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STP7722-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 01 de 1984Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7722-2015 Radicación n° 80003 Acta No. 214. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes WILLIAM HUMBERTO MARTÍNEZ y LUDIBIA HOYOS SANCLEMENTE, frente al fallo proferido el 5 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de los Juzgados 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y 1º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yotoco y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, educación y dignidad humana.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Manifiestan los accionantes que por hechos ocurridos entre el 9 y 10 de agosto de 2014 se abrió investigación contra el señor WILLIAM HUMBERTO MARTÍNEZ HOYOS y otro por delito de Violencia contra servidor público. El 1 de septiembre de 2014 se llevó a cabo audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual fue resuelta desfavorablemente, pero se indicó que los procesados contaban con posibilidad de estudiar y trabajar.

Indica la señora LUDIBIA HOYOS SANCLEMENTE que presentó petición ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco tendiente a que a su hijo WILLIAM HUMBERTO MARTÍNEZ HOYOS se le concediera permiso para trabajar, pero dicho despacho se negó a recibirla y le indicó que debía presentarla ante el Juzgado de conocimiento. El 6 de abril de 2015 solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga permiso para trabajar del mencionado señor, pero tampoco fue recibida la petición con el argumento de que debía hacerse en el juicio oral.

Solicita que en sede de tutela se resuelva la solicitud de permiso para estudiar. II. PRETENSIONES Los demandantes solicitan la protección de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se proceda a resolverse, en sede de tutela, las peticiones no atendidas por las autoridades accionadas. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS El Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga manifestó, en lo relevante, que de acuerdo a lo informado por la Secretaría del despacho, en esa oficina se atendió a una señora que no se identificó, quien refirió que su hijo necesitaba estudiar, ante lo cual de manera verbal se le indicó que no eran competentes para resolver ese tipo de requerimientos y que debía contactar al abogado para que presentara la petición ante un Juez de Control de Garantías.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco negó que en esa oficina no se haya querido recibir y tramitar petición dirigida a obtener permiso para estudiar diferente a las peticiones que se resolvieron el 15 de septiembre de 2014 relacionadas con el tema, las que fueron objeto de apelación, sin que se conozca la decisión de segundo nivel aún. La escribiente del despacho informó que la última semana del mes de marzo de 2015 compareció la accionante manifestando que su hijo se entraba matriculado en el SENA y requería permiso para estudiar, ante lo cual se le indicó que habiéndose surtido recurso de alzada contra aquella determinación el expediente había sido remitido a los Jueces de Conocimiento, sin que la ciudadana radicara petición alguna.

El Establecimiento Carcelario de Buga informó que de acuerdo a las Leyes 65 de 1993,1142 de 2011 y 1709 de 2014, el INPEC tiene como función el control sobre la medidas sustitutivas respecto a los internos con detención y prisión domiciliaria, cumpliendo a cabalidad con las órdenes impartidas por los Jueces de Ejecución de Penas, de conocimiento o garantías, razón por la cual no carecen de competencia para emitir pronunciamiento que les corresponde a ellos.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado, considerando, básicamente, que no existe muestra de que los actores hayan presentado las solicitudes sobre las cuales relaciona la vulneración de sus derechos de petición. También descartó el abuso de las autoridades accionadas de no materializar las autorizaciones para trabajar y estudiar que no vienen otorgadas.

Y, finalmente, estimó que la solicitud de resguardo constitucional no resulta ser el camino adecuado para permitir el acceso ellas, por cuando los requerimientos en ese sentido deben ser tramitados al interior del respectivo proceso penal. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue sustentada por los accionantes, insistiendo en la procedencia del amparo solicitado, reiterando la negación de justicia que predica de los entes accionados, la veracidad de sus manifestaciones en torno a los hechos que motivaron la acción de tutela y la necesidad de que sean concedidos, por este camino, los permisos para trabajar y estudiar a los que se viene haciendo referencia. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional.

Anticipa la Sala que confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el sub judice, los demandantes critican la inacción de los entes accionados en relación con el interés de Martínez Hoyos de acceder al permiso para trabajo y estudio, en momentos en que se encuentra bajo detención domiciliaria, no obstante han pretendido obtenerlo haciendo las respectivas solicitudes ante ellos, sin que las mismas hayan tenido acogida siquiera en su recibimiento.

Pues bien, en lo que respecta al derecho de petición elevado ante autoridades judiciales, precisó la Corte Constitucional que si bien es cierto esta garantía fundamental puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que les presenten, en los términos que la ley señale, también lo es que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).» (CC T-334/95).

Por tanto, «debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).» Sin embargo, dijo esa misma Corporación: « las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.» En ese orden de ideas, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho de petición –como con acierto lo indicó el Tribunal de primera instancia-, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, el desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).

Aterrizando nuevamente al caso puesto a consideración de la Sala, no se encuentra procedente el amparo solicitado, en torno al tema que incomodan a los accionantes, pues no se advierte que las autoridades demandadas estén incursas en alguna actuación u omisión transgresora del derecho de postulación invocado, ya que en el expediente no aparece constancia alguna que acredite que tales entidades hayan formalmente recibido algún requerimiento en el sentido indicado por los actores.

En ese contexto, mal podría exigírsele a esas dependencias brindar una respuesta a tal pedimento, cuando siquiera es posible deducir el conocimiento que habrían tenido sobre el mismo. Sobre el particular se ha expresado la Corte Constitucional, en sentencia T-010 de 1998, en el sentido siguiente: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

Tampoco se encuentra demostrada la incidencia negativa que esos entes habrían podido imprimir para que tal hecho no ocurriera, esto es, el no recibimiento de las peticiones aludidas por los accionantes. Tan solo se conoce, por su dicho, que hubo el intento de radicar solicitud de permiso para estudio de uno de ellos, la cual no les fue aceptada, sin que en el cartulario se cuente con ningún elemento de juicio que refrende esa versión, que además descarte la sostenida por los entes accionados consistente en que los accionantes no han formulado debidamente requerimiento alguno para llevar a cabo la correspondiente audiencia preliminar innominada en la que, con citación de las partes e intervinientes del respectivo proceso penal que se adelanta, habría de ventilarse formalmente un acto de postulación de tan delicada naturaleza, tal como se hizo el 15 de septiembre de 2014 ante uno de los despachos judiciales accionados, con similar propósito, donde la defensa de los imputados presentó recurso de apelación, entre otras, contra la decisión que les negó los permisos que pidieron de trabajo y estudio, sin que se tenga aun conocimiento de las resultas del mismo, según informa ese mismo Juzgado.

Circunstancia que, además, torna inviable las aspiraciones de los demandantes de acceder, por esta vía, a los permisos extramuros que aluden, pues es indiscutible que la parte que presuntamente se siente afectada en sus derechos constitucionales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite la impugnación antes mencionada su situación jurídica puede variar en su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser también manifiestamente improcedente sobre ese particular, por lo menos en estos momentos, como quiera que está lejos de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al indicar que: (…)La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(Sentencia T-1343/01). Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que con ella se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo -subsidiariedad y residualidad-.

Por todo lo brevemente señalado, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de primera instancia en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación, como desde antes se viene anticipando. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Ibídem. PAGE 12