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STP7724-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7724-2015 Radicación n° 79904 Acta No. 214. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial del señor D. I. B. J., frente al fallo proferido el 4 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de las Fiscalías Locales 8ª y 144, los Juzgados 7º Penal Municipal y 103 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, todos con sede en esta misma ciudad y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, mínimo vital y defensa, tramite al que se ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Movilidad, a las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos Zonas Centro, Sur y Norte, a la Cifin – Asobancaria, a la Oficina de Informática del Grupo Cisad de la Fiscalía General de la Nación, al Grupo de Antecedentes de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y al Inpec.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Informa la apoderada del accionante, que el 27 de enero de 2004 la señora N. J. I. R. instauró denuncia penal en contra de su representado por el delito de inasistencia alimentaria respecto de la menor XXX, hija de ambos, en la cual consignó la "calle 62 sur N° 71Bis-03" y el teléfono N° 7906423, como datos de ubicación de D. I. B. J., dirección que este último adujo errada, y a la que la Fiscalía 144 delegada ante los jueces penales municipales, adscrita a la unidad primera de delitos querellables, dirigió la citación para diligencia de conciliación, la cual dispuso en resolución del 23 de febrero de 2004 por la que dio apertura de la etapa instructiva.

Señala, que el trámite de notificación de dicha diligencia fue reiterado a la dirección anterior, el 9 de marzo, 9 de junio, 21 de octubre de 2004, a la que también se convocó a la querellante, a la "calle 62 sur N° 18j-32 interior 11". Relata, que el 30 de septiembre de 2004, la Fiscalía 63 delegada ante los jueces penales municipales asumió otra investigación por los mismos hechos y ordenó citar a ambas partes a la "carrera 18 B bis N° 61D sur-29" para adelantar audiencia de conciliación, sin tener en cuenta que dicha dirección correspondía a la de la querellante, como precisó en la denuncia, no obstante que la señora Nidia Ibáñez comunicó a la Fiscalía 144 local que su lugar de notificaciones era la "calle 62 sur N° 18j-32 interior 11", y la de D. I. B. J., la "calle 62 sur N° 71Bis-03".

Sostiene, que el 30 de junio de 2005, la asistente de la fiscalía en mención se comunicó telefónicamente con la denunciante, a quien citó para el 25 de julio del mismo año para llevar a cabo diligencia de ampliación de denuncia, en la que, no sólo, no aportó los datos exactos de ubicación del denunciado, sino que dio cuenta de dos querellas diferentes interpuestas contra D. I. B. J. por los mismos hechos, la primera de ellas del año 2004, y la segunda del 2005, razón por la cual, el 26 de julio de esa anualidad se unificó la actuación bajo el radicado a cargo de la Fiscalía 144, autoridad que el 11 de diciembre de 2006 citó al accionante para escucharlo en indagatoria el 3 de enero de 2007, sin embargo, la comunicación para tal fin se dirigió de nuevo y de manera errada a la dirección "carrera 18 B bis N° 61D sur-29".

Refiere, que en razón de la no comparecencia de su poderdante, el 5 de octubre de 2007, la Fiscalía 144 Local designó de oficio a una estudiante de consultorio jurídico para garantizar la defensa técnica del sindicado, luego de lo cual, el 16 de octubre de 2007, fue declarado persona ausente, decisión que la fiscalía intentó comunicar a la "calle 62 sur N° 71Bis-03".

Indica, que el 7 de noviembre de 2007 dispuso el cierre de la investigación y conceder traslado a las partes para alegar de conclusión, el cual se dirigió nuevamente a la dirección anterior, y el 3 de abril de 2008, la Fiscalía 8 delegada ante los jueces penales municipales calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación en contra de D. I. B. J., cuya notificación se efectuó esta vez a la "calle 62 sur N° 71B-03".

Posteriormente, la causa fue asumida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esta ciudad, el 8 de mayo de 2008, despacho que fijó el 29 de octubre de 2008 para celebrar audiencia pública y ordenó comunicar tal determinación a D. I. B. J. y Nidia Johana Ibáñez, ausentes en la audiencia preparatoria adelantada el 10 de julio de 2008, a las direcciones antes mencionadas.

Afirma, que la audiencia pública se llevó a cabo el 29 de octubre de 2008 en su ausencia, y el 2 de abril de 2009, el Juzgado Séptimo Penal Municipal profirió sentencia en contra del señor B. J., por medio de la cual, lo condenó a 26 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Alude a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión decretó el 30 de abril de 2014 la prescripción de la sanción penal, sin embargo, el 25 de agosto de 2014 se enteró del trámite que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estaba adelantando para realizar el cobro coactivo de la sanción pecuniaria, como quiera que un inmueble y un vehículo de su propiedad habían sido afectados con medida de embargo desde el 21 de noviembre de 2012, por lo que el 15 de septiembre de 2014 presentó escrito de excepciones de prescripción de la acción de cobro coactivo, pérdida de fuerza ejecutoria y levantamiento de las medidas cautelares, las que fueron dilucidadas en resolución del 17 de octubre de 2014, por lo que declaró demostrada la excepción de prescripción de la acción de cobro coactivo y la terminación del proceso, así mismo, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y expidió el paz y salvo respectivo.

Por los hechos antes descritos, considera violados sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y mínimo vital, al igual que el buen nombre y la presunción de inocencia, en tanto fue declarado persona ausente sin el agotamiento de los medios necesarios para determinar su ubicación exacta, motivo por el que no tuvo conocimiento del trámite adelantado en su contra, aunado a que el embargo dispuesto por vía de jurisdicción coactiva limitó sus actividades comerciales, pues fue "bloqueado" financieramente.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado y, en ese sentido, se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso penal adelantado en su contra, desde su vinculación como persona ausente, con el consecuente levantamiento de los antecedentes judiciales generados por esa actuación. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Fiscal Jefe de la Unidad 1ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá manifestó que al ser suprimidas las Fiscalías accionadas, le correspondió atender el llamado a este accionamiento, pudiendo verificar, una vez revisado el sistema de información judicial de ley 600 de 2000, que el asunto cuestionado por el accionante fue remitido el 11 de abril de 2008 por la Fiscalía 144 Local a los Juzgados Penales Municipales para el trámite de la etapa de juzgamiento, razón por la que no cuenta en la actualidad con expediente físico ni copia del mismo que permita controvertir los hechos expuestos por el actor.

El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión informó que en el proceso seguido al actor se dictó auto del 30 de abril de 2014, en el que se decretó la extinción de la sanción penal por prescripción, ordenándose comunicar a las autoridades que conocieron de la sentencia condenatoria actualizar las bases de datos y la devolución del expediente al fallador para su unificación y archivo definitivo, lo que tuvo lugar el 15 de julio de 2014.

La Fiscalía 63 de la Unidad 5ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales hizo un recuento de la actuaciones procesales llevadas a cabo por esa dependencia y sus homologas 71 y 144 dentro del proceso adelantado en contra del accionante, para significar que no se incurrió en ninguna irregularidad. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial comunicó que el proceso referenciado por el actor fue archivado en virtud de lo ordenado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional adujo que el actor registra decisión de prescripción de la pena dentro del proceso N° 104362.

Indicó, que realizada la consulta de antecedentes judiciales, a través de la página web de esa institución, se constató que el mismo no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación del trámite tutela, argumentando no tener relación alguna con los hechos que sustentaron el mismo.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC - informó que revisado el aplicativo SISIPEC - Web, el señor D. I. B. J., no presenta registro alguno. La Procuraduría General de la Nación precisó que el actor no cuenta con sanciones ni inhabilidades vigentes, no obstante, presenta un registro relacionado con una condena por el delito de inasistencia alimentaria, proferida dentro del proceso 2008-00163, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esta ciudad.

Afirmó que el motivo por el cual dicha información no obra en el certificado de antecedentes, obedece a que en virtud del artículo 174 de la ley 734 de 2002, las anotaciones relacionadas son conservadas en el sistema por un término de 5 años, contados a partir de la ejecutoria de las sanciones o durante el tiempo que las mismas se encuentren vigentes, lo que sucedió con dicho registro, como quiera que la sentencia quedó ejecutoriada el 2 de abril de 2009.

La Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, remitió el registro de antecedentes y anotaciones del señor D. I. B. J., mediante el cual se dio cuenta que no figuran registros a su nombre. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro comunicó que en su base de datos, no halló folio de matrícula alguno a nombre del accionante.

La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá informó que a nombre del titular de la cédula de ciudadanía N° 79.767.803 figura la propiedad de los vehículos de placas SBI060 y LNF10C, los cuales no se encuentran afectados por medida cautelar alguna que restrinja su comercialización. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo deprecado por el demandante en su libelo, considerando que, en este caso, la acción de tutela no era procedente al no existir violación actual o inminente de derechos fundamentales.

Así lo concluyó a partir de la declaratoria de prescripción de la pena que le fue impuesta, la terminación del cobro coactivo de la multa que se le venía adelantando y el no registro de antecedentes penales por hechos por los cuales había sido condenado. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada del accionante, quien sustentó los motivos de su disenso reiterando las razones expuestas en su demanda, oponiéndose al razonamiento expuesto en el fallo de tutela de primer grado con el sustento de que la violación de sus garantías fundamentales se mantiene por haber sido condenado dentro de un proceso en el que fue citado en direcciones donde no habitaba o residía, sin haberse llevado a cabo «todas las acciones necesarias» para ubicarlo, irregularidades que dieron al traste con una sentencia condenatoria que le irrigó antecedentes penales y embargos preventivos que luego tuvo que conjurar para que no se mantuviera afectado su buen nombre.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional en materia penal.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de protección constitucional formulada por el actor está dirigida a que se repitan las actuaciones llevadas a cabo al interior de la actuación penal adelantada en su contra, censurando las supuestas irregularidades cometidas, tanto por el ente investigador, como por el juez que tuvo a cargo el juzgamiento, en torno a su vinculación y citación a las dos etapas del proceso, que le impidieron conocer del mismo y evitar las anotaciones de antecedentes penales, así como las medidas de cobro coactivo que se llevaron a cabo con posteridad de la sentencia que lo declaró penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.

Tal planteamiento impondría a la Sala el deber de establecer si al accionante se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados con las actuaciones o decisiones emitidas por las autoridades judiciales mencionadas, de no ser porque la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Y, se recuerda que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que « se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Esta, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que las acciones de tutela sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los ciudadanos, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el citado artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este accionamiento, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellas garantías. En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que la salvaguarda solicitada es abiertamente improcedente, simplemente porque no cumple con el mencionado requisito de procedibilidad. En efecto, el dicho del propio accionante, en conjunto con los documentos arrimados al libelo, informa sobre dos hechos básicos que descartan la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.

Que el 25 de agosto de 2014 fue el día en que supuestamente el actor se enteró del proceso penal adelantado en su contra, al verificar en «dos certificados de tradición el de una casa y un vehículo de su propiedad embargo por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura»; y 2. Que tan sólo hasta el 17 abril de 2015 el demandante promovió la presente acción de tutela.

Como se aprecia, la parte actora dejó transcurrir poco menos de ocho (8) meses antes de acudir al ejercicio de este mecanismo constitucional sin que el expediente muestre motivos que justificaran dicha inactividad, contrariándose de esta forma el principio de inmediatez que se viene comentando, pues si consideraba que las actuaciones y decisiones que repugna habían producido lesión directa a sus derechos fundamentales, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional inmediatamente, tal como lo hizo al formular las respectivas reclamaciones ante la autoridad administrativa encargada velar por el pago de la multa impuesta en la sentencia, una vez se enteró de las medidas cautelares que pesaban sobre sus bienes.

Pero tan sólo desatención es lo que se nota en el proceder del libelista, quien probablemente motivado por la tranquilidad que le pudo producir las decisiones con las cuales se declararon prescritas las penas impuestas en actuación penal, dejó de lado ese pronto reclamo, para extemporáneamente censurar la legalidad de todo un diligenciamiento que, además debe decirse, versó sobre un delito cuya ejecución afectaba, nada más ni nada menos, a un descendente suyo, situación que, aunada al hecho de que fue la madre de la víctima quien presentó en el año 2004 la denuncia que le dio curso al mismo, impide, de un solo tajo, creer que el enjuiciado haya tardado más de 10 años para percatarse de la existencia de una causa criminal en ese sentido, sobre todo cuando la experiencia indica que en casos como estos, donde uno de los padres es denunciado penalmente por el otro por desatender la obligación alimentaria que tiene a su cargo para con los hijos menores en común, casi siempre media la advertencia previa, concomitante o posterior sobre el proceder formalmente ante las autoridades judiciales en busca de que se impongan las sanciones respectivas y se adopten las medidas que hagan cesar dicha omisión. Son esos hechos y circunstancias extraídos de la demanda de tutela y de las pruebas allegadas, los que llevan a descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento.

Para la Sala, entonces, las pretensiones del accionante son tardías y están dirigidas a reabrir debates ya agotados al interior del proceso penal que le fue seguido, olvidándose que la tutela no puede ser vista como una tercera instancia, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, traduciéndose el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada.

Para la Sala, bastan estas razones para declarar que la solicitud de amparo constitucional es improcedente, y confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, pero por estas motivaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Folio 11 demanda de tutela. PAGE 16