Micelio
STP7718-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2158 de 1948Ley 361 de 1997Ley 712 de 2001

Radicado 11001020500020250062601 Número interno 145155 Impugnación JHON JAIRO PINTO LÓPEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7718-2025 Radicación nº 145155 Acta n°. 112 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JHON JAIRO PINTO LÓPEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 26 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso No. 11001310500320210053700, que promovió contra Activos S.A.S. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron recogidos por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, a la administración de justicia, «mínimo vital», «estabilidad laboral», «a la prevalencia de los derechos de los menores» y «al principio de legalidad y respeto a la jurisprudencia constitucional», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el actor promovió proceso ordinario laboral contra Activos SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido vigente del 19 de marzo de 2014 al 26 de mayo de 2020, que es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por salud y que al momento del despido no se contaba con la autorización por parte del Ministerio del Trabajo, con lo cual, debe declararse ineficaz.

De manera subsidiaria, pretendió que se declare que el contrato terminó sin justa causa. En consecuencia, se condenara al reintegro al mismo cargo o a uno mejor, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, intereses moratorios, indexación y la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas.

En forma accesoria la indemnización por despido injusto. Tal asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y se tramitó bajo el consecutivo n.° 11001-31-05-003-2021-00537-00, autoridad que profirió sentencia de 13 de septiembre de 2023, en la que declaró la existencia de un contrato realidad a término indefinido y al pago indexado de $3.912.721 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

Narró que apeló tal determinación y al resolver la alzada con proveído de 31 de enero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el numeral primero de la disposición de primer grado, en el sentido de declarar la existencia de dos contratos, uno por obra o labor contratada, que tuvo lugar entre el 9 de marzo de 2014 y el 26 de julio de 2015, y otro a término indefinido, entre el 27 de julio de 2015 y el 26 de mayo de 2020 y confirmó en lo demás. Censuró la determinación del colegiado convocado, toda vez que estimó que “es un absurdo, que el argumento del despacho y del demandado es que por que yo cumplo con mis labores estoy al 100% de mi condición y no es verdad, yo cumplo para evitar problemas y discriminación, pero, aun así, sufrí persecución y acoso por parte de ACTVIOS [sic] ya es una práctica interna de ellos conocida por los trabajadores y personas aforadas en salud, con el objetivo de aburrirlos y presionarlos, para obligarlos a renunciar o aceptar una transacción en las condiciones que la empresa imponga, tal situación se demostró con el interrogatorio que se me realizó”.

Igualmente, apuntó que el Tribunal vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que para negar la estabilidad laboral reforzada señaló que no tenía recomendaciones o incapacidad al momento del despido, ello “sin mirar el historial de los últimos 6 meses, las citas médicas, solo se basó en el último mes de reporte, sin entender que el sistema colombiano de salud sus citas son cada 2 meses o más”.

Agregó, que “en el trámite judicial no indago [sic] bajo la sana crítica sobre mi declaración y las declaraciones contradictorias de los testigos del demandado, además que también no tuvo en cuenta la documentación aportada como pruebas, pues el juez, exigió que debía tener recomendaciones actuales al momento del despido e incapacidades desconociendo en esto todo el sistema de salud en el cual funciona Colombia, estas exigencias no se encuentran en la jurisprudencia de la corte constitucional y tampoco en el de la corte suprema de justicia”, es decir, “no contaba con una defensa técnica” y “dejando de lado la calificación que ya poseía del 13% y de las citas e incapacidades recientes y citas futuras”.

Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin efecto el proveído que el 31 de enero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió; y en su lugar, emita una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia y se acceda a las pretensiones principales.» III.

FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que en el caso sub-judice el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad dado que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente. Adicionalmente, consideró que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que permita obviar el requisito mencionado.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, el accionante presentó memorial de impugnación en el que manifestó que la decisión de declarar improcedente la tutela por falta de subsidiariedad resulta desproporcionada, al desconocer su condición de vulnerabilidad y la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cual no está al alcance de todos los procesos ni de todas las personas. 5.1.

Alegó que, en su caso, la imposibilidad de interponer dicho recurso obedeció a razones objetivas, como su precaria situación económica y su estado de salud, que le han impedido conseguir empleo desde hace más de tres años. 5.2. Además, indicó que la tutela no se dirige a discutir simples errores procesales, sino a denunciar una violación del debido proceso relacionada con el deficiente manejo del interrogatorio por parte del juez de primera instancia, quien desatendió indicios de acoso laboral y abuso del derecho por parte del empleador.

Por ello, consideró que su caso reviste relevancia constitucional y no podía exigírsele agotar un recurso extraordinario como la casación para acceder a la acción de tutela. 5.3. Por lo anterior, solicitó que se conceda el recurso de apelación y se realice el respectivo análisis de los argumentos expuestos en la acción de tutela para que se amparen los derechos fundamentales de su prohijado.

V. CONSIDERACIONES Competencia 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 —modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021—, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problemas jurídicos para resolver 7.

En el marco del recurso de apelación planteado por el accionante, le corresponde a la Sala examinar si su homónima Laboral erró al declarar improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito general de subsidiariedad, al considerar que la parte actora tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación y no lo hizo, por lo cual, no puede pretender subsanar esa omisión a través de la acción constitucional. 7.1.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala analizará (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial; y (ii) el requisito de subsidiariedad en el caso concreto. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración) 8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.

En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso en concreto 11. En el presente asunto, JHON JAIRO PINTO LÓPEZ pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de enero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se confirmó el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad que negó las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria laboral.

A juicio del accionante, dicha providencia incurrió en varios defectos protuberantes, al desconocer el precedente constitucional sobre estabilidad laboral reforzada, exigir pruebas que no son requeridas por la jurisprudencia para su configuración, omitir la valoración integral del material probatorio recaudado y restar relevancia a la calificación de pérdida de capacidad laboral del 13,10 % y a las recomendaciones médicas derivadas de ella.

Indicó, además, que los jueces no indagaron suficientemente sobre los hechos de acoso y discriminación que denunció durante el proceso, lo que afectó su derecho al debido proceso y a obtener una decisión de fondo ajustada a los parámetros constitucionales. 12. Al respecto, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura procedía el recurso extraordinario de casación, en los términos descritos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (Ley 2158 de 1948, modificada por la Ley 712 de 2001).

Sobre este, la Sala considera oportuno recordar lo reiterado por esta Corporación: «Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».

Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, se debe tener en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL083-2023). Así, cuando es la parte demandante la que procura la casación del fallo del Tribunal, su interés económico se cuantifica única y exclusivamente respecto de las peticiones que le hubieren sido negadas o revocadas en segunda instancia y, las que fueron objeto de inconformidad ante el juez de primer grado; luego, aquellas que no fueron objeto de recurso de apelación, no son susceptibles de ser tenidas en cuenta al momento de cuantificar el interés.» (CSJ AL837-2024, Rad. 99505) 13.

Se hace evidente que el demandante satisfacía el requisito de interés económico, preceptuado por la ley como condición para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en tanto las pretensiones dejadas de reconocer en la sentencia de segunda instancia —entre ellas, el reintegro, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, y la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997— superaban potencialmente el umbral económico exigido por la ley, que en todo caso hubiese tenido que ser corroborado por la Sala de Casación Laboral. 14.

Por lo anterior, estima esta Sala que la parte accionante bien pudo controvertir el fallo del Tribunal a través del aludido recurso y proponer las presuntas deficiencias que ahora invoca por vía de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador. 15.

No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]; sin embargo, esta hipótesis no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados. [2: Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 Sep. 2017, Rad. 94163;

STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.] 15.1. Si bien el señor JHON JAIRO PINTO LÓPEZ alega que le resulta completamente desproporcionado tener que acudir al recurso extraordinario de casación, dada su situación de vulnerabilidad por su delicado estado de salud y grave situación socioeconómica, para esta Sala estos argumentos no son suficientes para exonerarlo de su deber de desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, y admitir la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo de protección transitorio. 15.2.

La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Así, una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.

(CC T-211 de 2009, citada en T-313 de 2017) 15.3. La Corte Constitucional ha considerado que el recurso extraordinario de casación debe ser agotado antes de cuestionar una decisión judicial de instancia mediante acción de tutela. Así, en la sentencia C-590 de 2005, sostuvo que para acudir a la acción de tutela contra una sentencia judicial era necesario que se agotaran los mecanismos judiciales disponibles, tanto ordinarios como extraordinarios, ya que ambos tienen como propósito final lograr la protección adecuada de los derechos de las personas.

Por lo tanto, concluyó que solo cuando el recurso extraordinario de casación no resulte adecuado ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales de una persona, esta queda habilitada para acudir ante la jurisdicción constitucional en acción de tutela. (CC SU-599 de 1999 entre otras). 15.4. En el presente caso, pese a lo indicado por la parte actora, lo cierto es que no obra en el acervo probatorio una evidencia contundente que demuestre una posible afectación de su mínimo vital, pues esta afectación no se desprende de la negativa de sus pretensiones por parte de los jueces de instancia, decisión que ahora busca controvertir mediante la acción de tutela. 15.5.

A través de este mecanismo, el accionante pretende controvertir la decisión judicial en la que se le negó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por salud y, en consecuencia, el reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales, así como la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Si bien se trata de una controversia reciente, con efectos económicos actuales, el expediente no evidencia que la negativa judicial tenga un impacto inminente sobre derechos fundamentales distintos a los discutidos en sede ordinaria, como podría ser el acceso urgente a un tratamiento médico o el reconocimiento inmediato de una pensión de invalidez. 15.6.

De forma que, de lo argumentado por el actor y el estudio de los elementos obrantes en el expediente, no se evidencian elementos suficientes que ameriten flexibilizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el presente caso. 16. Sin más consideraciones, al no haberse satisfecho el requisito general de subsidiariedad que habilita la procedencia de la acción constitucional, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 1