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STP7722-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1266 de 2008Ley 1712 de 2014

Radicado 05000220400020250023801 Número interno 145489 Impugnación de Tutela CARLOS GUILLERMO MARTÍNEZ GRANADA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7722-2025 Radicación n°. 145489 Acta n°.112 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante CARLOS GUILLERMO MARTÍNEZ GRANADA a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 22 de abril de 2025[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías del mismo Departamento, al interior del radicado No. 05001600071820090021200. [1: El expediente se asignó al despacho por reparto del 12 de mayo de 2025.] 2.

Al trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Treinta y dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y las Fiscalías 28 Seccional adscrita a la Unidad de delitos contra la Administración Pública y 52 Seccional de Antioquia. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Indicó el accionante a través de apoderado judicial que, desde el 28 de julio del año 2009, fue vinculado dentro de la investigación penal identificada con el SPOA 05001600071820090021200 y, el 11 de mayo de 2011 fue imputado ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín por el delito de peculado por apropiación. Después de esa audiencia no volvió a recibir notificaciones judiciales relacionadas con la citada investigación penal, sin embargo, al realizar algunas consultas en las páginas web de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, se enteró que, su nombre aparecía vinculado al citado proceso; incluso en calidad de persona condenada.

Para esclarecer esa situación, el día 26 de diciembre de 2024 radicó solicitud de información ante la Directora Seccional de Fiscalías de Antioquia y la Fiscalía 52 Seccional Coordinadora de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, con el fin de que se le indicara el estado actual de dicho proceso. Después de haber interpuesto otra acción constitucional, las entidades antes mencionadas le indicaron que, la investigación cursaba ante la Fiscalía 28 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública y que, la misma se encuentra inactiva por orden de archivo emitido el 27 de julio de 2023.

A pesar de lo anterior, ni la Fiscalía General de la Nación ni la Rama Judicial han actualizado la información que arrojan las páginas de consulta, lo cual vulnera su derecho fundamental al habeas data y da pábulo a conductas de corte discriminatorio, a la construcción de sesgos sociales y laborales o de prejuicios respecto del carácter o de las condiciones personales tal y como consta en los estudios realizados por la Empresa Punto Jurídico Group Lawyer cuando llevó a cabo el “score de riesgo”.

Solicita que, mediante un fallo de tutela, se amparen sus derechos fundamentales al habeas data, debido proceso, honra, intimidad, y buen nombre ordenándose a eliminación de sus datos personales en relación con la investigación identificada con el SPOA 05001600071820090021200. También requiere que, se ordene a las accionadas oficiar a la SIJIN para que, se sirvan cancelar los datos negativos que puedan existir en los archivos institucionales».

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo constitucional aprobado el 22 de abril de 2025, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados por CARLOS GUILLERMO MARTÍNEZ GRANADA a través de apoderado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, el accionante «no manifestó que, hubiere acudido ante el Juzgado que atendió las diligencias preliminares ni tampoco ante los despachos fiscales que tuvieron a cargo esa actuación con el fin de que se suprimieran los datos que reposan en las plataformas digitales y, por su parte, las entidades accionadas y vinculadas negaron la existencia de un requerimiento en tal sentido; por tanto, no existe el presupuesto del cual se deduzca que aquellas, estén en la obligación de corregir o actualizar algún dato incorrecto».

Agregó que MARTÍNEZ GRANADA cuenta con un mecanismo ordinario e idóneo, consistente en solicitar directamente ante los despachos fiscales o judiciales, la eliminación o el ocultamiento de las anotaciones que, estima, atentan contra sus derechos fundamentales, tal y como lo establece la Ley 1266 de 2008, pero dicho trámite no se ha impulsado.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Notificado del fallo, CARLOS GUILLERMO MARTÍNEZ GRANADA a través de apoderado, lo impugnó, con fundamento en que el Tribunal «(…) poca importancia le concedió a las pruebas aportadas con el accionante en el amparo deprecado». Destacó que «el accionante en el escrito por medio del cual radicó el amparo sub judice, aportó como pruebas documentales: “…Copia derecho de petición radicado ante la Fiscalía General de la Nación-Dirección Seccional de Fiscalías De Medellín (…) desde el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)» Finalmente, solicitó que cite a CARLOS GUILLERMO MARTÍNEZ GRANADA «para que de manera virtual por medio del correo electrónico publiuniversal03@gmail.com y/o del abonado telefónico 3113079596, declare acerca de los hechos y pretensiones en que se funda el presente amparo constitucional».

V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros). 9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.

A efectos de resolver la pretensión del recurrente, deviene necesario hacer alusión al núcleo esencial del derecho fundamental de habeas data, por su trascendencia para adoptar la decisión correspondiente. a. Del derecho de habeas data. 11. Para abordar este punto, cabe recordar que el artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al habeas data, el cual implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ellas y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas[footnoteRef:3]. [3: Sobre el particular, ver entre otras, las sentencias T-008 de 1993, T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 y 552 de 1997,  T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999;

T-527, T-856 y T-1427 de 2000; T-486 de 2002, T-204, T-608 y T-864 de 2004, T-018 de 2005 y T-204 de 2006.] 12. En relación con dicha garantía fundamental, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: «(…) con su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso de una parte, contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática que, junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de datos de la persona y además, que la información contenida en las bases fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido.

Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo. […] La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren;

(ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad[footnoteRef:4]. [4: Ver sentencia SU-082 de 1995, reiterada entre otras en la Sentencia T-204 de 2006.] b. La base de datos de la página web de la Rama Judicial. 13. La Sala de forma reiterada (CSJ STP3781-2021, Rad. 115365, STP1094-2020, Rad. 108450, STO, 19 May. 2020, Rad. 172, STP3838-2019, Rad. 103625, STP 15875-2018, Rad. 101275, STP6848-2018, Rad. 98930), ha sostenido que la base de datos que conforma el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI, misma por la que se reporta información al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, es de carácter informativo y su propósito esencial es mejorar la gestión administrativa institucional, agilizando la labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público, toda vez que obra como registro de información histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos judiciales a cargo de los despachos judiciales. 14.

De manera que dicho registro es un aplicativo que refleja las acciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional. c. Análisis del caso en concreto. 15.

De acuerdo con los elementos de juicio aportados, se evidencia lo siguiente: 15.1. El estado actual de la indagación identificada con número de SPOA 050016000718200900212 «se encuentra inactiva por orden de archivo emitido el 27 de julio de 2023». 15.2. El 26 de diciembre de 2024, CARLOS GUILLERMO MARTÍNEZ GRANADA a través de apoderado solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín que le informara: «1) Cuál es el estado actual del mencionado SPOA. 2) Que (Sic) fiscal tiene asignado o ante que Despacho judicial se encuentra el citado SPOA, indicando el número de contacto o correo electrónico. 3) Cuál es la última actuación procesal dentro del citado SPOA. 4) Remitir un link para acceder al expediente digital y realizar un análisis inmediato para solicitar lo que en derecho procesal penal corresponda, esto es el ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN O SOLICITUD DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, en aras de garantizar al ciudadano Carlos Guillermo Martínez Granada, identificado con cedula de ciudadanía número 98’465.821de Valparaíso-Antioquia, sus derechos fundamentales a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA INVESTIGACIÓN PENAL DENTRO DE UN TIEMPO RAZONABLE SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS.

Anexo poder otorgado al suscrito Defensor…». 15.3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, remitió la citada petición el 27 de diciembre de 2024 a la Fiscalía 52 Seccional de Administración Publica en calidad de Coordinadora de la Unidad, toda vez que la Fiscal 28 Seccional se encontraba disfrutando de su periodo de vacaciones. 15.4.

Mediante oficio del 11 de marzo la Fiscalía 28 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos Contra la Administración Publica de la Dirección Seccional de Fiscalías Antioquia, le contestó a CARLOS GUILLERMO MARTÍNEZ GRANADA y a su apoderado Jean Ortiz Estrada, lo siguiente: «RTA. 1): El estado actual de la indagación referida, se encuentra inactiva por orden de archivo emitido el 27 de julio de 2023.

RTA. 2): El despacho fiscal que conoció de la presente indagación, es la Fiscalía 28 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos Contra la Administración Publica de la Dirección Seccional de Fiscalías Antioquia. RTA. 3): La última actuación procesal fue el registro en el sistema SPOA de la orden de archivo referida a favor de los indiciados, la cual se anexa a la siguiente respuesta del derecho de petición. RTA. 4): No es posible acceder a su petición por cuanto el expediente digital se encuentra en el Sistema Misional SPOA, cuyo acceso es de reserva de la entidad, al igual que las actividades y/o actuaciones, junto con las respuestas de policía judicial y los Elementos Materiales Probatorios, Evidencia Física e Información Legalmente Obtenidos durante la etapa de indagación, es por ellos que únicamente se notificaran las decisiones de archivo o la vinculación formal a la investigación penal mediante la correspondiente formulación de imputación, es por ello que como se indica se procede a enviar la decisión con los fundamentos de derecho que sustentan el archivo de las diligencias». 16.

En el presente asunto, se evidencia que CARLOS GUILLERMO MARTÍNEZ GRANADA no ha solicitado a las entidades accionadas y vinculadas, la corrección o actualización de sus datos personales en relación con la indagación identificada con número de SPOA 050016000718200900212 que se adelantó en su contra. Y, si bien, en la impugnación mencionó que radicó una petición el 26 de diciembre de 2024, como se evidenció a la misma le dieron respuesta y allí no mencionó lo que ahora pretende por vía de tutela. 17.

En ese orden de ideas, la ausencia de agotamiento de ese requisito previo de procedibilidad impide la intervención del juez de tutela, pues esta es una acción constitucional que se caracteriza por su subsidiariedad y solo procede ante la ausencia de medios de defensa judicial idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados; circunstancia que no demostró el actor. 18.

Sin más consideraciones, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 13