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STP7723-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 01 de 1984Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CUI 11001020400020210117400 PRIMERA INSTANCIA RAD. 117401 Jenny Alexandra Erazo Muñoz EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7723-2021 Radicación nº 117401 Acta No. 157 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ, en representación de su menor hija S.S.E., contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Familia del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgados 30 de Familia y 3º de Ejecución de Familia de Bogotá, Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. A la actuación fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría del Pueblo, la Corte Constitucional, los representantes de los hoteles Das Haus y Wonderful House y las partes e intervinientes de las actuaciones procesales objeto de reproche.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señala la accionante JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ, en representación de su menor hija S.S.E., que las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 30 de Familia y 3º de Ejecución de Familia de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación, han vulnerado su derecho de petición, para lo cual, en la demanda de tutela de difícil comprensión expone lo siguiente: 1.

Manifiesta que han sido infructuosos los trámites por ella adelantados con el fin de obtener copia completa e íntegra de los procesos y acciones de tutela que han sido tramitados, actuaciones cuyo trámite inició con el fin de demandar la protección de los derechos fundamentales de su hija. 2. Señala que los documentos que eventualmente ha recibido, son incompletos, no coinciden con las actuaciones originalmente tramitadas, razón por la cual considera que no le han sido entregados copias de las siguientes actuaciones: De los siguientes procesos. 1.

Carpeta Íntegra 2011-1150 (16) Juzgado Tercero de Ejecución de Familia. Solicitando Traslado del Proceso al Juzgado 30 de Familia. 2. Carpeta Íntegra 2014-028 Juzgado 30 de Familia. 3. Tutelas - 110013106003201800027 Juzgado 3 Penal Especializado. - 1100131090532019001900 del Juzgado 53 Penal - 201900320 Tribunal Superior del Distrito Judicial -1100102030002019038070 de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral - 11001020300202020000390/110013110002202000209 del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia. - 1100103000202002664 de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral… - Solicitó Copia íntegra de todas las denuncias interpuestas ante la Fiscalía General de la Nación, asociados a mí número de cédula, con la aclaración del nombre de Fiscal, correo electrónico y celulares.

Adicionalmente nombrar si se realizaron cambios de fiscales en años anteriores. Segundo, el consolidado de todas las peticiones y denuncias interpuestas ante la Fiscalía General de la Nación, Personería de Bogotá, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Defensoría del Pueblo, asociados a mi número de cédula, con el nombre del funcionario que atendió el requerimiento, correo electrónico y celulares… Tercero. Incluir las peticiones elevadas a particulares, los hoteles Das Haus y Wonderful House, de mis continuos peticiones para acceder a los videos de las cámaras… Solicito atentamente ante la corte Constitucional dar respuesta a mi solicitud ciudadana de revisión de todas las tutelas anteriormente nombradas, ya que la secretaría4@corteconstitucional.gov.co continúa sin dar respuesta del radicado del envío de mi solicitud, cuando selección si dio el recibo del memorial. 3.

Explica que el motivo principal, para haber presentado esta acción de tutela es que las respuestas institucionales que le fueron enviadas a su correo asociado a la cuenta electrónica de gmail, fue hackeada por lo que presume que se trataba de información falsa y/o proveniente de funcionarios desconocidos. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde determinar si las accionadas vulneraron el derecho fundamental de la demandante al abstenerse de resolver las solicitudes que elevó al interior de las actuaciones procesales en las que ha sido parte y/o interviniente.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 9 de junio del año en curso esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y demás partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. Adicionalmente, se le solicitó a JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ allegar copia de los derechos de petición elevados ante las accionadas y vinculadas, con su respectivo recibido, en tanto, a la demanda no las anexó. RESULTADOS PROBATORIOS Dentro del traslado respectivo se pronunciaron las siguientes entidades: 1.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través del Magistrado Omar Ángel Mejía Amador señaló no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, por el contrario, ha dado respuesta a cada petición presentada por JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ en representación de su menor hija S.S.E., sin que a la fecha cuente con solicitud alguna pendiente por resolver.

Para tales efectos anexó copia de los autos ATL101-2021 y ATL300-2021 de fechas 27 de enero y 3 de marzo de 2021, así como las contestaciones dadas por la Secretaría de esa Corporación. 2. Por su parte, el Magistrado de la Sala de Casación Laboral Gerardo Botero Zuluaga, señaló que mediante sentencia STL1123-2020 del 29 de enero, se resolvió la impugnación interpuesta contra el fallo emitido por su Homóloga Civil el 25 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que inició la accionante contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, confirmando la improcedencia de la misma.

Informó además que, por auto ATL303-2020 del 26 de febrero, se declaró improcedente el “recurso de inconstitucionalidad” que la accionante interpuso contra la precitada sentencia. Agregó que, con posterioridad a lo anotado, el 12 de marzo de 2020, la actora radicó derecho de petición solicitando «el envío de la copia del fallo del Recurso de Inconstitucionalidad, que salió el 26 de febrero, relacionado a la Tutela No. Interno 87605», solicitud contestada el 26 de junio del mismo año, a través del correo electrónico que aportara la demandante.

En cuanto a la remisión del expediente de tutela identificado con el radicado 11001020300020190380702, anotó que a través de la Secretaría con oficio de fecha 26 de agosto de 2020, se realizó el respectivo trámite. 3. El Juez 30 de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro de proceso de “ Aumento de Cuota Alimentaria” promovido por JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ, en favor de su hija menor de edad S.S.E., y en contra de Miguel Ángel Sarques Plata.

En ese sentido señaló que, el 19 de febrero de 2015 profirió sentencia de instancia resolviendo aumentar la cuota alimentaria pactada el 15 de septiembre de 2009 ante la Fiscalía 225 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales. Precisó que, el 4 de agosto de 2020, recibió al correo institucional, demanda de disminución de cuota alimentaria interpuesta por Miguel Ángel Sarques Plata, la cual fue inadmitida por auto del 6 de octubre de 2020, y rechazada el 15 de marzo de 2021, al no subsanarse.

Agregó que, el 10 de marzo de 2021, se recibió desde el correo electrónico jennyalexandraerazo@gmail.com solicitud de copias físicas del proceso 2014-00028 y memorial contentivo de Acción de Tutela contra el Colegio T&T Teaching personalizado;, derecho de petición contestado mediante auto del 15 de marzo de 2021, disponiéndose la expedición de las copias solicitadas.

De otra parte, se le indicó a la demandante que la acción de tutela debía ser sometida a reparto ante los Jueces Municipales de esta ciudad; decisión que le fue notificada a la interesada el 16 de marzo de 2021 al correo electrónico que aparecía en la petición. Indicó que, el 23 de marzo de 2021, se recibió desde el correo electrónico jennyalexandraerazo@gmail.com solicitud de información para la entrega de las copias ordenadas, petición resuelta el 20 de abril de 2021, ordenándosele a la Secretaría proceder de conformidad a lo peticionado.

Esta decisión fue notificada al día siguiente; luego, el 22 del mismo mes y año, se le informó a la demandante al correo electrónico jennyalexandraerazo@gmail.com que el agendamiento de la correspondiente cita para el retiro de las copias quedó señalado para el lunes 26 de abril de 2021, a las 10 a.m., incluso se le remitió el link de acceso al expediente.

Añadió que, el 23 de abril de 2021 se recibió desde el correo electrónico JennyEr32@protonmail.com un nuevo memorial a través del cual la accionante solicitó la nulidad contra lo actuado en la demanda de disminución de cuota alimentaria, pretensión complementada el 28 del mismo mes y año, aclarando que las notificaciones la recibiría en el mencionado correo toda vez que la cuenta jennyalexandraerazo@gmail.com había sido hackeada.

Así mismo solicitó reagendar la cita para retirar las copias del expediente al encontrarse aislada por ser caso positivo de Covid-19. El 11 de mayo de 2021, se recibió desde el correo electrónico RecuperaJennyV@protonmail.com memorial contentivo de solicitud de audiencia y acompañamiento de la Procuraduría por presunta vulneración al debido proceso contra la menor S.S.E. El 11 de mayo de 2021, se efectuó el respectivo pronunciamiento frente al incidente de nulidad negándolo, por cuanto la demanda de disminución de cuota alimentaria había sido rechazada el 15 de marzo de 2021.

Se dispuso adicionalmente que, las decisiones adoptadas en la actuación fueran puestas en conocimiento del Defensor de Familia adscrito al despacho, en caso de considerar que debía actuar en interés de la menor. Así mismo, respecto a la solicitud de audiencia para la entrega de la carpeta digital, el despacho no accedió a lo solicitado, toda vez que el mismo ya había sido remitido de manera virtual al correo electrónico que aportara la demandante, decisiones notificadas no solo a la interesada sino al representante del Ministerio Público.

Precisó que, no obstante la anterior decisión, el 12 de mayo de 2021 nuevamente se remitió al correo electrónico JennyEr32@protonmail.com en link del expediente para lo de su cargo. En conclusión, señaló que, el despacho ha resuelto, desde su competencia, y conforme a los mecanismos y medios con los que cuenta, todas y cada una de las solicitudes impetradas por la actora, en consecuencia, no ha vulnerado derecho alguno. 4.

La Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Bogotá, señaló que el 23 de febrero de 2018 le correspondió por reparto conocer de la acción de tutela presentada por JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ en contra de la Fiscalía General de la Nación y otras entidades, la cual falló el 8 de marzo de 2018, declarándola improcedente, decisión confirmada el 19 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, es más, en auto de 14 de junio de 2018, la Corte Constitucional la excluyó de revisión; providencias que fueron anexadas al presente trámite Agregó que conocida la demanda deprecada por dicha ciudadana procedió a revisar el mencionado diligenciamiento y no evidenció que la actora radicara petición en la que solicitara copia de la actuación, tampoco recibió ninguna solicitud vía correo electrónico o físicamente.

Conforme a lo anterior, dijo no haber vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante. 5. En similares términos se pronunció la Juez Segunda de Familia de Bogotá, pues, aunque su despacho adelantó tramite incidental de desacato por incumplimiento al fallo de tutela del 9 de junio de 2020 que amparó los derechos fundamentales de la accionante elevados contra la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que la parte pasiva no ha elevado petición requiriendo copias o se emita algún tipo de pronunciamiento. 6.

La relatoría de Tutelas y Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, señaló que efectivamente se recibió petición el 16 de marzo de 2021 suscrita por la accionante solicitando «Entrega copia exacta por escrito o en medio magnético de la Tutela Rad Interno 91011», la cual fue resuelta el 17 de junio de 2021, allegándole copia del fallo 1100103000202002664 al correo electrónico aportado en la solicitud; así mismo, se le remitió copia de la sentencia radicado 1100102030002019038070. 7.

La presidencia de la Corte Constitucional solicitó negar la acción constitucional, en la medida en que no solo ha dado pronta y efectiva respuesta de fondo a las acciones de tutela presentadas por la accionante, sino a los múltiples escritos en los que solicitó la selección de sus tutelas. Aclaró además que, la accionante presentó 19 escritos relacionados con la tutela T-7978506; otros 19 referidos a la tutela T-8065725; y, finalmente, 17 respecto de la acción de tutela T-8207542, todos los cuales fueron remitidos en su momento a las respectivas salas de selección, quienes en cumplimiento de sus funciones las analizaron junto con el respectivo expediente y cuya decisión se vio reflejada en el correspondiente Auto de Selección. Precisó además que, si bien uno de los escritos tuvo un trámite diferente en la Secretaría General de la Corte, de todos modos fue objeto de respuesta de conformidad con el Oficio No. PET-SGT-0218/21 del 9 de febrero del presente año, el cual fue remitido al correo que señaló la peticionaria para recibir respuesta y que correspondió a jennyalexandraerazo@gmail.com y el cual estaba relacionado con la tutela T-8065725.

En lo que respecta a la acción de tutela T-8207542, aclaró que la misma se encuentra en este momento en proceso de eventual selección, razón por la cual los escritos relacionados con dicha acción fueron remitidos a la Sala correspondiente, por ende, la respuesta a los mismos se verá reflejada en el Auto de Selección. 8. La Magistrada Lucía Josefina Herrera López de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que mediante sentencia del 9 de junio de 2020, revocó el fallo de tutela de primera instancia proferido el 5 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, para en su lugar, conceder el amparo transitorio del derecho fundamental al mínimo vital de la niña S.S.E, ante el reiterativo incumplimiento de Miguel Ángel Sarques Plata con el pago de la cuota alimentaria a su cargo, y a favor de su menor hija; en consecuencia, con miras al restablecimiento de sus garantías superiores, se ordenó al Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de esta ciudad, adoptar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, las medidas necesarias para asegurar el descuento de la cuota alimentaria a cargo del padre, atendiendo su vinculación laboral en la Personería de Bogotá, medida vigente entre tanto el Juzgado tomaba una decisión definitiva al respecto.

Agregó que, en auto del 24 de junio de 2020, se negó por improcedente la concesión de la impugnación presentada por la accionante frente a la anterior sentencia; posteriormente, con ocasión a la solicitud de aclaración presentada por el señor Procurador 15 Judicial II Penal, doctor Ángel Alberto Romero Campos, el Tribunal estimo necesario adicionar el fallo el 16 de julio de 2020, en el sentido de indicar que, en caso de no poder hacerse efectiva la orden transitoria de amparo a los derechos fundamentales de la niña, debía el progenitor dar estricto cumplimiento a la cuota alimentaria, sin perjuicio de las garantías que pudiera el Juez ordenar constituir para su ejecución, en caso de incumplimiento.

Advirtió además que, enviada la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia, dicha Corporación ordenó su regreso al Tribunal para resolver la solicitud de nulidad planteada por la accionante, y a ello se procedió mediante proveído del 24 de junio de 2020, en el sentido de negar la misma. De otra parte, indicó que, de acuerdo con el informe rendido por el señor Secretario de la Sala de Familia, una vez realizada la búsqueda correspondiente a través de los canales virtuales dispuestos para el recibo de memoriales y demás correspondencia de los usuarios, no se encontraron solicitudes de la señora JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ pendientes por resolver, diversas a las obrantes en la acción constitucional.

De igual manera, realizado el filtro correspondiente en el correo institucional del Despacho, tampoco se encontraron solicitudes de la accionante, pendientes por resolver, y las realizadas al interior de la acción de tutela, han sido atendidas a cabalidad, bajo las ritualidades del proceso. 9. El Juez Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, indicó que revisado el expediente que corresponde al proceso ejecutivo de alimentos de JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ contra Miguel Ángel Sarques, radicado bajo el No. 2011-1150, advirtió que mediante auto de 1º de marzo de 2019, se decretó la terminación del mismo por pago total de la obligación. Señaló además que, previo a resolver sobre el levantamiento de medidas cautelares, fijó la caución que debe prestar el ejecutado, - inciso 4º artículo 129 Ley 1098 de 2006- sin que a la fecha el citado extremo haya cumplido dicha orden, por lo cual las medidas cautelares continúan vigentes.

Decisión contra la cual JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente en auto del 28 de junio de 2019; posterior a ello, presentó acción de tutela contra este Juzgado, por hechos y circunstancias similares a las que hoy eleva ante ese Estrado. De dicha acción constitucional conoció el Magistrado Carlos Alejo Barrera Arias, radicada bajo el No. 2019-0320, la cual fue desestimada en decisión del 5 de julio de 2019.

De otra parte señaló que, en razón de la orden constitucional proferida el 9 de junio de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, por auto de fecha 16 de junio de 2020 se le ordenó al pagador de la Personería de Bogotá descontarle al demandado y consignar dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del mes de julio de 2020, la suma de $1.264.582 correspondiente al valor de la cuota alimentaria para dicho año, a la cuenta No. 2011587498 de Bancolombia y a nombre de la señora ERAZO MUÑOZ.

Agregó que, el pagador de la Personería de Bogotá informó que el señor Sarques Plata no tiene contratos vigentes para el año 2020-2021 con esa entidad, razón por la cual no toman nota del embargo. En consecuencia, mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2020 se requirió al demandado para que continuara cancelando la cuota alimentaria a la cuenta de la demandante y por el valor correspondiente.

Consideró en consecuencia que, todos los requerimientos, tanto de la quejosa como de los Superiores han sido atendidos oportunamente por el Despacho, dejando constancia de todo ello en el expediente, razón por la cual a la fecha no es cierto que se esté vulnerando derecho de petición alguno, máxime cuando la Procuraduría General de la Nación viene haciendo seguimiento al pago oportuno de la cuota alimentaria de la menor de edad para este asunto. 10.

La Fiscalía 243 Delegada de la Unidad de Inasistencia Alimentaria de Bogotá, dijo estar adelantando proceso penal radicado 110016000050201946981, donde la accionante JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ es la denunciante, diligenciamiento donde se le ha citado en varias oportunidades a la dirección que aportara en su querella, por ende, no es cierto que no haya sido requerida dentro de citado diligenciamiento.

Advirtió además que, efectivamente el 9 de marzo de 2020, la demandante presentó un derecho de petición, el cual fue contestado el mismo día, respuesta que se le remitió al correo electrónico que suministró en su solicitud. Precisó que allí se le indicó a la accionante que debía comparecer a la Fiscalía a aclarar los hechos de la denuncia, así como que la entidad no era la competente para fijar, aumentar o disminuir cuotas alimentarias, que para ello debía acercarse a las autoridades competentes.

Finalmente, se le solicitó aclarar su lugar de domicilio. Precisó que el 17 de abril de 2020, presentó una nueva petición, pero esta vez dirigida a la Dirección Seccional de Bogotá, quienes la redireccionaron hacia su despacho, motivo por el que este día se le dio respuesta a la misma, oportunidad en la que nuevamente se le indicó que era fundamental que aclarara los hechos de su denuncia, aspectos que podía remitir al correo de la institución, sin que hasta el momento lo hubiese hecho.

Advirtió que, pese a no haber recibido respuesta por parte de la denunciante, emitió órdenes a policía judicial para determinar la capacidad económica del indiciado, así como que se le recibiera entrevista, entre otras diligencias. En ese contexto señaló, no haber vulnerado ningún derecho ni garantías de la accionante. Para corroborar sus afirmaciones anexó copia del mencionado expediente. 11.

La Fiscalía 204 Seccional de Bogotá señaló que el proceso al que hace alusión la accionante en su acción constitucional por él presunto delito de abuso de autoridad, fue archivado por atipicidad de la conducta punible, en tanto solo se limitó a realizar críticas en contra de funcionarios del ICBF sin determinar en qué consistió dicho abuso; sin embargo, el 17 de junio de 2021, se dispuso reactivar la noticia criminal 110016000050202012506, correspondiéndole esta vez el conocimiento por reparto a la Fiscalía 380 Seccional de la Unidad de Administración Pública.

Precisó igualmente que, la accionante en ningún momento ha presentado derecho de petición solicitando información alguna, razones por las que solicitó su desvinculación del presente trámite. 12. La Fiscalía 63 Especializada Unidad Estructura de Apoyo EDA de Bogotá, indicó que la noticia criminal 110016000050201412303, por el delito de violación de datos personales, según información reportada por el sistema misional Spoa se encuentra inactiva al haber sido archivada ante la imposibilidad de encontrar o establecer al sujeto activo.

Aclaró de igual manera que, en el archivo de peticiones de la Unidad de Estructura de Apoyo, no reposa petición alguna a nombre de la accionante, simple y llanamente, se tiene conocimiento de la presunta vulneración del derecho de petición por lo señalado en la acción constitucional que nos ocupa. No obstante, precisó que según el sistema misional SPOA, se registran 27 números de noticia criminal con el número de identificación aportado por la accionante tutelar, de los cuales, uno de ellos recae en la Unidad, en que en la actualidad se encuentra inactivo y sin peticiones a nombre de la accionante. 13.

La Fiscal 227 Local GATED de Bogotá refirió que el proceso 110016000050201413721, que por el presunto delito de invasión de tierras adelantó su despacho, se encuentra inactivo por orden de archivo emitida el 16 de junio de 2014, sin que en la actualidad se encuentren peticiones pendientes de resolver. 14. La Fiscalía 38 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá, refirió que a la accionante se le dio respuesta a su derecho de petición desde el día 30 de marzo de 2021, explicándole todo lo relacionado a sus inquietudes, es más, se le indicó que su denuncia fue archivada.

Anexó copia de la respuesta. 15. La Fiscal 1ª de la Calera (Cundinamarca), señaló que la denuncia interpuesta por la accionante, por hechos acaecidos el 19 de noviembre de 2007 en la Finca el Retiro de la Vereda el Líbano, jurisdicción rural de dicho municipio, proceso radicado 253776000664200780663, desde el 18 de agosto de 2010 se encuentra archivada, ante la imposibilidad de encontrar o establecer al sujeto activo del delito, sin que exista dentro de dicho diligenciamiento petición alguna que no haya sido resuelta o que esté pendiente por resolver. 16.

La Fiscalía 153 Seccional Grupo de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias de Bogotá, señaló que la denuncia que interpusiera la accionante por el delito de amenazas, radicado 110016000050201915872 y asignada a su despacho el 2 de mayo de 2019, fue archivada el 20 del mismo mes y año por atipicidad de la conducta, sin que dentro diligenciamiento se encuentre petición alguna elevada por la accionante. 17.

En similares términos se pronunció la Fiscalía 277 Local de Bogotá, en tanto la indagación 110016000012201405517, que se adelantaba como consecuencia de la denuncia interpuesta por la accionante por el delito de violencia intrafamiliar, se archivó desde el 29 de noviembre de 2016, sin que exista dentro de la misma petición a la cual no se le haya dado respuesta. 18.

La Fiscalía 1ª Local de Cajicá señaló que la denuncia que interpusiera la accionante por el delito de daño en bien ajeno, radicado 251266000415201900827, se encuentra en trámite, razón por la que el 17 de junio de 2021, se citó a las partes para llevar a cabo audiencia de conciliación o realizar el programa metodológico para establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar. 19.

El Jefe de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, Salud Pública, Libertad Individual y otros, de Bogotá, señaló que revisada las bases de datos del Sistema Misional SPOA que adelanta la Fiscalía General de la Nación, se pudo establecer que el nombre de la señora JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ, está vinculado en 21 número de denuncias, de las cuales sólo 3 de ellas fueron de conocimiento de la extinta Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías.

En ese contexto señaló que, la noticia criminal 110016000023200910962, corresponde a una denuncia verbal que el 14 de octubre de 2009, presentó JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ contra Julio Cesar López Ruenda, por el presunto delito de Amenazas – Art. 347 C.P-, que le correspondió por reparto a la Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Conocimiento, la que después de un análisis de los hechos denunciados fue archivada el 10 de febrero de 2010 por atipicidad de la conducta; decisión que en su momento le fue informada a la citada ciudadana mediante oficio escrito enviado por correo postal a la carrera 21 N° 122 – 80, apartamento 105 del edificio California de esta ciudad, que figuraba como dirección personal aportada al momento de registrar la denuncia; razón por la cual dicha noticia criminal se encuentra inactiva.

La noticia criminal 110016000049201508186 contra las señora Omaira Arciniegas y Flor Alba Triana por el presunto delito de Constreñimiento Ilegal, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 171 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Conocimiento, fue archivada el 31 de julio de 2015 por atipicidad de las conductas; decisión que en su momento le fue notificada a la demandante mediante oficio escrito enviado por correo postal a la carrera 77 N° 19 – 35, apartamento 704 de la torre 7 del Conjunto Residencial La Pradera de esta ciudad, que figuraba como dirección personal aportada al momento de registrar la denuncia. La noticia criminal 110016000050201747289, contra Miguel Ángel Sarques Plata por el presunto delito de Constreñimiento Ilegal, asignada a la Fiscalía 253 Delegada, fue archivada el 15 de diciembre de 2017 por atipicidad de la conducta; decisión que en su momento le fue informada a la señora JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ mediante oficio escrito enviado por correo postal a la carrera 6 N° 13 – 35 de Bogotá, que figuraba como dirección personal aportada al momento de registrar la denuncia. De otra parte, indicó que, adelantada una minuciosa revisión a los registros de ingreso de correspondencia física, virtual y por el sistema de Información de -Gestión Documental ORFEO, no se encontró escrito, solicitud, petición, o reclamo que en los últimos doce años hubiese sido presentado, radicado o enviado por o, a nombre de la señora JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ, en la que se solicite, requiera o exija información de los procesos penales que cursan en esta Unidad.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción en lo que a esa Unidad se refiere. 20. La Fiscalía 4ª de Indagación de la Unidad Local de Chía (Cundinamarca), señaló que ese despacho adelantó el conocimiento del Radicado No. 251756000648201580517, por el delito de daño en bien ajeno, en contra del padre de su hija señor Miguel Ángel Sarques Plata, diligenciamiento que fue archivado el 30 de junio de 2016.

Precisó igualmente que consultados los correos recibidos por el Despacho y archivos no se encontró petición alguna elevada por la accionante que no haya sido contestada, no obstante, a los correos que aportó la accionante en la tutela se le envió copia de la mencionada decisión. 21. La Fiscalía 69 Seccional de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias GATED de Bogotá, señaló que su despacho adelantó la indagación 110016000050202008129, por el presunto delito de tortura, siendo denunciante la aquí accionante, no obstante, mediante decisión del 3 de abril de 2020 se dispuso el archivo de las diligencias, decisión debidamente notificada en el correo electrónico que aportó la demandante en su denuncia. Advirtió que, el 19 de mayo de 2020, se recibe correo electrónico a través del cual la accionante solicita decretar la nulidad del radicado 11001600050202008129, pretensión a la que se le dio respuesta el 25 de mayo de la misma anualidad, indicándole que como ella misma lo mencionaba, al no tratarse de una denuncia por el delito de tortura sino una simple reclamo, la vía procesal era el archivo de las diligencias y no la nulidad, petición que nuevamente radicó el 30 de septiembre de 2020, siendo contestada en los mismos términos que la anterior. 22.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó que una vez revisado el Sistema de Información Misional – SIM, NO reposa documento el cual indique con relación a los hechos se haya presentado solicitud alguna, motivo por el que solicita su desvinculación del presente trámite. 23. La Secretaría de la Sala de Casación Civil señaló que no ha sido destinataria de petición alguna relacionada con el asunto que pretende la accionante se le proteja, por ende, no ha vulnerado derechos de la promotora. 24.

La Superintendencia Financiera de Colombia indicó que revisada la base de datos del Sistema de Gestión Documental – SOLIP- que contiene la totalidad de trámites adelantados por dicha Dependencia, no se encontró queja o reclamación alguna presentada por la señora JENNY ALEXANDRA, que verse sobre hechos similares a los narrados en el libelo introductorio.

Precisó además que al revisar el Sistema ORION, donde se registran los asuntos judiciales, no se encontró registro de los procesos que la accionante promovió ante los juzgados de familia, lo que significa que la Superintendencia no fue parte en los mismos. En cuanto a las acciones de tutela, si bien fue vinculada a aquellas que tramitó la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, radicado 2019-00320 y Sala de Casación Civil, radicados 2019-03807 y 2020-2664, en ninguno de ellas se impuso orden alguna a la Entidad.

De otro lado señaló que, como autoridad administrativa atendió una queja promovida por la señora JENNY ALEXANDRA contra Bancolombia, radicado No. 2019085629, relacionada con solicitud de información de los movimientos de la cuenta de ahorros terminada en 7498, la cual fue contestada a través de Oficio No. 2019085629-016 del 3 de febrero de 2020, sin que la misma hubiese sido objeto de réplica, razón por lo que el citado trámite administrativo se encuentra finalizado, no obstante, en los dichos la tutelante no hace mención alguna sobre este antecedente. 25.

La Oficina Jurídica de la Personería de Bogotá, solicitó su desvinculación en la causa por pasiva, como quiera que la acción se dirige contra otras instituciones públicas. 26. El agente del Ministerio Público para asuntos Penales Dr. José Dover Daza Pineda, informó que las peticiones elevadas por la accionante fueron debidamente contestadas a través de oficios con radicados 2020-EE-284632, 2020-EE-299838, 2021-EE-0353979 y 2021-EE-0399906, los cuales fueron enviados al correo electrónico aportado por la accionante. 27.

El doctor Eduardo José Erazo Sabbag, en su condición de Personero Delegado para asuntos Penales II, refirió que por medio del radicado 2972949, fue asignada al Agente del Ministerio Público doctora Carmen Deisy Rodríguez, la solicitud de la señora JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ, atinente a la intervención dentro de la Noticia Criminal No.1100160000502021544447, que cursa en la Fiscalía 214 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública.

Es así como, en atención a dicha petición, el día 09 de junio de 2021, a través de correo institucional, solicitó a la Fiscalía 214 Seccional, la remisión de la carpeta virtual, a fin de dar el trámite correspondiente, siéndole informado que el caso les fue asignado el 26 de mayo de 2021, encontrándose al despacho para el trámite a que haya lugar.

En esos términos se le dio respuesta a la señora JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ. Igualmente, se le informó a la accionante que la indagación penal radicada bajo el CUI 110016000023201210755 por el presunto delito de Actos Sexuales con menor de catorce años, fue archivada por la Fiscalía 38 seccional de Bogotá, aclarándole que ella como denunciante tiene la posibilidad, si así lo considera de solicitar el desarchivo directamente ante el Fiscal o en su defecto acudir al Juez de Control de Garantías para que sea éste quien decida lo pertinente.

Situación que igualmente ocurrió con las indagaciones Nos. 110016000050201947259, 110016000050202008129 y 110016000020202050840, adelantadas por las Fiscalías 157, 69 Seccional y 57 Local de Bogotá, respectivamente. 28. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, solicitó negar la tutela por hecho superado, como quiera que el 11 de junio de 2021 le remitió a la accionante la petición que se le hizo a la Auditoría General de La República, significando con ello, que se le dio respuesta de fondo a lo pedido ahora por medio de esta acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ, al involucrar actuaciones de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, entre otras entidades. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

En atención al problema jurídico planteado en precedencia, resulta pertinente señalar que el derecho de petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

No obstante, cuando el requerimiento se presenta dentro de un proceso judicial se habla, en principio, del derecho de postulación, según el artículo 29 de nuestra Carta Magna. Sin embargo, ambos mecanismos se distinguen por la naturaleza de la repuesta. En efecto, cuando se trata de solicitudes de las partes dentro de un proceso judicial en curso, las mismas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hace en uso del derecho de petición o de postulación, y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento.

Si se concluye que el requerimiento hace relación al derecho de postulación, es decir que la respuesta equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición. Por consiguiente, la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Ha de aclararse que el derecho de petición se puede utilizar con distintos propósitos, tal como lo señala el artículo 13 de la Ley 1755 del 2015; por ejemplo, requerir información, es decir, que los particulares pueden solicitar y tener acceso a la información y documentos que reposan en las diferentes entidades, siempre y cuando no se trate de información que por ley tenga el carácter de reservado, caso en el cual no procede el derecho de petición. En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional precisó que si bien es cierto el mismo puede ejercerse ante los jueces y, en consecuencia, éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, y que, de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental, también lo es que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» [footnoteRef:1]. [1: CC T-334 de 1995.] Así las cosas, « debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)” [footnoteRef:2]. [2: Sentencia enunciada en el numeral anterior.] 4. En el presente caso, se tiene que la demandante afirma haber solicitado a las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Familia del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgados 30 de Familia y 3º de Ejecución de Familia de Bogotá, Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación, les expidieran copia íntegra de los procesos en los que ha sido parte o interviniente, sin que para el momento de presentación de esta demanda de amparo, dichas autoridades hayan resuelto ni de forma ni de fonda lo peticionado.

Con fundamento en lo anterior, puede predicarse que en este evento nos encontramos frente al derecho de postulación, ya que lo pretendido por ERAZO MUÑOZ requiere de un pronunciamiento de carácter judicial. 5. Ahora, ha sido pacífica la jurisprudencia[footnoteRef:3] al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.

Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: [3: CC T-620 de 2017.] […] que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión, porque quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus consecuencias, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Y ya refiriéndose concretamente al derecho de petición, en sentencia CC T-678/08, señaló: Es importante agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T- 997 de 2005[footnoteRef:4] reiteró lo siguiente: [4: M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.] “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.

Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.[footnoteRef:5] [5: Sentencia T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis] En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.[footnoteRef:6] [6: Ibídem] 6.

Para el caso concreto, se advierte que JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ incumplió con el deber probatorio que le correspondía, ya que no anexó ni siquiera prueba sumaria con la que se demuestre que radicó la petición ante las autoridades judiciales accionadas o algún elemento que acredite que allí se allegó efectivamente, no obstante, incluso haberle solicitado en el auto que avocó conocimiento que lo hiciera[footnoteRef:7]. [7: Decisión notificada el 10 de junio vía correo electrónico a las cuentas que aportada a la demanda, esto es, jennyfer32@prontonmail.com; jennyalexandraerazo@gmail.com; jenersumer@gmail.com] Por tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a las autoridades judiciales accionadas la conculcación del derecho de petición de la actora, ante la ausencia de evidencia respecto de la presentación de las peticiones por parte de la demandante, lo que desde ya haría improcedente la acción constitucional. 7.

Pero es que, además, al margen de lo anterior, las autoridades accionadas y vinculadas demostraron haber dado respuesta a todas y cada una de las peticiones que ha elevado la accionante. 7.1. Así, por ejemplo, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acreditó que resolvió no solo la impugnación contra el fallo de tutela emitido por su Homóloga Civil el 25 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que inició la accionante contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, confirmando la improcedencia de la misma – STL1123-2020 del 29 de enero, Radicado 87605-, sino «el recurso de inconstitucionalidad» interpuesto contra dicha sentencia -ATL303-2020 del 26 de febrero-.

Adicionalmente, el 26 de junio de 2020, se le dio respuesta al derecho de petición que la actora presentara el 12 de marzo del mismo año, a través del cual solicitó «el envío de la copia del fallo del Recurso de Inconstitucionalidad, que salió el 26 de febrero, relacionado a la Tutela No Interno 87605», decisión que se le notificó en el correo electrónico que dicha ciudadana aportara en su petición. En cuanto a la remisión del expediente de tutela identificado con el radicado 1100102030002019038070 a la Corte Constitucional, señaló que así procedió la Secretaría con oficio No. 47913 del 26 de agosto de 2020.

Así mismo, demostró que al correo Jennyalexandraerazo@gmail.com, el 16 de marzo de 2021, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral le remitió a la accionante el link para acceso al expediente digital correspondiente al proceso de tutela 1100103000202002664, informándosele incluso que el No. 10013110002202000209, no correspondía a alguno de los adelantados en dicha Corporación. Aspectos que nuevamente le fueron comunicados el 9 de abril de 2021 al correo electrónico JennyEr32@gmail.com. 7.2.

Por su parte, la relatoría de Tutelas y Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, señaló que el 17 de junio de 2021, le dio respuesta al derecho de petición elevado por la accionante el 16 de marzo de 2021 donde solicitó «Entrega copia exacta por escrito o en medio magnético de la Tutela Rad Interno 91011», allegándole copia del fallo 1100103000202002664 al correo electrónico que aportara en la solicitud, esto es, jennyEr32@protonmail.com, así mismo, se le remitió copia de la sentencia radicado 1100102030002019038070 que estaba solicitando fuera enviada a la Corte Constitucional, aclarándole que ello debía solicitarlo directamente a la Sala de conocimiento. 7.3.

En igual sentido, el Juzgado 30 de Familia de Bogotá, además de referir que el 19 de febrero de 2015 profirió sentencia de instancia resolviendo aumentar la cuota alimentaria pactada el 15 de septiembre de 2009 ante la Fiscalía 225 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales por la aquí accionante y Miguel Ángel Sarques Plata, señaló que el 15 de marzo de 2021, se accedió a la solicitud de las copias físicas requeridas por JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ del mencionado proceso – 2011-1150-, decisión que le fue notificada en el correo electrónico jennyalexandraerazo@gmail.com.

Incluso se le informó que el memorial contentivo de una acción de tutela contra el Colegio T&T Teaching personalizado, que venía anexa al derecho de petición del 10 de marzo de 2021, debía ser sometido a reparto ante los Jueces Municipales de esta ciudad. Es más, indicó la citada funcionaria judicial que, a efectos de dar respuesta a la solicitud del 23 de marzo de 2021, a través de la cual solicitaba agendamiento para retirar las copias del citado proceso, el 20 de abril de la presente anualidad se le informó a través de la Secretaría y al correo electrónico jennyalexandraerazo@gmail.com, que para tales efectos se señalaba el lunes 26 de abril de 2021, a las 10 a.m., incluso se le remitió el link donde podía acceder al expediente digital.

Agregó que, el memorial recibido el 23 de abril de 2021, a través del cual la accionante solicitó la nulidad de lo actuado en la demanda de disminución de cuota alimentaria, pretensión complementada el 28 del mismo mes y año, se resolvió el 11 de mayo de 2021, negando dicha pretensión, en tanto, la solicitud de disminución de cuota alimentaria requerida por el demandado había sido rechazada el 15 de marzo de 2021.

Adicionalmente, dispuso que las decisiones adoptadas en la actuación fueran puestas en conocimiento del Defensor de Familia adscrito al despacho. Así mismo, le reiteró que a su correo electrónico se había enviado el link donde podía acceder al proceso que requería, por ende, no era necesario, que acudiera físicamente al despacho. Decisión notificada al correo electrónico JennyEr32@protonmail.com, es más, el 12 de mayo de 2021, se le remitió a dicha cuenta nuevamente en link del expediente para lo de su cargo. 7.4.

La Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá doctora Lucía Josefina Herrera López, señaló por su parte, que mediante sentencia del 9 de junio de 2020, revocó el fallo de tutela de primera instancia proferido el 5 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, para en su lugar, conceder el amparo transitorio del derecho fundamental al mínimo vital de la niña S.S.E, ante el reiterativo incumplimiento de Miguel Ángel Sarques Plata con el pago de la cuota alimentaria a su cargo, y a favor de su menor hija; en consecuencia, con miras al restablecimiento de sus garantías superiores, se ordenó al Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de esta ciudad, adoptar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, las medidas necesarias para asegurar el descuento de la cuota alimentaria a cargo del padre, atendiendo su vinculación laboral en la Personería de Bogotá, medida vigente entre tanto el Juzgado tomaba una decisión definitiva al respecto.

Agregó que, en auto del 24 de junio de 2020, se negó por improcedente la concesión de la impugnación presentada por la accionante frente a la anterior sentencia, y posteriormente, con ocasión a la solicitud de aclaración presentada por el señor Procurador 15 Judicial II Penal, doctor Ángel Alberto Romero Campos, el Tribunal estimó necesario adicionar el fallo el 16 de julio de 2020, en el sentido de indicar que, en caso de no poder hacerse efectiva la orden transitoria de amparo a los derechos fundamentales de la niña, debía el progenitor dar estricto cumplimiento a la cuota alimentaria, sin perjuicio de las garantías que pudiera el Juez ordenar constituir para su ejecución, en caso de incumplimiento.

Finalmente precisó que, de acuerdo con el informe rendido por el Secretario de la Sala de Familia, una vez realizada la búsqueda correspondiente a través de los canales virtuales dispuestos para el recibo de memoriales y demás correspondencia de los usuarios, no se encontraron solicitudes de la señora JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ pendientes por resolver, diversas a las obrantes en la acción constitucional.

De igual manera, realizado el filtro correspondiente en el correo institucional del Despacho, tampoco se encontraron solicitudes de la accionante, pendientes por resolver, y las realizadas al interior de la acción de tutela, han sido atendidas a cabalidad, bajo las ritualidades del proceso. 7.5. De otro lado, el Juez Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó no solo que, el 28 de junio de 2019, decidió el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la providencia que resolvió lo correspondiente al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra de Miguel Ángel Sarques, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se sigue en su contra, sino que adicionalmente, el 16 de junio de 2020 dio cumplimiento a la orden constitucional proferida el 9 de junio de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, ordenándole al pagador de la Personería de esta ciudad, descontarle al demandado y consignar dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del mes de julio de 2020, la suma de $1.264.582 correspondiente al valor de la cuota alimentaria y a nombre de JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ.

Es más, ante respuesta del citado funcionario que Miguel Ángel Sarques, no tenía contratos vigentes para el año 2020-2021 con esa entidad, mediante auto de 15 de septiembre de 2020 se requirió al demandado para que continuara cancelando la cuota alimentaria a la cuenta de la demandante y por el valor correspondiente. 7.6. De igual manera, el agente del Ministerio Público para asuntos Penales Dr. José Dover Daza Pineda, informó que las peticiones elevadas por la accionante fueron debidamente contestadas a través de oficios con radicados 2020-EE-284632, 2020-EE-299838, 2021-EE-0353979 y 2021-EE-0399906, los cuales fueron enviados al correo aportado por la accionante, esto es, jennyeblog@gmail.com. 7.7.

El doctor Eduardo José Erazo Sabbag, en su condición de Personero Delegado para asuntos Penales II, refirió que no solo se le informó a la accionante que la Noticia Criminal No.1100160000502021544447, que cursa en la Fiscalía 214 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, se encuentra a la espera de recolectar los elementos materiales probatorios pertinentes para adoptar la decisión correspondiente, sino que la indagación penales radicadas bajo los CUI 110016000023201210755, 110016000050201947259, 110016000050202008129 y 110016000020202050840, adelantadas por las Fiscalías 38, 157, 69 Seccional y 57 Local de Bogotá, respectivamente, fueron archivadas, aclarándole que como denunciante tenía la posibilidad, si así lo considera de solicitar el desarchivo directamente ante el Fiscal del caso o en su defecto acudir al Juez de Control de Garantías para que sea éste quien decida lo pertinente.

Información que se le remitió el 17 de junio de 2021 al correo electrónico jennyeblog@gmail.com, aportado por la accionante para el efecto. 7.8. Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, indicó que el 11 de junio de 2021 le remitió a la accionante la petición que se le hizo a la Auditoría General de la República, frente a las solicitudes que estaba elevando. 7.9.

En idéntico sentido se pronunció la presidencia de la Corte Constitucional, pues señaló que los 19 escritos presentados por la accionante relacionados con la tutela T-7978506; los 19 referidos con la tutela T-8065725; y, 17 relacionados con la acción de tutela T-8207542, fueron remitidos en su momento a las respectivas Salas de selección, quienes en cumplimiento de sus funciones los analizaron junto con el respectivo expediente y cuya decisión se vio reflejada en el correspondiente auto de selección. Incluso precisó que, si bien uno de los escritos tuvo un trámite diferente en la Secretaría General de la Corte, de todos modos fue objeto de respuesta de conformidad con el Oficio No. PET-SGT-0218/21 del 9 de febrero del presente año, el cual fue remitido al correo que señaló la peticionaria para recibir respuesta y que correspondió a jennyalexandraerazo@gmail.com y el cual estaba relacionado con la tutela T-8065725.

Aclaró además que, la acción de tutela T-8207542, se encuentra en proceso de eventual selección, razón por la cual los escritos relacionados con ésta acción fueron remitidos a la Sala correspondiente, para su respectivo estudio. 7.10. Es más, como quedara precisado en el acápite de resultados probatorios, todas y cada una de las Fiscalías Delegadas que ejercieron su defensa dentro de la presente actuación y que están o han adelantado indagaciones y/o investigaciones en las que la demandante aparece como parte o interviniente, señalaron que todas y cada una de las decisiones adoptadas dentro de los procesos correspondientes ha sido notificadas debidamente a la accionante, sin que exista petición pendiente de resolver[footnoteRef:8]. [8: Cfr.] 7.11.

Situación última que igualmente informó los Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado y Segundo de Familia de Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Secretaría de la Sala de Casación Civil y la Superintendencia Financiera de Colombia. En ese orden, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta la demandante, en la medida que las autoridades accionantes se han pronunciado sobre lo pretendido, máxime cuando el juez constitucional que analiza la vulneración de derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay resolución o no de la solicitud presentada, sin que pueda entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto. 8.

Así las cosas, como quiera que no existen razones que hagan pensar que las autoridades accionadas, incluso las vinculadas han omitido atender solicitud alguna, o que estén causando un agravio a la interesada susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, es pertinente concluir en la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional, razones por las que se negará el amparo invocado. 9.

No sobra finalmente precisar que la Sala no hará pronunciamiento alguno en el sentido de ordenarle a la Fiscalía General de la Nación, Personería de Bogotá, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Defensoría del Pueblo, remitan a la accionante todas las peticiones y denuncias asociadas con su número de cédula, indicándoles el nombre del funcionario que las atendió y las razones por las cuales las mismas no han sido atendidas, en tanto, el juez de tutela está para verificar la transgresión de derechos y garantías fundamentales, no para reemplazar las acciones con las que cuentan los usuarios para acceder a sus derechos. 10.

Las razones previamente expuestas permiten entonces concluir que en el presente asunto la acción de tutela invocada por JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ, resulta improcedente, máxime cuando no acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, dado que no se verificó la existencia de una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución, pues lo único que se observa es su inconformidad con la supuesta omisión de las autoridades accionadas en no haberle entregado copia de las actuaciones que ha adelantado en favor de su menor hija.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ, por las razones expuestas en el presente proveído. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR nubia yolanda nova garcía Secretaria 42