República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7718-2015 Radicación n° 79973 Acta No. 214. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la Jefe de la Seccional Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2015, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá concedió la tutela interpuesta por Y. O. C. S., obrando como agente oficioso de su menor hijo J. D. C. D., en procura de sus derechos a la salud, vida y seguridad social, vulnerados por esa institución, trámite al que se ordenó vincular al Hospital Central.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Indica el agente oficioso que, [J. D. C. D.] tiene 4 años de edad, que fue diagnosticado con estrabismo paralitico no especificado, y que el día 25 de marzo de 2014, el médico que lo trata le ordenó cita ante especialista en ortóptica, pero que a la fecha ese procedimiento no se ha realizado pese a haberse hecho varios intentos para conseguir la programación del mismo.
Tras manifestar que la no realización de la mencionada valoración deviene contrario a los derechos fundamentales de su hijo. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se le ordene a la Dirección de Sanidad demandada atender a su menor hijo conforme viene solicitado por su médico tratante, suministrándole toda la atención integral en salud que requiera para su recuperación. III.
INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Únicamente rindió informe la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional señalando que el 28 de abril hogaño, programó el para los días 4 y 14 de mayo siguiente, las valoraciones por especialistas en ortopedia y ortóptica, respectivamente, que el menor accionante tenía pendiente por realizar, superándose así el hecho que dio lugar al accionamiento.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió amparar el derecho a la vida del menor agenciado, considerando, básicamente, que fue vulnerado por la omisión de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en atender los requerimientos médicos aludidos por el actor.
Estimó que sin llevarse a cabo la práctica de las valoraciones médicas reclamadas, no podía hablarse de un hecho superado, como lo planteó la demandada al informar la programación para próximos días de la citas del niño con los especialistas respectivos. En ese orden, dispuso 48 horas para que dicha entidad adelantara el trámite necesario que permitiera realizar tales evaluaciones.
Frente a la pretensión del accionante, para que se concediera la prestación de un tratamiento integral a su hijo, el a quo no encontró demostrada la necesidad del mismo, de cara a las pruebas aportadas. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Bogotá, insistiendo en que debió haberse negado el amparo solicitado, habida cuenta que desde antes de emitirse el fallo de primer grado, se programaron las evaluaciones por especialistas que se encontraban pendientes por realizar, atendiendo la queja del accionante.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional en materia penal. Anticipa la Sala que revocará el fallo impugnado con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En los términos en que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la accionada pretende, en esencia, se revoque el amparo otorgado porque estima haber superado la situación que el accionante consideraba lesiva de los derechos fundamentales de su menor hijo, al autorizar y programar, ante de emitirse el fallo de primer grado, las consultas por especialistas ordenadas por el médico tratante del niño para la adecuada atención de su patología. El artículo 49 de la Carta Política dispuso que la salud es un servicio público a cargo del Estado, no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que también es un derecho, el cual, a pesar de tener un carácter prestacional, se estima fundamental en sí mismo en algunos eventos, razón por la cual es exigible por vía de amparo.
Dicha Colegiatura, en sentencia CC T-683/11, dijo: …esta Corporación ha protegido este derecho por tres vías, “(I) estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad;
(II) reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; (III) afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.
Lo anterior no significa que en todos los casos el derecho a la salud pueda ser protegido a través del mecanismo de amparo pues, como se señaló, éste tiene un alcance prestacional, razón por la cual deben atenderse criterios de racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el sistema general de seguridad social en salud, para sufragar las demás contingencias que se puedan presentar.
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, y con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad están en la obligación de prestar la atención médica integral a las personas afiliadas y sus beneficiarios.
El Decreto 1750 de 2000 que lo regula, señala que se halla integrado por un Plan de Servicios de Sanidad o Plan Obligatorio y por Planes Complementarios, en los términos del artículo 35, que requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En el caso que se examina, de acuerdo con las pruebas obrantes en la actuación, se pudo verificar que el menor J. D. C. D. se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
Así mismo, fue diagnosticado con Estrabismo Paralitico No Especificado, según lo indica el médico tratante adscrito a la Dirección de Sanidad demandada, lo que conllevó a que se le prescribiera valoración por especialista en oftalmología – ortóptica, sin que la misma, hasta el momento de interponerse la demanda de tutela (25 de abril de 2015), hubiera sido autorizada por la accionada, habiendo transcurrido ya más de un año desde la fecha en que fue dispuesta dicha remisión (25 de marzo de 2014), lo cual resulta inaceptable desde cualquier punto de vista.
Con base lo anterior, se logra establecer que la presente situación es un típico caso en donde los derechos fundamentales merecen ser protegidos por tratase de un menor que requiere de la prestación de los servicios médicos ordenados para su cabal recuperación. Si bien es cierto el paciente ha recibido la atención médica por parte de las entidades demandadas, también lo es que no ha sido de forma completa.
Pero advierte también la Sala que la mencionada Dirección de Sanidad, antes de proferirse, en primera instancia, el fallo de tutela que se revisa, había emitido las autorizaciones correspondientes para la atención del menor por las especialidades requeridas. Fue así que programó para el 4 de mayo de 2015 la valoración por ortopedia y para el día 14 siguiente la de ortóptica, conforme a las atribuciones que le señala la ley como administradora del Subsistema de Salud al que pertenece.
Luego, entonces, con el fin de determinar la viabilidad del amparo reclamado, sería del caso entrar a establecer si existió o no negligencia injustificada en el proceder de dicha autoridad, de no ser porque se advierte, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, que el evento que presuntamente generaba la lesión de los derechos iusfundamentales en tensión, hoy día ha sido conjurado, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que convierte, como consecuencia, en innecesario impartir ordenes específicas, dada la carencia actual de objeto, si se tiene en cuenta que con la programación de las citas para las valoraciones echadas de menos, realmente desaparece el obstáculo por el cual se vio comprometido a recurrir a la acción de tutela.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que « Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela» (Sent.
T-026 de 1999). En otras palabras, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
Luego, entonces, es inexistente la violación actual de los derechos fundamentales reclamados por el demandante. Por ello, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, razón por la que se revocará el fallo proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para, en su lugar, denegarla, tal como lo solicitara la impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental a la vida reclamado por el demandante y emitió una orden para la efectividad del mismo a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 5 cuaderno de tutela. � Folio 29 cuaderno de tutela. PAGE 11