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STP7721-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1123 de 2007Ley 2213 de 2022

Radicado 18001220400020250004201 Impugnación de tutela N°: 145118 Accionante: LUIS DAVID QUINTERO ARTUNDUAGA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7721-2025 Radicación n°. 145118 Acta n°. 112 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS DAVID QUINTERO ARTUNDUAGA, en oposición al fallo proferido el 7 de abril de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia ( Caquetá ) declaró improcedente el amparo que invocó en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 2. Mediante la sentencia constitucional de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia los describió así: Del escrito de tutela y las pruebas allegadas a esta actuación, se extrae que LUIS DAVID QUINTERO ARTUNDUAGA, interpuso la presente acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, por considerar que, dentro de la actuación disciplinaria adelantada en su contra bajo el radicado No. 18- 001-25-02-000-2023-00135, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia. Explicó el accionante que, aunque la notificación electrónica del fallo sancionatorio proferido el 03 de marzo de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, -A través del cual se le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado- se realizó a su correo electrónico -luisdavid69@hotmail.es- el 05 de marzo de 2025; solo tuvo “conocimiento cierto” de lo decidido por la autoridad accionada el 12 de marzo de 2025, en horas de la noche.

Agregó que enterado de la sanción impuesta en su contra, el 13 de marzo de 2025 instauró el recurso de apelación correspondiente, sin embargo, el 14 de marzo siguiente, fue “Rechazado por extemporáneo” con el argumento de “Que la notificación electrónica se entiende surtida dos (2) días hábiles después del envío del comunicación” (Sic). Situación que, estima el accionante, le genera un perjuicio irremediable, porque la sentencia ya se encuentra ejecutoriada y es inminente la ejecución de la sanción. Expuso que la autoridad accionada incurrió en i) Defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas sobre notificación electrónica, en razón a que los términos judiciales se deben contar a partir de la lectura del mensaje de datos, ii) Defecto procedimental absoluto por vulneración del derecho a la doble instancia, por notificar de manera irregular el fallo sancionatorio, y iii) Desconocimiento del precedente constitucional sobre notificaciones electrónicas, ante la inaplicación de la sentencia C-570 de 2019 al momento de la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación por extemporáneo. 2.1.

Inconforme con lo anterior, a través de la presente tutela, LUIS DAVID QUINTERO ARTUNDUAGA solicitó: i) dejar sin efecto el auto emitido el 14 de marzo de 2025, por medio del cual, la comisión demandada declaró extemporánea la apelación interpuesta en contra de la sentencia que esa colegiatura profirió en contra del demandante; ii) se adelante el trámite correspondiente a esa alzada; y iii) se ordene la suspensión provisional de la sanción disciplinaria mientras se da cumplimiento a lo que se resuelve la acción constitucional. 3.

Por conducto del auto de 25 de marzo de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia avocó la actuación constitucional y, como medida cautelar, ordenó la « suspensión inmediata provisional de los efectos jurídicos de la sentencia No. 008 de fecha 03 de marzo de 2025 », proferida por la comisión accionada, « hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela».

III. FALLO IMPUGNADO 4. Al culminar el trámite de primera instancia, el aludido tribunal declaró improcedente el amparo pretendido, conforme a los siguientes razonamientos: 4.1. Al interior de la actuación disciplinaria, QUINTERO ARTUNDUAGA tuvo a su alcance el recurso de apelación para cuestionar el fallo sancionatorio, pero no lo usó oportunamente, lo que llevó a la entidad demanda a « rechazarlo »; por consiguiente, el accionante incumplió el principio de subsidiariedad. 4.2.

No obstante, comoquiera que el libelista reprocha una indebida notificación de la sentencia emitida en su contra, la cual le dificultó controvertirla con antelación, resulta necesario corroborar esa circunstancia. 4.3. Al contabilizar los términos de comunicación de esa providencia, conforme a lo establecido en la Ley 2213 de 2022 - destacada en el escrito de amparo -, se observa que, en efecto, el interesado radicó la referida alzada de manera extemporánea, situación que justifica su « rechazo ».

IV. IMPUGNACIÓN

5. LUIS DAVID QUINTERO ARTUNDUAGA solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia, toda vez que, a su juicio, el requisito de subsidiariedad no es exigible, pues el trámite que la comisión demandada adelantó (decreto de extemporaneidad) ante el mencionado recurso de apelación no garantizó la efectividad de ese medio de impugnación. 5.1.

Según su criterio, el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 « condiciona el inicio del cómputo de los términos procesales a la verificación efectiva de que el destinatario accedió al contenido del mensaje de datos »; de manera que, la comisión accionada debió verificar que QUINTERO ARTUNDUAGA acusara recibido de la sentencia disciplinaria o constatar el acceso a ese documento. 5.2.

A través de las providencias STC16733-2022 y STP7214-2024, la Sala de Casación Civil y su homóloga penal, respectivamente, han destacado que ese conteo no podrá iniciarse cuando no exista evidencia de la recepción de la comunicación electrónica. 5.3. Sin embargo, durante el trámite de la presente acción constitucional, únicamente se demostró que el 5 de marzo de 2025, la comisión demandada envió copia del fallo sancionatorio mediante la aplicación de Whatsapp al accionante y recibió un « doble check », el cual simboliza que el documento fue recibido, pero ello « no equivale a una “lectura cierta” del contenido de la comunicación » y no demostró que el correo electrónico con el que remitió copia del fallo haya sido recibido por el disciplinado en esa fecha. 5.4.

En consecuencia, estima que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia se equivocó al interpretar que en esa calenda QUINTERO ARTUNDUAGA quedó notificado de ese proveído. 5.6. Con base en lo anterior, concluyó que, al contar el término del recurso de apelación desde entonces, desconoció el principio de buena fe, circunstancia que podría causarle un « perjuicio irremediable » que consiste en « la consumación de la sanción disciplinaria sin posibilidad de ser revisada en segunda instancia ».

V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia ( Caquetá ), por ser su superior funcional.

Principio de subsidiariedad 7. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla. 8.

No obstante, en virtud del principio de subsidiariedad, dicho amparo solo procederá si el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 9.Se comprende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas ( inminencia ); ii) comporta extremada premura para el actor ( urgencia ) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado ( gravedad ). 10.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32[footnoteRef:1] del Decreto 2591 de 1991. [1: «ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.» ] Análisis del caso concreto 11.

Revisado el trámite adelantado en primera instancia, se advierte que al interior de la actuación N° 180012502000202300135-00, mediante sentencia de 3 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá declaró a LUIS DAVID QUINTERO ARTUNDUAGA responsable disciplinariamente del incumplimiento del deber establecido en el artículo 28 ( núm. 10º ) de la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:2] y de la falta descrita en el canon 37 ( núm. 1° )[footnoteRef:3] del mismo estatuto. [2: «Artículo 28.

Deberes profesionales del abogado: (…) “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)». ] [3: «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.»] En consecuencia, lo suspendió del ejercicio de la profesión de abogado por dos meses. 12.

Inconforme con esa decisión, el 13 de marzo de 2025 el disciplinado interpuso apelación; sin embargo, a través del auto proferido el 18 de marzo del presente año, esa colegiatura dispuso que « no dará aplicación al artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 », es decir, se abstuvo de adelantar el trámite correspondiente a ese medio de impugnación, una vez consideró que QUINTERO ARTUNDUAGA lo radicó « de manera extemporánea ». 13.

Por intermedio de la presente acción de amparo, el implicado solicitó: i) dejar sin efectos la sentencia emitida en su contra y adelantar el trámite correspondiente a esa alzada; y ii) se ordene la suspensión provisional de la sanción disciplinaria mientras se da cumplimiento a lo que se resuelve la acción de tutela. 13.1. La Colegiatura Ad quem accedió a esta última petición, al ordenar, como medida cautelar, la « suspensión inmediata provisional de los efectos jurídicos de la sentencia No. 008 de fecha 03 de marzo de 2025 », proferida por la comisión accionada, « hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela», decisión frente a la cual el accionante no formuló objeción alguna. 13.2.

No obstante, en cuanto a las otras dos pretensiones, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia estimó que, para cuestionar la sentencia sancionatoria, el libelista tenía a su alcance el recurso de apelación, pero no lo usó adecuadamente. 13.3. Arribó a ese razonamiento, al determinar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la notificación electrónica de ese fallo se entiende ocurrida el 7 de marzo de 2025 y, el término de tres días hábiles previsto en el canon 81 de la Ley 1123 de 2007 para interponer dicho recurso, feneció el 12 de marzo de 2025, pero el interesado radicó la alzada al día siguiente. 13.4.

En ese sentido, ese tribunal consideró que el accionante incumplió el requisito de subsidiariedad que regula la procedencia de tutela. 14. Esta Sala de Decisión de Tutelas estima que, en efecto, el libelista desconoció ese precepto, pero por razones diversas, dado que, antes de acudir al trámite constitucional, no usó el canal establecido por el legislador para controvertir la eficacia de la notificación electrónica de la sentencia disciplinaria y los efectos de esa presunta irregularidad ( es decir, invalidación del auto que declaró extemporáneo ese recurso) 14.1.

Para explicar lo anterior, en primer lugar, cabe destacar que el impugnante no planteó controversia alguna en cuanto a que el recurso de apelación es el medio ordinario idóneo, establecido por la Ley 1123 de 2007, para atacar la sentencia sancionatoria. 14.2. Por el contrario, QUINTERO ARTUNDUAGA concentró su censura al afirmar que no fue notificado oportunamente del fallo proferido en su contra, pues ese acto de comunicación electrónica solo se perfeccionó hasta el 12 de marzo de 2025, fecha en la que el libelista leyó los mensajes de datos enviados por la comisión accionada con copia de ese fallo; a su juicio, esa situación le impidió radicar con mayor antelación la mencionada alzada. 15.

Así las cosas, esta Sala de Definición de Tutelas debe precisar que la Corte Constitucional ha establecido que, de manera excepcional, la acción de tutela se torna procedente cuando los mecanismos ordinarios de defensa judicial, si bien existen y están disponibles, se tornan ineficaces para proteger los derechos fundamentales del actor. Al respecto, precisó: Para establecer la eventual eficacia del medio judicial principal al que podría acudir la persona, la Corte ha advertido que el juez constitucional deberá revisar si este tiene la virtualidad de proteger el derecho fundamental presuntamente conculcado y, además, de hacerlo en términos oportunos. Ello, que encuentra inescindible relación con la protección inmediata del derecho invocado –finalidad del recurso de amparo en los términos del artículo 86 Superior– implica para el juzgador cuestionar si el tutelante se encuentra en condiciones de asumir y soportar el trámite judicial principal que ha dispuesto la Ley.

Para esto tendrá que analizar el asunto desde una doble perspectiva: (i) el objeto o los intereses que la persona pretende hacer valer con el escrito de tutela, así como sus condiciones reales que, por decir lo obvio, serán particularísimas y pertenecerán, por tanto, solo a ella, y (ii) el tiempo promedio que tarda ese medio judicial, basado en las reglas de la experiencia. De este modo la evaluación de la eventual procedencia habrá de hacerse caso a caso, como en efecto lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación. (Sentencia SU-543 de 2019). 16.

Ahora bien, el artículo 80 de la Ley 1123 de 2007 ( Código Disciplinario del Abogado ) dispone que el recurso de apelación « deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación ». 17. Por su parte, el canon 8° de la Ley 2213 de 2022 prevé que la notificación personal efectuada por canales electrónicos, se « entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje » (negrilla fuera del texto original). 18.

Inclusive, los incisos segundo y tercero de dicha norma habilitan a las partes y a las autoridades judiciales para « implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos» para cumplir con ese procedimiento. 19. No obstante, en todo caso, « cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos  132  a  138  del Código General del Proceso». 20.

Así las cosas, se observa que el instrumento previsto por el legislador para discutir los aspectos relacionados con la efectividad de la notificación electrónica de la sentencia disciplinaria es la petición de nulidad, la cual puede ser elevada de manera excepcional, después de la emisión del fallo, acorde a lo normado en el artículo 134 del Código General del Proceso[footnoteRef:4], herramienta que el interesado no usó, previo a interponer la tutela. [4: «Artículo 134.

Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.»] 21. Por consiguiente, en principio, resulta inadecuado, usar la acción de amparo para cuestionar la materialidad de ese acto de comunicación, sin antes acudir a dicho trámite incidental con el fin de pregonar una presunta ineficacia del trámite de apelación, derivada de irregularidades en la notificación del fallo sancionatorio. 22.

Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una instancia paralela, en la que se sustituyan los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de las providencias judiciales. 23. Dicho criterio se ajusta al precedente adoptado por esta Sala de Decisión de Tutelas, en decisiones como la AL5290-2016, STP15079-2024, STL15742-2024, STP2425-2025, STP3824-2025 y STP2696-2025, entre otras. 24.

En ese orden de ideas, esta Colegiatura Ad quem encuentra que, en efecto, el demandante incumplió el principio de subsidiariedad que regula la acción de tutela, conclusión que conlleva a confirmar el fallo constitucional de primer orden, pero por las razones expuestas en la presente sentencia. 25. Por último, el opugnante manifestó que, al abstenerse de dar curso a la apelación, la comisión accionada desconoció el principio de buena fe, circunstancia que podría causarle un « perjuicio irremediable », consistente en « la consumación de la sanción disciplinaria sin posibilidad de ser revisada en segunda instancia », la cual le traería un desprestigio asociado a su labor como abogado. 26.

Sin embargo, no aportó elementos de juicio que acrediten las implicaciones materiales que le podría traer esa circunstancia, ausencia demostrativa que impide afirmar que de allí pueda derivarse un detrimento trascendental y, mucho menos, que este sea inevitable, puesto que, como ya se indicó, el accionante cuenta con una herramienta de defensa judicial ordinaria para salvaguardar sus intereses, pero no la ha usado. 27.

Además, la Corte no avizora que QUINTERO ARTUNDUAGA se encuentre en una situación especial de marginalidad o inferioridad manifiesta que le impidan acudir al trámite de nulidad para cuestionar la notificación electrónica que hoy repudia, por el contrario, cuenta con la condición de abogado, que le permite ejercer su defensa material en ese incidente, con las competencias y el conocimiento especializado que su formación profesional le brinda. 28.

En consecuencia, no es posible afirmar la existencia de un perjuicio jurídicamente irremediable, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar la precitada exigencia de subsidiariedad, que regula el presente mecanismo de amparo. 29. Por el contrario, si por la vía constitucional se morigerara ese precepto, para evaluar la corrección de la declaratoria de desierto de esa apelación o se analizara la legalidad de la sentencia sancionatoria impuesta, ello generaría una intromisión injustificada en la esfera de competencia del juez natural que tendría a su cargo dicho incidente, la cual podría afectar la imparcialidad del criterio que podría impartir.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, pero por las razones expuestas en la presente decisión, acorde con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 14