CUI 11001020500020250037501 Número Interno 145237 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7723-2025 Radicación No.145237 Acta n°. 112 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de su Directora de acciones constitucionales, contra el fallo de tutela emitido el 11 de marzo de 2025[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, al interior de los procesos laborales con radicados n.° 76001-31-05-003-2022-00490-00, 76001-31-05-011-2023-00086-00, 76001-31-05-020-2023-00388-00, 76001-31-05-002-2022-00273-00, 76001-31-05-006-2019-00316-00 y 76001-31-05-010-2019-00709-00. [1: El expediente se asignó por reparto del 2 de mayo de 2025.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados, como terceros con interés, las partes e intervinientes dentro de los citados procesos ordinarios laborales. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 1.
Proceso bajo radicado n.° 76001-31-05-003-2022-00490-00 Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que Hugo Fernando Roldan Espinosa instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, Colpensiones, Protección SA y Colfondos SA, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 7 de marzo de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado que hizo el señor HUGO FERNANDO ROLDAN [sic] ESPINOSA al Régimen de Ahorro Individual administrado por PROTECCIÓN S.A., posterior traslado a la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., y por último a COLFONDOS S.A., fondo al que se encuentra afiliado actualmente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a COLFONDOS S.A, trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales con todos sus frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay, bonos pensionales que se hubiesen emitido y recursos descontados para el fondo de garantía de pensión mínima, pertenecientes a la cuenta de HUGO FERNANDO ROLDAN [sic] ESPINOSA al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
A [sic] momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, BC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo cual atendiendo la normatividad vigente se les otorga un plazo de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, previa reclamación administrativa que ante dichos fondos realice la parte activa de esta litis, la que se entiende agotada con la presentación de la presente decisión judicial.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que proceda aceptar el traslado de HUGO FERNANDO ROLDAN [sic] ESPINOSA del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida, junto con los valores señalados en el numeral anterior que tenga en su cuenta individual.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se fija la suma de 1 SMMMLV como agencias en derecho, a favor de la parte actora y a cargo de cada uno de los fondos demandados.
QUINTO: CONSULTAR el presente proceso por resultar adverso a los intereses de COLPENSIONES. Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia n.° 023 del 07 marzo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. Y COLFONDOS S.A. que, dentro de las sumas a trasladar al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES, se debe incluir las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y cotizaciones voluntarias, correspondientes al periodo en que el señor HUGO FERNANDO ROLDÁN ESPINOSA estuvo afiliado a estas AFP, con cargo al patrimonio propio, rubro que al igual que los gastos de administración, deben ser devueltos debidamente indexados.
(…) Notificada la decisión, el 17 de septiembre de 2024 la accionante presentó recurso de casación. Sin embargo, mediante providencia del 6 de diciembre de 2024, el Tribunal no concedió el recurso incoado, decisión sobre la cual no se presentaron recursos. 2. Proceso bajo radicado n.º 76001-31-05-011-2023-00086-00 De la documental allegada, se tiene que Ismael Ordoñez [sic] Vargas impetró proceso ordinario laboral contra la accionante y la [sic] Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante, ISMAEL ORDOÑEZ [sic] VARGAS, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en consecuencia, generar el regreso automático al RPMPD administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reintegrar a COLPENSIONES los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, a [sic] devolver a COLPENSIONES el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esas administradoras.
DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a que, una vez la administradora privada de pensiones de cumplimiento a lo ordenado, proceda a recibir los recursos correspondientes, efectuar los ajustes necesarios en la historia laboral del demandante y activar su afiliación en el RPMPD, sin costos adicionales.
CUARTO: CONDENAR en costas a cada una de las demandadas, conforme al Art. 365 del C.G.P., las cuales se liquidarán en coordinación con el Acuerdo No PSA14-10554 de 2014 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, con unas agencias en derecho equivalentes a 1 S.M.L.M.V. a cargo de cada una de las demandadas, en favor de la parte demandante.
(…) Contra la anterior decisión, Porvenir SA presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 5 de junio de 2024 confirmó en todas sus partes la sentencia proferida en primera instancia y condenó a Porvenir SA al pago de las costas.
Notificada la decisión, el 17 de junio de 2024 la accionante presentó recurso de casación. Sin embargo, mediante providencia del 6 de diciembre de 2024, el Tribunal no concedió el recurso incoado, decisión sobre la cual no se presentaron recursos. 3. Proceso bajo radicado n.º 76001-31-05-020-2023- 00388-00 De la documental allegada, se tiene que Teresa del Niño Jesús González Millán presentó proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 11 de julio de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN y/o TRASLADO de la señora TERESA DEL NIÑO JESUS GONZALEZ (sic) identificada […], al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A., y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR a AFP PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora TERESA DEL NIÑO JESUS GONZALEZ (sic), por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de la señora TERESA DEL NIÑO JESUS GONZALEZ (sic), al régimen de prima media con prestación definida administrada por dicha entidad. (…) Contra la anterior decisión, Porvenir SA y Colpensiones presentaron recursos de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 11 de octubre de 2024, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la Sentencia No. 160 del 11 de julio de 2024, proferida por el Juzgado XX Laboral del Circuito de Cali, apelada y consultada, en el sentido de: I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de TERESA DEL NIÑO JESÚS GONZALEZ MILLÁN, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.
II. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas.
III. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que, dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el período en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieren producido de no haberse generado el traslado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, apelantes infructuosos, y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000 a cargo de cada una de las vencidas. SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta. (…) Notificada la decisión, el 25 de octubre de 2024 la accionante presentó recurso de casación. Sin embargo, mediante providencia del 11 de diciembre de 2024, el Tribunal no concedió el recurso incoado, decisión sobre la cual no se presentaron recursos. 4.
Proceso bajo radicado n.º 76001-31-05-002-2022- 00273-00. De la documental allegada, se tiene que Ricardo Correa Cubillos presentó proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, con el fin de que se declarara la «ineficacia /o [sic] nulidad» de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali autoridad que, mediante sentencia de 18 de enero de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las administradoras de fondo de pensiones así: PORVENIR S.A. y que denominó: “PRESCRIPCION [sic], PRESCRIPCION [sic] DE LA ACCION [sic] DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION [sic], BUENA FE.” Así como las enunciadas por COLPENSIONES de “AUSENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EFECTUAR TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, AUSENCIA DE CALIDAD DEL AFILIADO AL RPM, LA INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN, RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y PONDERACIÓN, FALTA DE LEGITIMACION [sic] EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE COLPENSIONES, PRESCRIPCION, BUENA FE, GENERICA, IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS A CARGO DE COLPENSIONES.”
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor RICARDO CORREA CUBILLOS con la AFP PORVENIR S.A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el regreso de RICARDO CORREA CUBILLOS al régimen de prima media con prestación definida, que ésta administra.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que, dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES los valores correspondientes a cotizaciones obligatorias, bonos pensionales, intereses, rendimientos y demás conceptos que se hayan causado, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, sin incluir descuentos por gastos de administración ni seguros previsionales.
DISPONER que, en el momento en que se cumpla esta orden, los conceptos trasladados deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a que, una vez reciba los recursos correspondientes, proceda a reconocer las semanas cotizadas por el afiliado, realizar los ajustes en su historia laboral y activar la afiliación de RICARDO CORREA CUBILLOS al régimen de prima media con prestación definida, sin costos adicionales para el afiliado. (…) Contra la anterior decisión, Porvenir SA y Colpensiones presentaron recursos de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 31 de julio de 2024 confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a las entidades apelantes.
Notificada la decisión, el 25 de octubre de 2024 la accionante presentó recurso de casación. Sin embargo, mediante providencia del 11 de diciembre de 2024, el Tribunal no concedió el recurso incoado, decisión sobre la cual no se presentaron recursos. 5. Proceso bajo radicado n.º 76001-31-05-006-2019- 00316-00 Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que Héctor Arturo Pachón Moreno instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, Colpensiones y Colfondos SA, con el fin de que se declara que «siempre estuvo afiliado al fondo público».
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 27 de abril de 2023, resolvió: Primero. - DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por el señor HECTOR [sic] ARTURO PACHON [sic] MORENO […] del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado actualmente por PORVENIR, el cual tuvo lugar el 01 de marzo de 1996.
Segundo. - IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargas adicionales al Afiliado. Tercero. - ORDENAR a PORVENIR trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por el Demandante y el capital que tenga en su haber en todas sus modalidades tales como bonos pensionales, cotizaciones y rendimientos que conformen el capital de su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación en la AFP del RAIS aquí demandada.
(…) Contra la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024, resolvió: Primero: ADICIONAR la Sentencia 137 del 27 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en primera instancia, en el sentido de ORDENAR a la AFP PORVENIR, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.
(…) Notificada la decisión, la accionante presentó el 4 de julio de 2024 recurso de casación sobre la misma. Sin embargo, mediante providencia del 17 de septiembre de 2024, el Tribunal no concedió el recurso incoado, decisión sobre la cual no se presentaron recursos. 6. Proceso bajo radicado n.º 76001-31-05-010-2019- 00709-00 De la documental allegada, se tiene que Francisco Javier Medina Salgado instauró proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media al de régimen de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos invocados por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz de la afiliación del Sr. FRANCISCO JAVIER MEDINA SALGADO al régimen de ahorro con solidaridad y tener como única afiliación válida de la parte demandante, la del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.
TERCERO: CONDENAR a la PORVENIR SA., traslade a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales las, [sic] primas de seguros previsionales, [sic] y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. Y el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante.
CUARTO: ORDENAR a Colpensiones acepte el traslado de la afiliación de la demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales.
QUINTO: CONDENAR en costas a Porvenir, las que deberán liquidarse por Secretaría, debiéndose incluir la suma de $_1.500.000_ por concepto de agencias en derecho, en favor de la parte demandante, y la suma de $__500.000__, por concepto de agencias en derecho, a cargo de COLPENSIONES en favor de la parte demandante. (…) Contra la anterior decisión, Porvenir interpuso recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO. ADICIONAR al numeral tercero de la sentencia No. 172 del 19 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reintegrar los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación del demandante, incluidos bonos pensionales si los hubiere, pues así lo dispone el inciso segundo del artículo 1746 del Código Civil.
Además, deberá retornar los gastos de administración indexados, así como las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las previsiones de invalidez y sobrevivencia, debiendo sumarse a su cargo los dineros sufridos por el afiliado en perjuicio patrimonial, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 863 del C.C., ocurriendo lo mismo con los rendimientos financieros y comisiones causados durante el período en que el aportante se encontraba en ahorro individual con administración. ORDENAR a PORVENIR S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, períodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se concederá un plazo de treinta (30) días, contados desde la ejecutoria de esta sentencia.
SEGUNDO. ADICIONAR al numeral cuarto de la sentencia No. 172 del 19 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a COLPENSIONES a actualizar y entregar al demandante su historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia. (…) Notificada la decisión, la accionante presentó el 5 de julio de 2024 recurso de casación sobre la misma.
Sin embargo, mediante providencia del 8 de octubre de 2024, el Tribunal no concedió el recurso incoado, decisión sobre la cual no se presentaron recursos. Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial convocada «tenía la obligación de aplicar el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024 y en especial lo indicado por dicha corporación en párrafo 327, en donde determina que solamente se deberán trasladar los recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional».
Agregó que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si reprocha, es que al momento de proferirse las sentencias, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), cuando el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a través de la citada sentencia de unificación, dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación».
Aclaró que «no puede ejercer ninguna otra acción, ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió que se ordene a la autoridad convocada que «profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral, mediante providencia STL4362-2025 de 11 de marzo de 2025, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que se desconoció el principio de subsidiariedad, por cuanto, la accionante no instauró los recursos de reposición y de queja contra los autos proferidos el 17 de septiembre (2019-00316), 8 de octubre (2019-00709), 6 de diciembre (2022-00490 y 2023-00086) y 11 de diciembre de 2024 (2023-00388 y 2022-00273), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de los cuales, negó el recurso extraordinario de casación dentro de los procesos en mención. Agregó que «aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.» IV.
IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, la entidad vinculada COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, a través de su directora de acciones constitucionales, lo impugnó, con fundamento en lo siguiente: 5.1. Indicó que a partir de la notificación de la sentencia SU-107 de 2024, las subreglas jurídicas allí expuestas, resultan de obligatorio acatamiento dentro de todos los procesos ordinarios laborales donde se pretenda la ineficacia de la afiliación, siempre que los mismos se encuentren activos, por ello «se considera, que las reglas jurisprudenciales allí descritas, debían ser aplicadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué al momento de emitir la sentencia que dirimiera el recurso de apelación impetrado». 5.2.
Se demostró en cada caso la existencia de un interés jurídico y económico que justificaba la interposición del recurso, el cual derivaba de los perjuicios que podrían causarse como consecuencia de la ejecutoria de las sentencias cuestionadas. 5.3. La decisión de negativa del recurso por parte del Tribunal contraviene los principios constitucionales que garantizan el derecho al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial. 5.4.
Luego de especificar los casos en los que procede la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestó que «las decisiones adoptadas por el Tribunal tienen un efecto adverso y perjudicial para mi representada en el entendido que decidió condenar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS S.A al pago de todas las sumas de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de cada uno de los afiliados, lo anterior, como consecuencia de graves irregularidades procesales».
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la entidad vinculada COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, a través de su directora de acciones constitucionales, contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 8.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen estos se estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 9.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.2.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, concernientes con la procedencia del amparo. 9.3.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 9.5.
A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 10. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho constitucional al debido proceso; ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:3]; iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada; i v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental afectado; y, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [3: Las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali datan del 17 de septiembre (2019-00316), 8 de octubre (2019-00709), 6 de diciembre (2022-00490 - 2023-00086) y 11 de diciembre, todos de 2024 (2023-00388 - 2022-00273), y la demanda de tutela se radicó el 14 de febrero de 2025. ] No obstante, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues, contra los autos proferidos el 17 de septiembre (2019-00316), 8 de octubre (2019-00709), 6 de diciembre (2022-00490 y 2023-00086) y 11 de diciembre de 2024 (2023-00388 y 2022-00273), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de los cuales negó el recurso extraordinario de casación en razón de la cuantía, procedía el recurso de reposición y en subsidio queja, con los que contaba para que las Salas Laborales del Tribunal y la Corte estudiaran el acierto o no de la liquidación de la cuantía efectuada.
Así, se tiene que aun cuando se contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -reposición- y la Sala de Casación de la misma especialidad -queja-, no lo hizo; y, contrario a ello, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., permitió que los autos cobraran firmeza. 10.2.
La Sala de Casación Laboral en providencia AL5271-2022, radicado 94875 de 14 de septiembre de 2022, explicó el recurso de queja en materia laboral, y al punto indicó: «El recurso de queja en materia laboral está regulado por los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y determina que procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación ».
No obstante, lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, que se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del ordenamiento procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso, artículos 352 y 353.
Ahora bien, en el artículo 353 del Código General del Proceso el que se ocupa del recurso de queja y preceptúa «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, »; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria y prosigue la disposición «Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente».
Desacertó entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no resolver de fondo la reposición interpuesta contra el auto de 19 de octubre de 2020, toda vez que, según lo preceptuado por el señalado artículo 353, el recurrente en queja sí debe haber pedido la reposición del auto que le niega el recurso extraordinario de casación, pues es requisito de procedibilidad de la queja que se agote dicho recurso.» (Negrillas fuera del texto) 10.3.
Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-042 de 4 de febrero de 2019, recalcó que «conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía». Así lo precisó: «(i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja[footnoteRef:4], la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación.» [4: CSJ-SL, Auto AL1369-2018, Radicación N° 79793 de 21 de marzo de 2018: “De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver”.] 10.4.
En este orden, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión proferida por el Tribunal al momento de resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados de Porvenir S.A., a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta que la omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó la Corte Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» 10.5.
Se concluye de lo anterior, que, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. 10.6. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 10.7.
Además de lo anterior, ha de precisar la Sala que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, en la contestación de la presente tutela, no explicaron ni demostraron la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela; y, contrario a ello, únicamente se limitaron a mencionar que las decisiones que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de los procesos que son materia de estudio en la presente acción de amparo «se aparta del precedente jurisprudencial sin justificar su posición y omitiendo el estudio dentro del marco de la sentencia de unificación SU – 107 de 2024, con lo cual se están violentando los derechos fundamentales de esta Sociedad Administradora», sin que desarrollaran tal argumento que le permitiera a la Sala hacer un análisis en tal sentido. 11.
Ahora, el hecho de que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, en calidad de vinculada, no se encuentren conforme con lo decidido en los procesos laborales, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada. 11.1. De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 12.
Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Aclaración de voto CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 23