footnoteRef:2], y se ha enfatizado que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. [2: C-590 de 2005, T-332, T-212 y T-780 de 2006 entre otras] En lo que respecta a los requisitos específicos, según la sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [3: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:4]]. [4: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución». Siguiendo la línea jurisprudencial fijada, resulta claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la C.N., cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 4.
En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, se puede colegir que la parte actora pretende se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida el 4 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de esa misma ciudad, a través de la cual les negó el reconocimiento de la pensión familiar solicitada.
Los accionantes manifiestan en el escrito de impugnación, que en su caso, no les era exigible acudir al recurso de casación contra la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral, pues el mismo no resultaba viable por razón de la cuantía; de donde se establece con claridad que no hicieron uso de este mecanismo extraordinario, omitieron presentarlo, ya que, a su modo de ver, la cuantía de las solicitudes pretendidas no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Entonces, lo que aquí se advierte, es que acudieron al medio excepcional y subsidiario de la tutela, para tratar de derribar las providencias judiciales que definieron el asunto dentro el proceso ordinario laboral, como un medio adicional, desconociendo el carácter de cosa juzgada de que gozan dichas sentencias. Sobre el tema particular, en la sentencia T-042 de 2019 la Corte Constitucional trató de manera estricta el requisito de subsidiariedad, dentro de los procesos de índole laboral, cuando por razones de cuantía no se hace uso del recurso de casación, y en tal sentido indicó: “(…) es importante anotar que la acción de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario.
(…) 28. No se planteó dentro del proceso ordinario que el negocio incumplía con el interés jurídico para recurrir, pues esta alegación tan solo se puso de presente en la impugnación de la tutela, sin que dentro del proceso ordinario se ventilara este asunto, así, conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía: (i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja [45], la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación. 29.
En el presente caso, (i) no se evidencia si quiera sumariamente, que por lo menos se hubiera intentado ejercer el medio de impugnación extraordinario; (ii) no se interpusieron los recursos disponibles para que se negara su interposición por el incumplimiento de la cuantía [47]. Esta inacción de la accionante impidió incluso la aplicación del artículo 92 del CPTSS, que permite, en caso de duda, que se efectúe una estimación del valor del negocio mediante perito [48], pues, sin ninguna justificación, motu proprio el apoderado estimó, o por lo menos así lo manifestó en la impugnación de la tutela, que no se cumplía con dicho requisito, al tasar las pretensiones en $77.749.680, mientras que la cuantía mínima para interponer la casación es de 120 veces el salario mínimo, es decir, para el año 2018, el monto de $93.749.040[49]. 30.
Conforme a la abundante jurisprudencia en autos que resuelven los recursos de queja, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, tratándose de prestaciones de tracto sucesivo, el quantum se determina en dos etapas a saber: (i) La primera, con el presunto detrimento que causa la providencia a refutar, pues “el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”[50] (subraya fuera de texto).
(ii) La segunda, involucra aquellos emolumentos futuros que se dejan de percibir, “tratándose de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario - pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida-, no lo es menos que, para tal efecto, se precisa conocer no solo la fecha de causación de la prestación sino también la fecha de nacimiento del actor, pues no de otra manera se puede determinar el quantum del perjuicio irrogado”[51] (…) Así las cosas, siguiendo la línea referida, independientemente de la consideración sobre la cuantía, lo cual solo se pone de manifiesto en el escrito de impugnación de la tutela, correspondía a los actores dentro del proceso ordinario laboral, plantear ante el Tribunal el recurso extraordinario de casación, lo cual no se hizo, desatendiendo la vía procesal que la ley les otorga para controvertir las decisiones adoptadas dentro del escenario propio del proceso laboral, donde les fue negada la pensión familiar al no cumplir con los requisitos establecidos en la ley para tal finalidad.
Y es que independientemente de la interpretación particular que al respecto tienen los accionantes sobre el tema, no se evidencia que lo resuelto por el Tribunal esté alejado del ordenamiento jurídico ni desconozca derechos fundamentales que hagan necesaria la intervención del juez de tutela, por tanto, se confirmará la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14