CUI: 11001020400020260003800 N.I.: 151699 Tutela primera instancia A/ Cristian Armando Díaz Arce GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP772-2026 Radicación N° 151699 Acta No. 010 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Cristian Armando Díaz Arce, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA 1.
El 8 de agosto de 2019, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de conocimiento de Cali, condenó a Cristian Armando Díaz Arce por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. En consecuencia, le impuso la pena de 192 meses de prisión. 2. La pena es vigilada actualmente por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual, mediante auto del 24 de julio de 2025 le negó la solicitud de «recálculo de redenciones de pena conforme al principio de favorabilidad y a la Ley 2466 de 2025» 3.
Contra esa determinación, se interpusieron los recursos de reposición y apelación. Como el 4 de septiembre de 2025, Juez el vigía mantuvo incólume su decisión, concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Sin embargo, la impugnación no ha sido resuelta. 4. Díaz Arce acude en tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Corporación que incurrió en mora judicial injustificada. Por lo tanto, que se ordene a la autoridad judicial demandada resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad. RESPUESTAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, señaló que, el 7 de octubre de 2025, le fue asignado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de julio de 2025, que negó la redosificación de las redenciones de pena previamente reconocidas al actor.
Asunto que, en el orden de resolución del despacho, se encuentra en turno número 3. Agregó que, sumado a las actuaciones de ejecución de penas, debe ocuparse de las de naturaleza constitucional, habeas corpus, incidentes y consultas de desacato, que tienen prelación y también de los procesos ordinarios. En ese orden, concluyó que no existe mora judicial, pues el turno asignado es razonable y obedece a la carga laboral que ha ido incrementando, prueba de ello es que, según el último registro de estadística, a su cargo tiene 182 actuaciones que comprenden procesos de segunda instancia, de ejecución de penas y acciones constitucionales.
Aludió a la decisión STP9335 de 2025 del 3 de junio de 2025, para destacar que el Distrito Judicial de Cali es el 3o, a nivel nacional, con mayor cantidad de ingresos en el período 2021 a 2024. Es decir, uno de los mayores con carga laboral y solo 2 colaboradores. Consideró que la situación advertida, descarta la existencia de mora judicial y, bajo esa senda, que se declare improcedente el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Cristian Armando Díaz Arce. Ello, al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 24 de julio de 2025, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital. 4.
De la mora judicial. Al respecto, se hace necesario señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello, en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.
En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07- frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera[footnoteRef:1].” [1: Ibídem.] Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 5.
Del caso concreto. Conforme la información que obrante en la actuación, se tiene que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 24 de julio de 2025, negó al accionante la redosificación de las redenciones de pena, previamente reconocidas. Decisión contra la cual Cristian Armando Díaz Arce interpuso los recursos de reposición y apelación. Al mantenerse incólume dicho proveído, se concedió la alzada ante el Tribunal Superior de Cali.
A esta Corporación la actuación ingresó el 7 de octubre siguiente. Dicho ello, advierte la Sala que desde la asignación del proceso para resolver la alzada -7 de octubre de 2025- a la fecha en que se presentó la demanda de tutela -14 de enero de 2026- transcurrieron 3 meses y 7 días. Es decir, que el término para resolver la alzada previsto en el inciso tercero del artículo 178 de le Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], se ha superado. [2: Artículo 178.
Trámite del recurso de apelación contra autos. (…) Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia se realizará en cinco (5) días.] Sin embargo, el mencionado lapso – 3 meses y 7 días- no se observa desproporcionado, a tal punto que se haya desbordado el plazo razonable para definir la segunda instancia, si se tiene en consideración la alta carga laboral que actualmente afrontan los despachos judiciales, incluida la Corporación demandada.
Circunstancia de público conocimiento y que constituye una razón justa que impide cumplir los términos procesales. Es cierto, como se reseñó, que los funcionarios judiciales tienen la obligación de acatar los términos procesales. Sin embargo, no debe olvidarse la existencia de factores que impiden cumplir ese deber, entre ellos, precisamente, la referida alta carga laboral, aspecto que debe ser objeto de análisis en cada caso en particular.
Al respecto, importa recordar lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en cuanto a que, conforme el último reporte estadístico, tiene a su cargo un total de 182 actuaciones, entre las que se encuentran procesos de segunda instancia, de ejecución de penas y acciones constitucionales, situación que, sin duda, le ha impedido resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante.
Aunque, vale destacar, le fue asignado el turno número 3, lo que significa que está próximo a desatarse. Es que, como se adujo, el Tribunal demandado es el tercero, a nivel nacional, con mayor cantidad de ingresos en el período comprendido entre los años 2021 a 2024, con un total de 3.843 asuntos, afirmación que soportó en el fallo tutelar STP9335-2025, emitido el 3 de junio de 2025.
En suma, las especiales circunstancias que se presentan en este asunto, acreditan la concurrencia de una justa causa en el hecho de que aún no se hubiese resuelto el recurso de apelación interpuesto por el actor y, de paso, descartan una omisión deliberada o actuar negligente, atribuible al Tribunal demandado. Lo anterior, se aclara, de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.
Situación que hace innecesaria la intervención del juez constitucional. Y, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin3, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Así las cosas, suficientes resultan los anteriores planteamientos para negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Cristian Armando Díaz Arce.
SEGUNDO: De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2