República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7720-2015 Radicación n° 79929 Acta No. 214. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la demandante YAMILE MURILLO PALMA, frente al fallo proferido el 18 de marzo hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral censurado por la actora, al igual que los Juzgados 1º Laboral y 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué y a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) De los documentos aportados se extrae que ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué, Carmen Victoria Calderón Fuentes la demandó como «propietaria de los establecimientos comerciales (…) Óptica Yampal 2 y Óptica Yampal», para que se declarara la existencia de un «contrato de trabajo escrito a término indefinido» entre el 28 de mayo y el 31 de julio de 2009, y en consecuencia el pago de acreencias laborales; el expediente se remitió al Juzgado 1° Laboral de Descongestión de ese Circuito, quien el 16 de mayo de 2012, tras constatar los extremos temporales anotados condenó a pagar $262.500 por primas de servicio, la misma suma por cesantías y $5.513 por sus intereses, $131.250 por vacaciones, los aportes a pensión a un fondo que eligiera la demandante, $36.000.000 por concepto de sanción moratoria e intereses moratorios a partir del 2 de agosto de 2011; al desatar la alzada que presentó, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó el 12 de diciembre de 2012; al mismo tiempo el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal Tolima conoció otra demanda ordinaria que Calderón Fuentes le interpuso, como solidaria, y como principal contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Toliactivos, esta vez soportado en un contrato celebrado con esta entre el 1° de agosto y el 2° de diciembre de 2009, a través del cual «la envió para prestar sus servicios en misión a aquella en el cargo de Optómetra», que fue despedida injustamente en estado de embarazo y por ello pidió el reintegro; el 19 de diciembre de 2011, el Despacho declaró los espacios temporales mencionados y ordenó la reincorporación solicitada junto con el pago de salario y prestaciones sociales, la indexación y cotizaciones al sistema de pensiones.
A continuación de estos procesos, siguieron demandas ejecutivas; en lo que atañe a esta acción, el 26 de septiembre de 2013, el Juzgado de Espinal libró mandamiento de pago en cuanto al reintegro y demás emolumentos; inconforme excepcionó «imposibilidad física (…) para que se reintegre al trabajo», fundada en que la trabajadora «ha demostrado renuencia absoluta para volver» y «su intención de no reintegrarse con el propósito de incrementar los perjuicios ocasionados a la Dra. Yamile Murillo Palma, ya que dilatando su actitud de renuencia va acumulando a su favor y sin ejercer labor alguna, los sueldos y demás prestaciones sociales decretadas en la sentencia»; así mismo pidió que se aprobara el «pago parcial de los sueldos causados desde el 2 de diciembre de 2009 hasta el 2 de diciembre de 2011, a razón de $50.000 diarios hasta completar la suma de $36.000.000, que le canceló la demandada Dra. Yamile Murillo Palma a la demandante (…) dentro del proceso Rad.
No. 2010-045 entre las mismas partes que se tramitó en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué», con fundamento en que la relación laboral no terminó el 31 de julio de 2009, por el contrario aseguró que feneció el 2 de diciembre siguiente, de allí que las condenas de los procesos ordinarios le imponen un doble pago; el 29 de agosto de 2014, el Juzgado de Espinal no accedió fundado en que los procesos iniciados eran diferentes y además no demostró haber cumplido la orden judicial de reintegro con anterioridad a la carta presentada por Carmen Calderón el 11 de septiembre de 2013, en la que manifestó expresamente su desinterés de reincorporarse, en ese sentido ordenó continuar con la ejecución pero hasta esa fecha; inconforme apeló, pero el Tribunal confirmó el proveído anterior el 10 de diciembre siguiente.
Esgrimió que los juzgadores no advirtieron que la demandante renunció de forma libre, espontánea y voluntaria al reintegro, a través de documento autenticado que fue presentado antes de que se dictara el mandamiento ejecutivo; consideró que el abogado produjo un «sofisma» al presentar dos demandas, pues de «los argumentos que se estilan en los fundamentos de las providencias impugnadas, sumergen a la fuerza (…) la única relación a término indefinido, ejercida sin solución de continuidad» entre las partes, máxime que se usaron los mismos testigos, lo que produjo un «enriquecimiento ilícito»; que dichas condenas conllevan un monto de $116.201.420.31, y por ello están embargadas sus cuentas personales y la de los establecimientos comerciales, lo que le ocasiona un perjuicio «casi irreversible», pues de allí deriva su sustento.
II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutele las garantías constitucionales invocadas y, en lo básico, se revoquen las providencias del 29 de agosto y 10 de diciembre de 2014, emitidas por las autoridades accionadas. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro de la oportunidad otorgada para tal efecto, únicamente se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué referenciando el trámite dado, en esa sede judicial, al expediente señalado por la actora.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado, aludiendo, básicamente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, dada la razonabilidad que contienen las decisiones censuradas. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien sustentó el recurso reiterando los argumentos expuestos en el libelo principal, pero insistiendo en que las decisiones proferidas por los funcionarios demandados se apartaron de la realidad fáctica demostrada en el trámite procesal y responden a las interpretaciones arbitrarias de quien la demandó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende también la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto negó la protección reclamada en la demandada, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para pedir el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos casos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el accionamiento constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, es claro que ninguna de esas situaciones se avizoran en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la petición de amparo, no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes y debidamente motivados.
Eso se constata con los fundamentos que condujeron a emitirlos, así como con el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento. De la revisión de las decisiones cuestionadas, por medio de las cuales se resolvió, en primera y segunda instancias, desestimar las excepciones de mérito propuestas por la ahora demandante y seguir adelante con la causa ejecutiva promovida por la señora Carmen Victoria Calderón, se verifica que fueron expuestas las razones obtenidas a partir de una ponderación probatoria propia de una adecuada actividad judicial.
En efecto, fue precisamente la falta de cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia con que culminó dicho proceso por parte de la demandada Yamile Murillo y la no demostración de lo contrario, lo que condujo al juez de primer grado a desestimar las excepciones de pago parcial de la obligación propuestas por ella con el fin de impedir la continuación del juicio ejecutivo que se le adelanta en su contra, tal como lo plasmó en su providencia: …Respecto de la argumentación presentada en relación al pago realizado respecto del proceso adelantado ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué, ha de señalarse al togado que como quiera que se tratan de 2 procesos diferentes cuyas pretensiones son disimiles, no es procedente atender que el pago adelantado y realizado en el proceso que se adelantó ante el Juzgado de Ibagué pueda ser tenido en cuenta como pago dentro del presente asunto, toda vez que las obligaciones emanadas de los dos procesos son diferentes.
Tampoco es cierto, como lo afirmara el togado dentro de sus alegatos de conclusión, que se ha constituido una concurrencia de demandas en las que la actora está obteniendo enriquecimiento y se indujo en error a la jurisdicción, dado que la revisión de las dos demandas se evidencia que el objeto de las mismas es disímil. (…) En lo que hace relación al cumplimiento de la obligación por la notificación a la demandante respecto de que debía reintegrarse a laborar, existe dentro del debate probatorio una discrepancia entre lo señalado por la pasiva y lo indicado por la actora… igaulmente se advierte que no se realizó ninguna gestión administrativa para tal reintegro, ni se dejó registro docuemental al respecto de tal gestión que no era otra que dar cumplimiento a un fallo judicial.
(…) En el presente asunto compete a la pasiva demostrar que efectivamente dio cumplimiento al fallo que hoy se ejecuta, pero su actividad probatoria no logra acercar el convencimiento del despacho a tal aseveración. Y con similares argumentos la Sala Laboral del Tribunal Superior demandado, en sede de segunda instancia, avaló la legalidad de dicha decisión, tras declarar el incumplimiento de la sentencia objeto del juicio ejecutivo.
Luego, entonces, tales aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, de la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Record 5:13 en adelante. Auto de primera instancia. PAGE 12