Radicado 11001020400020250102500 Número interno 145386 Primera Instancia ALEXANDER MARÍN RAMÍREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7719-2025 Radicación nº 145386 Acta n°. 112 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por ALEXANDER MARÍN RAMÍREZ, en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al interior de la actuación penal identificada con el radicado N° 0500160000000201800614 00. 2.
A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y a las partes e intervinientes en el citado proceso. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo siguiente: 3.1. Al interior del expediente identificado con CUI 0500160000000201800614, mediante sentencia emitida el 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín estableció que « a mediados de 2016 » ALEXANDER MARÍN RAMÍREZ pertenecía a la organización delictiva denominada « Los Juanillos », la cual « tenía el control » del barrio Belén Rincón de esa ciudad y cometía secuestros con el fin de cobrar dinero por el rescate de los retenidos, conductas como las que sufrió David Alejandro Olivares Rojas el 24 de enero de 2017. 3.2.
En virtud de tales hechos, ese despacho condenó a MARÍN RAMÍREZ a las penas de 350 meses de prisión y multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la coautoría del delito de secuestro extorsivo, además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación. 3.2.
A través de fallo de segundo grado dictado el 27 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó la providencia impugnada. 3.4. Por otro lado, en el curso de las diligencias N° 050016000000201700558 00, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a Gustavo Joany Zuluaga Zuluaga, como autor del punible de concierto para delinquir agravado y coautor de dos eventos de secuestro extorsivo, uno de ellos, el cometido sobre David Alejandro Olivares Rojas el 24 de enero de 2017, al concluir que intervino en esos comportamientos, como integrante de « Los Juanillos », providencia que la defensa apeló. 3.5.
No obstante, con la sentencia de segunda instancia emitida el 18 de febrero de 2025, la Sala Penal de ese tribunal: i) revocó parcialmente ese fallo, para en su lugar, absolver a Zuluaga Zuluaga por los mencionados secuestros; ii) redosificó las penas impuestas y; ii) confirmó el proveído en lo restante. 3.6. Según MARÍN RAMÍREZ, para fundamentar la sentencia de segundo grado, proferida el 27 de enero de 2022 en el proceso seguido en su contra ( 0500160000000201800614 ), la colegiatura demandada: i) se basó en pruebas de referencia inadmisibles; ii) no aplicó la sana crítica, como método de valoración probatoria; iii) ni ponderó conjuntamente esos medios de conocimiento.
Además, afirmó que esa autoridad judicial se abstuvo de aplicar los mismos criterios de estimación que usó en las diligencias surtidas en contra de Zuluaga Zuluaga, circunstancia que afectó su derecho a la igualdad. 3.7. En virtud de lo anterior, a través de la presente acción de tutela, el libelista solicitó que se « ordene la revisión » de la sentencia emitida el 27 de enero de 2022, al interior del proceso penal N° 0500160000000201800614 00, «asegurando que dicha revisión se realice con el mismo rigor» probatorio aplicado en «el caso del señor Giovanni Zuluaga».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de 12 de mayo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 4.1.
El Magistrado que preside la Sala de Decisión N°. 10, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, allegó copia de la sentencia emitida el 27 de enero de 2022 y manifestó que en ella se mencionan, de forma precisa, los razonamientos que la respaldan. 4.2. La Auxiliar Judicial II del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal N° 0500160000000201800614 00 y destacó que el accionante interpuso recurso de casación en contra del fallo de segunda instancia, sin embargo, dicha colegiatura declaró desierto ese medio de impugnación. Con base en lo anterior, afirmó que la demanda de amparo incumple los requisitos generales y específicos de procedencia. 4.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALEXANDER MARÍN RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional. [1: «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 6.
Dado que el libelo interpuesto pretende cuestionar providencias emitidas por autoridades jurisdiccionales, como metodología de solución, esta Colegiatura: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizará la configuración de los presupuestos generales en el caso concreto y, de ser el caso;
(iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. Tutela contra decisiones judiciales. 7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido, los cuales implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos ( CSJ.
STP7814-2024, entre otros [footnoteRef:2]). [2: Al respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 7.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 7.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. 8.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, la prosperidad del amparo constitucional exige que el interesado demuestre la ocurrencia evidente de, al menos, uno de los anteriores defectos y su trascendencia, como presupuesto especifico de procedencia de la salvaguarda pretendida. Análisis del caso concreto 9.
En primer lugar, en cuanto a los precitados « requisitos generales » de procedibilidad, esta Corporación encuentra lo siguiente: i) La demanda que ALEXANDER MARÍN RAMÍREZ instauró atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al interior de la actuación penal N°0500160000000201800614 00 que se adelantó en su contra. ii) En ese libelo el accionante expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas. iii) Por esa vía, él reprocha irregularidades procesales determinantes que, a su juicio, viciaron la decisión censurada, como la pretermisión de reglas de estimación probatorias aplicables al proceso seguido en su contra. iv) No dirigió esta tutela en contra de un trámite de la misma especie. 10.
No obstante, ALEXANDER MARÍN RAMÍREZ incumplió los preceptos generales de subsidiariedad e inmediatez que regulan la procedencia de la acción de amparo. 10.1. En cuanto a la primera de esas exigencias, se destaca que en contra del fallo de segunda instancia ( que hoy cuestiona ), el accionante interpuso casación, sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín declaró desierto ese medio de impugnación, por falta de sustentación. 10.2.
Al interior de la acción penal, el medio de defensa judicial idóneo y eficaz, establecido por el legislador para controvertir esta última determinación, era el recurso de reposición, sin embargo, el accionante no lo usó. 10.3. Bajo ese baremo, se advierte que, dada su naturaleza subsidiaria y residual[footnoteRef:3], la acción de salvaguarda constitucional no es una instancia adicional de las providencias emitidas por los jueces naturales y, mucho menos, puede usarse para sustituir los trámites ordinarios, en contravía de la estructura propia de las diligencias adelantadas en contra de MARÍN RAMÍREZ. [3: CSJ.
STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.] Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ), le impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales o ejercer un control material de providencias como la aquí controvertida, sin agotar todos los medios de defensa judicial puestos al alcance del interesado en el proceso penal, como si fuese una sede « consultiva » o « preventiva », ya que, por regla general, la acción de amparo es un instrumento especial de salvaguarda, de carácter correctivo, que opera como remedio extraordinario ante la vulneración pregonada2. 10.4.
Ahora bien, en el asunto bajo examen no se vislumbra la existencia de un perjuicio jurídicamente irremediable que recaiga sobre el interesado, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar, de manera excepcional, la precitada exigencia de subsidiariedad; además, él tampoco formuló argumentos relacionados con esa circunstancia, ni medios de convicción vinculados en ese sentido. 11.
En segundo lugar, acerca del principio de inmediatez, se advierte que el libelista acudió a esta vía excepcional dentro de un término que no puede considerarse razonable, pues esperó más de tres años para hacerlo. 11.1. Al respecto, el canon 86 superior establece que la demanda de amparo podrá interponerse « en todo momento y lugar », por tal razón, la Corte Constitucional ha destacado que « no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado »[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, retomado en sentencia SU391-16.] Sin embargo, esta prerrogativa no debe entenderse, de forma literal, como una potestad ilimitada para acudir a la tutela en cualquier época, « ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados », puesto que, ese mismo artículo establece que el objeto de ese mecanismo es la « protección inmediata » de los derechos pregonados. 11.2.
En ese sentido, la Corte Constitucional[footnoteRef:5], en decisiones reiteradas por esta Colegiatura[footnoteRef:6], ha identificado criterios que permiten determinar si se cumplió el requisito de inmediatez, como: i) la situación personal del peticionario[footnoteRef:7]; ii) el momento en el que se produce la vulneración[footnoteRef:8]; iii) la naturaleza de la afectación[footnoteRef:9]; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela[footnoteRef:10]y; v) los efectos del amparo[footnoteRef:11]. [5: Corte Constitucional, sentencias SU391-16 y T-171-18, entre otras.] [6: CSJ.
STP1871-2024. Rad. 135374; STP6585-2024, Rad. 137342, entre otras.] [7: Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006.] [8: Corte Constitucional, sentencia T-1110 de 2005.] [9: Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015.] [10: Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2008.] [11: Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.] 11.3. Analizado el asunto puesto bajo examen, acorde con ese marco jurídico, la Sala encuentra que: i) Según lo expuesto en la demanda constitucional, la vulneración pregonada se produjo el 27 de enero de 2022, calenda en la cual el tribunal accionado, mediante sentencia de segundo grado, confirmó la condena penal impuesta en contra del libelista. ii) La presunta lesión a los derechos fundamentales invocados es de carácter instantánea, puesto que, una vez esa colegiatura profirió el mencionado proveído, quedó plasmado, de forma definitiva, el criterio judicial que el libelista cuestiona.
Además, notificado el auto por el cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la defensa, dicha sentencia produjo efectos. Por tanto, desde entonces MARÍN RAMÍREZ estaba al tanto de la irregularidad reputada, percibía sus consecuencias y contaba con los medios necesarios ( información ) para censurar ese fallo a través de la tutela. iii) La presente acción se formuló en contra de una providencia judicial, por consiguiente, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia T-246 de 2015, en este caso el principio de inmediatez debe ser aplicado con mayor rigor. iv) El libelista interpuso la demanda de amparo, a través de apoderado judicial, lo cual podría indicar que contaba con acceso a la asistencia profesional necesaria para comprender las implicaciones de su inactividad procesal. 11.4.
En consecuencia, al ponderar todos estos tópicos, en conjunto, no se vislumbran circunstancias que justifiquen flexibilizar el principio de inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de amparo. 12. Sin embargo, de manera excepcional, en gracia de discusión, cabe indicar que, de llegar a morigerar dichos preceptos, en todo caso, no se evidencia la ocurrencia de defectos protuberantes que afecten la sentencia emitida el 22 de enero de 2022; por tanto, también se incumplen los «requisitos o causales específicas» que regulan la petición de amparo, toda vez que: 13.
Revisada la actuación penal, identificada con el radicado 050016000000201800614, se observa que, por medio de la sentencia de 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín estimó que la Fiscalía General de la Nación de la Nación demostró, más allá de toda duda razonable, la participación de ALEXANDER MARÍN RAMÍREZ, como coautor, en el secuestro extorsivo sufrido por David Alejandro Olivares Rojas, el 24 de enero de 2017. 13.1.
Para sustentar esa tesis, afirmó que al ponderar el testimonio de la víctima y la declaración que él mismo rindió ese 24 de enero ante miembros la Policía Nacional ( incorporada como testimonio adjunto ), es posible determinar la ocurrencia del hecho investigado y la responsabilidad penal del accionante. 13.2. En ese sentido, precisó que, durante el juicio, Olivares Rojas realizó una narración limitada, con la cual procuró mencionar pocos datos sobre la identidad de sus agresores y evitó proferir un señalamiento directo hacia el accionante, asimismo, mostró una « reticencia » frente a las preguntas que el ente acusador le formuló y un temor hacia los responsables del punible, el cual podría explicar esa actitud. 13.4.
Sin embargo, en la declaración previa describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon ese comportamiento punible, aportó detalles que le otorgan naturalidad a su relato, como el tipo de arma usada para intimidarlo y las razones por la cuales el afectado distinguió ese objeto, el recorrido que siguieron los secuestradores después de retenerlo, el impacto anímico que le produjo ese acontecimiento y las tareas que cumplió cada persona que participó en ese delito, entre ellos, alias « tibi », a quien reconoció como ALEXANDER MARÍN RAMÍREZ, características que le otorgan credibilidad a la acusación. 14.
Por su parte, a través del fallo de segunda instancia dictado del 22 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud del principio de limitación de la competencia del fallador Ad quem, se concentró en abordar los reproches que la defensa planteó para apelar esa condena. 14.1. Sobre esos tópicos afirmó que: i) acorde con la « jurisprudencia penal », « un testimonio único puede ser suficiente para producir la convicción requerida para condenar »; ii) la existencia de inconsistencias entre la declaración rendida por la víctima antes del juicio oral y su testimonio no hacen inverosímil todo lo narrado por esa persona, pues esas versiones, comparadas bajo el tamiz de la sana crítica, pueden revelar datos fiables sobre los hechos investigados; iii) conforme a ese marco jurídico, los razonamientos probatorios planteados en el fallo impugnado denotan que el secuestro extorsivo de David Alejandro Olivares Rojas ocurrió y que el libelista contribuyó en él. 14.2.
Particularmente, resaltó la claridad y la contundencia con que la víctima identificó a ALEXANDER MARÍN RAMÍREZ como uno de los responsables de ese ilícito, durante la declaración rendida ante la Policía Nacional, la cual se realizó en presencia del Delegado del Ministerio Público y subrayó que la defensa no aportó pruebas que controvirtieran la credibilidad de esa versión primigenia o que revelaran que Olivares Rojas haya sido inducido o coaccionado para emitirla. 15.
Finalmente, es preciso agregar que, contrario a lo expuesto por el demandante, la existencia de decisiones judiciales diversas proferidas en cuanto a la responsabilidad de varios procesados en un mismo suceso no conlleva, por sí sola, a la configuración de yerros capaces de minar la legalidad de esos proveídos, puesto que la responsabilidad penal es individual, por ende, debe ser examinada conforme a las circunstancias que rodean el actuar de cada participante en los hechos.
Lo anterior se acentúa cuando el juzgamiento de esas personas se adelanta en procesos distintos, en los que las pruebas aportadas pueden ser disímiles, debido a su contexto de recolección, aducción o producción y pueden recibir diversos ataques o resultar respaldas por otros medios de convicción o indicios; por consiguiente, los razonamientos planteados por la colegiatura accionada en Gustavo Joany Zuluaga Zuluaga no demuestran la vulneración al derecho a la igualdad del accionante. 16.
En esas condiciones, esta Sala de Decisión de Tutelas observa que la sentencia condenatoria repudiada estuvo debidamente sustentada, mediante la mención concreta de los elementos de juicio aportados al proceso penal y las reglas jurisprudenciales que respaldan dicho ejercicio de estimación probatoria; por tal motivo, ese proveído no se advierte caprichoso o arbitrario.
Síntesis 17. Así las cosas, en vista que el amparo constitucional solicitado incumple los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, esta Sala deberá declararlo improcedente. 18. Sin embargo, en gracia de discusión cabe acotar que, de llegar a flexibilizar el principio de subsidiariedad de la tutela, en todo caso, se concluiría que el juez constitucional no estaría habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia de la autoridad judicial demanda, con el fin de revocar el fallo de segundo grado proferido el 22 de enero de 2022, toda vez que, ese proveído emerge razonable y no adolece de defectos protuberantes que justifiquen dicha intervención. 18.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 17