Radicado 11001220400020250130601 Número interno 145209 Impugnación de tutela PROMOTORA Y OPERADORA DE HOTELES PROMOTEL S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7720-2025 Radicación n°. 145209 Acta nº. 112 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante PROMOTORA Y OPERADORA DE HOTELES PROMOTEL S.A. – HOTEL SOFITEL VICTORIA REGIA[footnoteRef:1], a través de apoderado judicial, en oposición al fallo proferido el 22 de abril de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo que invocó en contra del Juzgado 54 Penal del Circuito de esa ciudad. [1: En adelante HOTEL SOFITEL VICTORIA REGIA o la empresa accionante.] II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. A través de la sentencia cuestionada, la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá los reseñó así: «La parte demandante advirtió que, el 21 de agosto de 2018, contrató a Jairo Felipe Basante Muñoz como jefe de seguridad, el cual terminó, con justa causa, el 8 de enero de 2025, debido a unas conductas graves por parte del trabajador.
El operario interpuso acción de tutela, la cual fue asignada al Juzgado 90 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con el objetivo de ser reintegrado a su puesto de trabajo, con ocasión a que supuestamente tenía una enfermedad antes de su desvinculación Según la accionante, en ejercicio de su derecho de defensa, presentó suficientes pruebas para desmentir al trabajador, ya que, definitivamente, no se daban los presupuestos para afirmar que estuviese en una situación de estabilidad laboral reforzada.
Señaló que, el 31 de enero de 2025, el Juzgado 90 Penal Municipal con Función de Conocimiento declaró improcedente la acción de tutela, luego de examinar que se realizó un proceso disciplinario interno para desvincularlo y la ausencia de presupuestos para establecer su estabilidad laboral. Sin embargo, explicó que, en la impugnación, el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá revocó esa decisión y ordenó reintegrar al operario, por las afirmaciones fraudulentas realizadas por Jairo Felipe Basante sobre: a. La existencia de la enfermedad crónica mencionada. b. La imposibilidad de seguir su tratamiento médico en caso de que fuese desvinculado de la empresa. c. La ausencia de recursos económicos.
Según la parte demandante, el señor Jairo Basante nunca informó a la sociedad la existencia de la enfermedad. Igualmente, no era cierto, como se afirmó en la sentencia de tutela cuestionada, que el trabajador estuviera imposibilitado para continuar con su tratamiento médico en caso de que fuese desvinculado, ya que aparecía como beneficiario y tenía a su nombre 2 inmuebles, lo que significaba que tenía recursos para esos efectos.
Adicionalmente, cuestionó que no existieron presiones para la firma de su desvinculación, sino que obedeció a un trámite disciplinario interno. En general, manifestó que el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá fue engañado, lo que derivó en la sentencia de 12 de marzo de 2025, a través de la cual ordenó su reintegro, hasta que culmine el proceso ordinario, que debía ser promovido en el lapso de 4 meses, como máximo.
De otra parte, consideró que ese juzgado no tuvo en cuenta las fuentes jurisprudenciales actuales sobre la estabilidad laboral reforzada y otro tipo de pruebas aportadas. (…) Finalmente, afirmó que el trabajador tiene acceso a toda la información de la empresa, incluyendo documentos confidenciales, por lo que podría, en ese sentido, reincidir en las conductas por las que, desde el inicio, fue objeto de terminación.». 3.
Por tal razón, a través de la presente tutela, el HOTEL SOFITEL VICTORIA REGIA solicitó revocar la sentencia de segunda instancia que el juzgado demandado dictó el 12 de marzo de 2025, al interior de la tutela N° 11001400909020250001800 y, en su lugar, proferir una nueva decisión, mediante la cual, confirme el fallo proferido el 31 de enero de 2025.
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo pretendido, al estimar que: 4.1. Se encuentra en curso el término previsto en la Ley para que la Corte Constitucional determine si es necesario seleccionar el mecanismo de amparo controvertido, con el fin de revisarlo, por ende, al interior de esas diligencias existen otros medios de defensa judicial a los cuales la accionante no acudió. 4.2.
La mayoría de los argumentos planteados por la empresa demandante simplemente son apreciaciones particulares sobre el objeto de la sentencia de tutela cuestionada, los cuales no revelan la ocurrencia de una irregularidad grave que afecte esa decisión. 4.3. Dicha compañía no demostró el presunto engaño desplegado por Jairo Felipe Basante sobre el juzgado demandado, en cuanto a su estado de salud y la manera en la que le comunicó esa situación al empleador y tampoco acreditó la pregonada falsedad de los documentos aportados al trámite constitucional repudiado.
IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con lo anterior, el HOTEL SOFITEL VICTORIA REGIA pidió revocar la sentencia constitucional de primer grado proferida en el presente trámite y, en su lugar, otorgar la salvaguarda solicitada, con base en los siguientes argumentos: 5.1. El tribunal no estudió los requisitos generales y específicos de procedencia de acción de amparo, examen que es « fundamental comprender el contexto fáctico y jurídico que sustenta ». 5.2.
Esa colegiatura afirmó, de forma equivocada, que la acción de amparo solo procedía en contra de decisiones de tutela cuando acusaban a esas providencias de estar viciadas de cosa juzgada fraudulenta; a raíz de ese yerro pasó por alto que la demandante planteó que la sentencia emitida el 31 de enero de 2025 fue producto de una « interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial », circunstancia que habilita la intervención del juez constitucional.
Para explicar lo anterior, postuló que el juzgado accionado desconoció el marco jurídico que regula: i) la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, derivada de condiciones de salud; ii) la terminación del contrato de trabajo con justa causa; iii) la competencia del juez de tutela para dirimir controversias atinentes a estos aspectos y; iv) el deber de motivación de las decisiones judiciales.
Según su criterio, en esas materias se aplica el precedente jurisprudencial delimitado en las providencias SU 269 de 2023, T 071 de 2018, SU 087 de 2022, SU 269 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional y SL-1152 de 2023 ( rad. 90116 ), SL 1360 de 2018 y SL 2358 de 2024 dictadas por la Sala de Casación Laboral. 5.3. Por otro lado, sostuvo que el juzgado accionado no analizó varios argumentos que demostraban que Jairo Felipe Basante no era objeto de estabilidad reforzada en el momento del retiro: i) no presentó incapacidades médicas «extensas ni repetitivas» durante la relación laboral; ii) no tenía calificación de pérdida de capacidad laboral; iii) no tenía ninguna restricción médica que afectaran su desempeño en el trabajo y; iv) laboraba con absoluta normalidad. 5.4.
Reiteró que Jairo Basante mencionó información engañosa en el escrito de tutela N° 2025-01800, esto es: i) que presentó incapacidades mientras era trabajador, pese a que únicamente tuvo una incapacidad por solo 2 días; ii) que el Hotel conocía sus supuestos padecimientos, pese que nunca informó sobre ello; iii) que fue despedido por razones de salud; que la finalización del contrato laboral impediría recibir tratamiento médico; iv) que sufría un perjuicio irremediable, por precariedad económica, aun cuando es propietario de dos inmuebles. 5.5.
De contera, esa empresa agregó que ella si está « expuesta ante un grave riesgo », al « encontrarse obligada judicialmente, a mantener vinculado en el empleo a un extrabajador quien incurrió en peligrosísimas faltas disciplinarias », quien regresaría a un cargo que le permite acceder a información comercial confidencial de propiedad de ese Hotel.
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional.
Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia de la misma especie 7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos[footnoteRef:2]. [2: Al respecto CSJ.
STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19. ] 8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 9.
El grupo de presupuestos generales inherentes a las tutelas dirigidas contra decisiones judiciales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez);
(iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y;
(vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 10. En particular, como parte de los aludidos criterios generales, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ( sentencia SU-1219 de 2001 ) ha establecido que las acciones de tutela formuladas contra fallos de la misma naturaleza resultan improcedentes, dado que, conforme con el procedimiento establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991, la vía idónea para corregir los errores judiciales que afectan este tipo de trámites y las decisiones que allí se emiten, es la eventual revisión efectuada por la Corte Constitucional, en caso de considerarlo pertinente. 11.
Lo anterior, puesto que, de llegar admitir la interposición de peticiones de amparo contra diligencias del mismo género, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vinculados entre sí, lo cual desconocería la seguridad jurídica, manifestada en el fenómeno de la cosa juzgada y la presunción de acierto que enmarcan ese tipo de providencias judiciales y, producto de ello, se afectaría el acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia y la economía procesal. 12.
En desarrollo de este precedente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, estableció que, por « regla general », la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. 13. No obstante, de forma excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando: (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la « cosa juzgada fraudulenta »;
(ii) el libelo cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la tutela interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y ( v ) no exista otro medio, ordinario o extraordinario eficaz para resolver la situación. 14.
De forma particular, ese alto tribunal ha aclarado que el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, « se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad » ( Sentencia T-218 de 2012, SU- 627 de 2015 ) o en los casos en los que las partes o el juez utilicen el proceso con fines ilegales o dolosos, para afectar los derechos de terceros atentando directamente contra la administración de justicia ( CC T-023-23[footnoteRef:3] ). [3: Reiterada en CSJ.
STP1633-2025, rad. 142607. 11 feb. 2025.] 15. A su vez, en el precitado proveído SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional desarrolló ese criterio, para estimar que: 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Análisis del caso concreto 15. En el presente asunto, de manera general, la demanda menciona que, al interior del radicado 110013105014202100238-00, Jairo Felipe Basante Muñoz interpuso acción de tutela en contra de la PROMOTORA Y OPERADORA DE HOTELES PROMOTEL S.A., en la que pidió que se ordenara su reintegro en el cargo de jefe de seguridad de esa empresa, dado que fue despedido, pese a que padecía de una enfermedad grave desde antes de su vinculación laboral con esa empresa. 16.
Durante esa actuación, mediante sentencia de 31 de enero de 2025, el Juzgado 90 Penal Municipal de Bogotá declaró improcedente el amparo, no obstante, a través de fallo de segunda instancia emitido el 12 de marzo de 2025, el Juzgado 54 Penal del Circuito de esa ciudad revocó ese proveído y le ordenó a esa compañía reintegrar al trabajador al cargo mencionado. 17.
Mediante el presente libelo constitucional ( rad. 11001220400020250130601 ), el HOTEL SOFITEL VICTORIA REGIA cuestionó la decisión de segundo grado, al estimar que: i) Jairo Felipe Basante Muñoz engañó al juzgado demandado al consignar viarias afirmaciones falsas en la pretérita tutela; ii) la decisión de amparo desconoce abiertamente el precedente aplicable a los sucesos narrados por Basante Muñoz; iii ese despacho judicial no valoró varias pruebas aportadas al trámite constitucional repudiado, las cuales conllevan a negar la salvaguarda otorgada. 18.
Por medio del fallo proferido el 22 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente ese amparo; para sustentar esa determinación se concentró en el estudio del requisito general de subsidiariedad. 19. Durante la impugnación, el referido hotel echó de menos el análisis de los demás presupuestos generales y específicos de procedencia de la presente acción de tutela.
Al respecto, cabe indicar que: i) la demanda cuenta con relevancia constitucional, pues censura la afectación del derecho fundamental al debido proceso; ii) han transcurrido pocos días desde la emisión de la providencia de segundo grado cuestionada, iv) el libelo reprocha irregularidades procesales trascendentales como la falta de competencia del juzgado demandado para conceder ese amparo y una presunta omisión de valoración de varias pruebas aportadas al trámite repudiado. 20.
No obstante, el cumplimiento de los precitados requisitos generales no conlleva a la procedencia de la acción de salvaguarda invocada, puesto que la firma demandante incumplió otras exigencias de la misma especie, las cuales, por sí solas, conllevan a la improcedencia del libelo y no pueden ser morigeradas a raíz de las circunstancias antes referidas. 21.
En cuanto al principio de subsidiariedad, como un dicho de paso, la Sala A quo determinó que se encuentra en curso el término previsto en la Ley para que la Corte Constitucional determine si es necesario seleccionar el mecanismo de amparo N° 11001400909020250001800, con el fin de revisarlo, por ende, al interior de esas diligencias la compañía accionante tiene a su alcance el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015.
Frente a este tópico, el HOTEL SOFITEL VICTORIA REGIA no formuló controversia alguna durante la impugnación. 22. Para la Corte, ese razonamiento no es marginal, por el contrario, cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, por regla general, la Corte Constitucional es el órgano de cierre facultado legalmente para revisar la legalidad de las decisiones judiciales emitidas en el curso de la acción de tutela, cuando estas se encuentran ejecutoriadas, como sucede con el fallo dictado el 12 de marzo de 2025. 23.
En particular, revisado el expediente de la acción de tutela controvertida se observa que el 15 de mayo de 2025 el despacho judicial accionado remitió la actuación a esa alta colegiatura, para lo de su cargo. 24. En consecuencia, conforme a lo reglado en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:4], la interesada cuenta con la posibilidad de solicitar ante aquella colegiatura que seleccione dichas diligencias, para estudiar las irregularidades que planteó en el presente mecanismo de amparo y, en caso que esa entidad se abstenga de seleccionar ese expediente, puede interponer el mecanismo de insistencia en contra de esa determinación. [4: «ARTÍCULO
33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.»] 25. Por consiguiente, durante el trámite adelantado ante la Corte Constitucional existen mecanismos de defensa judicial ordinarios, establecidos por el legislador para propiciar la revisión de legalidad de los fallos de tutela, de manera que, en principio, resulta inadecuado interponer una nueva acción de tutela para censurar la corrección de esas providencias, sin antes agotar el canal ordinario previsto para ello, dado que esa estrategia incumple el requisito de subsidiariedad, como ocurre en este caso. 26.
En segundo lugar, se observa que, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela exige que ese mecanismo no se invoque en contra de otro de la misma especie, presupuesto que también incumplió el HOTEL SOFITEL VICTORIA REGIA, tal y como estimó el Tribunal Superior de Bogotá. 27. Para sustentar esa tesis, esa colegiatura manifestó que el único argumento que podría habilitar, de manera excepcional, la revisión del fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2025 son los atinentes al presunto engaño del juzgado demandado, cometido por Jairo Felipe Basante Muñoz, al mentir en el escrito de tutela 11001400909020250001800, sin embargo, la empresa accionante no demostró la ocurrencia de dicha treta. 28.
Durante la impugnación, el HOTEL SOFITEL VICTORIA REGIA insistió en que Basante Muñoz formuló afirmaciones falaces en ese trámite, pero no cuestionó la ausencia de elementos de convicción que demuestren que esa persona haya mencionado hechos evidentemente falsos o que haya ocultado la verdad, con la intención clara y unívoca de usar la acción de amparo como un artificio, para engañar a la judicatura. 29.
Como afirmó el tribunal, se observa que la compañía libelista tiene una apreciación distinta de los sucesos que motivaron ese primer instrumento de salvaguarda, como también un criterio diverso al del juzgado demandado en cuanto al valor suasorio de los documentos aportados en esa actuación, sin embargo, ello no es suficiente para acreditar que el fallo cuestionado fue producto de un bulo o un ardid propiciado, de manera ilícita, por Felipe Basante Muñoz. 30.
Sobre ese tópico se observa que el juzgado accionado, mediante la sentencia de 12 de marzo de 2025, refirió de manera precisa los elementos de convicción que tuvo en cuenta para estimar justificado el reintegro solicitado y las interpretaciones que realizó sobre ella, situación que hace menos probable la ocurrencia del aludido engaño, como medio capaz de defraudar el criterio de ese despacho judicial. 31.
Para esta Colegiatura Ad quem, las circunstancias antes mencionadas no habilitan la procedencia de esta segunda acción de tutela, dado que, como se mencionó anteriormente, conforme a lo dispuesto en la Sentencia SU-627 de 2015, por « regla general », el mecanismo de amparo no procede contra sentencias de la misma índole. 32. Ahora bien, durante la impugnación el HOTEL SOFITEL VICTORIA REGIA afirmó que el fallo emitido 12 de marzo de 2025 adolece de faltas graves que también pueden justificar la procedencia de la presente acción de amparo, pues evidencian que la tutela 11001400909020250001800 fue usada de manera subrepticia o ilícita para perjudicar sus derechos fundamentales. 33.
Sin embargo, analizada esa providencia se encuentra que, para justificar el amparo concedido, el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá manifestó que, desde diciembre de 2020, Jairo Felipe Basante presentó incapacidades a su empleador, situación que la impugnación no descartó, dado que la empresa accionante reconoció que en una ocasión el trabajador aportó ese tipo de constancias. 33.1.
Igualmente, ese despacho destacó que en el informe que esa compañía rindió durante la primera tutela, aportó copia de recomendaciones de medicina ocupacional y, si bien esos documentos no conllevan a afirmar que Basante Muñoz tuviese restringidas ciertas actividades laborales, sí revelan que el mencionado hotel conocía su estado de salud. 33.2.
Además, ese juzgado reconoció que, por regla general, para obtener el reintegro laboral por vía de tutela por estabilidad laboral reforzada, resulta necesario agotar previamente los medios idóneos y eficaces previstos por el legislador al interior del proceso laboral. 33.3. Sin embargo, encontró que, conforme a lo establecido en la sentencia T-099/20, eventualmente, cuando se termina la relación laboral, pese a que el operario padece de una debilidad manifiesta por afecciones de salud, puede afectarse dicha estabilidad. 33.4.
Por tanto, determinó en esos casos debe presumirse que el despido tuvo una motivación discriminatoria, relacionada con los padecimientos del operario, no obstante, durante la actuación de tutela cuestionada el HOTEL SOFITEL VICTORIA REGIA no desvirtuó dicha presunción. 33.5. Finalmente, adujo que « de los elementos suasorios allegados al plenario, concretamente los aportados por la accionante junto con su libelo, se encuentra que cuenta con diagnóstico de E804 infección intestinal viral, G473 apnea obstructiva del sueño, R072 dolor precordial, R945 anormalidad en funcionamiento del higado, desde el 2021 », de manera que, si bien Basante Muñoz no contaba con un calificación de pérdida de capacidad laboral, se encontraba en condición de debilidad manifiesta debido a sus quebrantos de salud, previo a su desvinculación. 34.
En ese sentido, en torno a los demás reproches planteados en la impugnación, esta Sala de Decisión de Tutelas observa que la providencia cuestionada no revela la existencia de defectos protuberantes capaces de acreditar que Jairo Felipe Basante o el juzgado accionado usaron la tutela cuestionada con fines ilegales o dolosos, para afectar los derechos de terceros atentando directamente contra la administración de justicia, contrariando de manera abierta el ordenamiento jurídico ( CC T-023-23[footnoteRef:5] ). [5: Reiterada en CSJ.
STP1633-2025, rad. 142607. 11 feb. 2025.] 35. En lugar de ello, se advierte que, a través del presente mecanismo de salvaguarda, la empresa accionante busca cuestionar las conclusiones probatorias efectuadas por ese despacho, al igual que los fundamentos jurídicos empleados para arribar a tales estimaciones y la presunta omisión de pronunciamiento sobre aspectos que la libelista considera como inherentes a esa actuación, estrategia que, por regla general, resulta inadmisible. 36.
Al respecto, dada su naturaleza subsidiaria y residual[footnoteRef:6], la acción de salvaguarda constitucional no tiene la condición de una instancia adicional de las providencias emitidas por los jueces de tutela y, mucho menos, puede usarse a manera de mecanismo judicial sustitutivo, que atente contra la estructura propia de esas diligencias constitucionales o asalten la competencia de la Corte Constitucional, como órgano de cierre en la materia. [6: CSJ.
STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.] 37. Por último, cabe destacar que la compañía impugnante afirma que reintegrar a dicho trabajador a su planta de personal representa un riesgo elevado, debido a que él maneja información comercial confidencial. 38. Sin embargo, tal circunstancia, por sí sola, no conlleva asegurar la ocurrencia de un perjuicio jurídicamente irremediable que reúna las características de inminencia, urgencia y gravedad, necesarias para catalogar como imprescindible o impostergable el uso del amparo constitucional, a manera de instrumento de protección transitoria de los derechos fundamentales pregonados. 39.
Lo anterior, en tanto que, la firma demandante no aportó elementos de convicción que demuestren que el simple reintegro de ese trabajador, acarreará como consecuencia natural, la comisión de actos desleales por parte de esa persona, orientados a causarle daños a su patrimonio o buen nombre. 40. Además, se desconocen los procedimientos de aseguramiento de datos comerciales que adelante esa empresa, sus vulnerabilidades, el valor económico de esa información, las facultades de acceso concretas que tendría Jairo Felipe Basante en ese sentido. 41.
Así las cosas, no se vislumbran circunstancias que conlleven a flexibilizar el requisito de subsidiariedad o a superar su exigencia; por tal motivo, se confirmará el fallo censurado y, para sustentar esta determinación, no resulta necesario examinar otros requisitos de procedencia del amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 20