Rad. 102216 Miryam del Carmen Vélez Herrera Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP772-2019 Radicación n.° 102216 (Aprobación Acta No.21) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Miryam del Carmen Vélez Herrera contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL4718-2018 (Rad. 59341) proferida el 30 de octubre de 2018.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 050013105002200900831 (en adelante: proceso ordinario laboral 2009-00831).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida en condiciones dignas. A partir de la solicitud de amparo[footnoteRef:1] y de los soportes allegados por la parte accionante[footnoteRef:2], se extraen los siguientes hechos: [1: Folios 1 a 21.] [2: Folios 22 a 269.] 1.
En el año 1997 la accionante trasladó sus aportes de pensiones a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías -Colfondos AFP, con lo cual se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual. 2. Solicitó la nulidad de su traslado a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías -Colfondos AFP, la cual fue denegada el 10 de septiembre de 2007 por el extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales –ISS, teniendo en cuenta que le faltaban menos de diez años para cumplir con el requisito de la edad. 3.
Por este motivo, el 27 de agosto de 2009, la accionante presentó demanda ordinaria, la cual fue radicada bajo el número 050013105002200900831 y repartida al Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 14 de diciembre de 2010, denegó las pretensiones formuladas. 4. El 30 de abril de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el grado jurisdiccional de consulta, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia, por lo que contra esta decisión la accionante interpuso recurso extraordinario de casación. 5.
La Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL4718-2018 (Rad. 59341) proferida el 30 de octubre de 2018, decidió no casar la sentencia de segunda instancia. 6. La sentencia SL4718-2018 (Rad. 59341) proferida el 30 de octubre de 2018 fue notificada mediante edicto fijado el 02 de noviembre de 2018.
La parte accionante censura que la sentencia SL4718-2018 (Rad. 59341) proferida el 30 de octubre de 2018 incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció el principio general del derecho sobre la prevalencia del derecho sustancial, así como las sentencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dentro de los procesos radicados bajo los números 47125 y 55013, precedentes vinculantes a su caso porque guardan correspondencia fáctica y jurídica.
En ese sentido, la accionante destaca que en esos casos la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual debido a que correspondía al administrador del fondo de pensiones demostrar que brindó toda la información y asesoría necesaria para el traslado del Régimen de Prima Media.
Es decir, la carga de la prueba es de la administradora del fondo de pensiones y no del afiliado. Por este motivo, y dado que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, la parte accionante solicita amparar sus derechos y que se deje sin efectos la sentencia SL4718-2018 (Rad. 59341) emitida el 30 de octubre de 2018 y demás sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2009-00831, de manera que la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación profiera nueva decisión en la que declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual y ordene que le sea reconocida la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, a partir del 20 de septiembre de 2007, cuando cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la misma.
Como pruebas, la parte accionante allegó copia de las decisiones censuradas y de otras piezas del proceso ordinario laboral 2009-00831, y de los recursos extraordinarios de casación y las sentencias de casación emitidas dentro de los procesos radicados bajo los números 47125 y 55013. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.
Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías -Colfondos AFP, solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado por cuanto la decisión censurada hizo tránsito a cosa juzgada. Remitió copia de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.[footnoteRef:3] [3: Folios 299 a 309.] 2.
El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo invocado por cuanto, contrario a lo alegado por la accionante, la decisión censurada se ajusta a derecho, máxime porque de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 270 de 1996, los magistrados de descongestión no tienen la competencia para variar la jurisprudencia imperante en la Sala.
Remitió copia de la sentencia SL4718-2018 (Rad. 59341) proferida el 30 de octubre de 2018.[footnoteRef:4] [4: Folios 313 a 329.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Miryam del Carmen Vélez Herrera contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia SL4718-2018 (Rad. 59341) proferida el 30 de octubre de 2018, proferida dentro del proceso laboral adelantado por la accionante para declarar la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:5]]. [5: Corte Constitucional, SU-355 de 2017.] 1.
Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:7]]. [7: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La parte accionante considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados porque la sentencia SL4718-2018 (Rad. 59341) proferida el 30 de octubre de 2018, incurrió en un defecto sustantivo al desconocer la prevalencia del derecho sustancial y los precedentes establecidos mediante las decisiones SL19447-2017 (Rad. 47125) y SL3496-2018 (Rad. 55013).
Al revisar la decisión censurada, la Sala observa que con suficiencia la autoridad accionada demostró que, contrario a lo que indicó en la solicitud de amparo, su caso sí fue valorado de conformidad con los principios orientadores en material laboral y a partir de las alegaciones que esta presentó, pues lo que la accionante alegó en su recurso extraordinario de casación fue la configuración de un error de hecho, no de derecho: Así las cosas, se tiene que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que la censura le imputa, pues en cumplimiento de su obligación de interpretar las piezas procesales obrantes en el expediente entendió que la intención de la demandante era que se declarara nula su vinculación a Citicolfondos, en razón a que había sido inducida en engaño, a que no le habían brindado información suficiente sobre los beneficios y consecuencias de su traslado, o por vicios en el consentimiento, es decir no desconoció los argumentos planteados por la parte actora, no obstante le impuso la carga de demostrar sus afirmaciones, discusión esta sobre la inversión de la carga de la prueba que debió ser abordada desde la perspectiva jurídica, ya que es la única vía apta para derruir aspectos relacionados esta precisa temática, quedando incólume la presunción de acierto y de legalidad de la sentencia examinada.
Por las anteriores razones el cargo no prospera. Esta Sala de tutelas encuentra que respetar la técnica que reviste el recurso extraordinario de casación, lejos de constituir un desconocimiento del derecho sustancial es una reivindicación del mismo, pues guarda relación con el derecho fundamental al debido proceso, el cual conlleva respetar las formas propias de cada juicio.
Debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
En el presente caso, la Sala considera que no se configura el defecto sustantivo, requisito específico de procedibilidad endilgado por la parte accionante, pues mediante la sentencia SL4718-2018 (Rad. 59341) proferida el 30 de octubre de 2018, la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral revisó su caso con base en la normativa y jurisprudencia aplicable, la cual fue presentada en extenso en la decisión censurada, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones esenciales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
Por tanto, la Sala encuentra que la decisión censurada se fundamentó de manera razonable y completa, y que el defecto endilgado obedece a una diferencia de criterio de la accionante con el juzgador de última instancia, por lo cual denegará el amparo invocado. Asimismo, el amparo no procede porque la accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo solicitado por Miryam del Carmen Vélez Herrera contra la contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13