Tutela 1ra Instancia: 88.782 HERMINIO PEDROZA BALLESTEROS. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP772-2017 Radicación N°. 88.782 (Aprobado acta Nº. 21) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Subsanada la nulidad decretada por la Sala de Casación Civil, se resuelve la acción de tutela interpuesta por Herminio Pedroza Ballesteros, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y dignidad humana.
A la presente acción fueron vinculados el Ministerio de la protección social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el Juzgado 6° Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante promovió demanda laboral en procura de obtener el restablecimiento de su pensión convencional de jubilación, en los mismos términos en que le fue reconocida por la Empresa Puertos de Colombia en el año de 1991. Solicitó el pago de las diferencias pensionales dejadas de percibir con ocasión de la expedición de la Resolución No. 00262 de 3 de mayo de 2002, así como la indexación de esas sumas y las costas procesales. 2.
En sentencia del 31 de marzo de 2009, el Juzgado 6° Laboral de Descongestión del Circuito de Cali declaró que la pensión reconocida inicialmente por la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura se ajustó a la convención colectiva de trabajo. Declaró la improcedencia de la rebaja realizada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
Ordenó el restablecimiento de los derechos pensionales del demandante, y condenó al accionado a reintegrar, debidamente indexados. 3. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior esta ciudad, en sentencia del 18 de diciembre de 2009, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la parte accionadas de todas las pretensiones de la demanda. 4.
Inconforme con lo anterior, Herminio Pedroza Ballesteros, interpuso recurso extraordinario de casación, donde la Sala especializada de esta Corporación, mediante fallo del 11 de mayo de los corrientes, no casó la emitida por el Tribunal de Cali. 5. Por lo anterior, el actor recurre a la intervención del juez de tutela, con el fin de que el monto de su pensión convencional de jubilación sea restablecido en los términos previstos en el fallo de primer grado, pues afirma que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que la convención de trabajo de la cual se derivó su pensión es un acuerdo bilateral que obliga a las partes y tiene carácter de fuente formal del derecho y por tanto norma jurídica conforme a lo previsto por la Corte Constitucional en sentencia SU-1185 de 2001.
En ese orden de ideas, solicitó dejar sin efecto el fallo de segundo grado y de casación y, en su lugar, ratificar la de primera instancia. LAS RESPUESTAS 1. La H. Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo de la Sala de Casación Laboral solicitó negar la presente solicitud de amparo al estimar que la decisión censurada por el accionante, más que razonada, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y la ley por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal como se puede observar en los argumentos que la fundamentan.
Anotó que la pretensión del accionante no salió avante puesto que durante el proceso ordinario se pudo establecer que no era procedente equiparar la forma de cuantificar una pensión convencional, compuesta por el ingreso base de liquidación y una tasa de reemplazo del 80%, con el tope máximo, para así decir que el “valor de la pensión era igual a la suma que arroja esa liquidación”, toda vez que en el acuerdo convencional no se acordó un tope pensional, por lo que “ante tal silencio, debía aplicarse la ley vigente, para ese caso, al de los 15 s.m.l.m.v., previstos en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988”.
Refirió que es esta oportunidad se utiliza la acción de tutela como instancia adicional para volver sobre un asunto que ya fue definido en las instancias pertinentes. 2. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) señaló que la petición de amparo es improcedente porque lo pretendido por el actor es sustituir completamente las decisiones ejecutoriadas proferidas por los jueces naturales de la causa.
Agregó que el petente no cumplió con el requisito de acreditar la existencia del perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital, ya que no aportó ninguna prueba sumaria. Por el contrario, del expediente se logró establecer que actualmente se encuentra recibiendo una mesada pensional por $9.058.134, conforme lo certificó el Fopep. 3.
El Ministerio de Salud y Protección Social indicó que el quejoso no logró demostrar que las decisiones que censura fueron producto de vías de hecho. Además, el hecho de que sus pretensiones laborales hayan sido negadas, no lo habilita para que acuda a la tutela para insistir en un debate que fue superado en las instancias. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, desconocieron los derechos fundamentales que invoca el actor dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la Empresa Puertos de Colombia en aras de obtener el restablecimiento del monto de su pensión que le fue disminuida.
CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de la cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
Se constata en este asunto, que previo a la valoración del acervo probatorio, el Tribunal de Cali y la Sala de Casación Laboral, concluyeron que la pensión que le fue reconocida inicialmente al actor superaba el tope previsto en la ley, el cual no estaba previsto en la convención colectiva. En los siguientes términos lo precisó el Tribunal en su proveído del 18 de diciembre de 2009: (…) para la Sala es claro que el acuerdo convencional vigente al momento en que se reconoció la pensión del aquí accionante no establecía una barrera máxima o límite superior para la cuantía de las mesadas, conclusión a la cual llegó el a quo, pero precisando que no el citado Art. 100 establece el monto de la pensión en 80%, ello implica que el monto de la pensión es la suma que de cómo resultado de aplicar ese porcentaje y por ende puede que supere los límites legales establecidos.
Sin embargo, la Sala no comparte dicho criterio, porque en materia pensional el límite de la pensión dista mucho del monto de la misma. Lo expuesto, fue corroborado por la Sala de Casación Laboral en su decisión del pasado 11 de mayo de la siguiente forma: (…) Entiende la Sala que el embate del recurrente recae sobre un defecto fáctico presuntamente cometido por el Tribunal, al no dar por probado que en la convención colectiva de trabajo se estableció un tope pensional.
A ese respecto, se afirma que al señalarse en el num. 6º del art. 100 de la convención colectiva de trabajo que la pensión se liquidará con el 80% del promedio mensual recibido en el último año, se determinó un límite máximo. Este planteamiento de la censura no lo comparte la Corte, pues en él se refunden dos conceptos distintos, que para la época de suscripción de la convención ya se encontraban suficientemente consolidados en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, a saber: la forma de liquidar la pensión (IBL y porcentaje) y los topes pensionales.
No pueden equipararse, la forma de cuantificar una pensión, compuesta por el ingreso o los salarios base de liquidación y una tasa de reemplazo o porcentaje, con el tope pensional, para así decir que el valor máximo de la pensión es igual a la suma que arroje su liquidación. Esta interpretación construida por la censura conlleva, necesariamente, a la anulación del concepto de tope o límite pensional, pues si la liquidación de la pensión siempre va a corresponder a su monto máximo;
¿para qué hablar de topes en el valor de las pensiones? La L. 4ª/1976 (art. 2º) y luego la L. 71/1988 (art. 2º) y el D. 1160/1989 (art. 3º), anteriores a la fecha de la convención colectiva de trabajo, ya habían elaborado sus disposiciones a partir del establecimiento de límites máximos y mínimos a las pensiones, de suerte que el tema no era nada novedoso para época.
Y si ello es así, no podría asegurarse que la intención de las partes negociadoras al suscribir la convención fue la de fijar como monto máximo de la pensión el equivalente al 80% del promedio mensual recibido en el último año, porque además, existen otras cláusulas en la convención colectiva en la que expresamente se acordaron «topes» máximos frente a las pensiones de algunos trabajadores, lo que nuevamente apunta a colegir que este tópico era conocido por las partes. 3.
Como viene de verse, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás, la Sala ha venido reiterando, que la inconformidad respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no es procedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Herminio Pedroza Ballesteros.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Por indebido contradictorio. � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 5