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STP7717-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1781 de 2016Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

Radicado 11001020500020250058201 Número interno 145049 Impugnación DIMANTEC S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN) FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7717-2025 Radicación nº 145049 Acta n°. 112 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de la sociedad DIMANTEC S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN), contra el fallo de tutela emitido el 26 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 08758311200220180047301. 2.

Al presente trámite se vinculó al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Soledad (Atlántico) y a las partes e intervinientes en la citada actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron recogidos por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «El actor promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y los que denominó «principio de legalidad y el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio Como fundamento de su pretensión, refiere que Fernando Luis Solano Zambrano trabajó para Dimantec S.A.S. en liquidación, desde el 12 de agosto de 2006, a través de contrato a término indefinido como técnico mecánico en la mina «El Descanso» -en La Loma, Cesar-, en el que devengó como último salario la suma de $923.206.».

Agrega que durante la relación laboral recibió un auxilio de sostenimiento de $1.244.356, destinado a manutención, alojamiento, transporte y otras necesidades, el cual era consignado anticipadamente mientras prestaba sus servicios en el proyecto minero. Manifiesta que, el 30 de diciembre de 2015 notificó a dicho trabajador la terminación de la relación laboral.

Narra que debido a la culminación del contrato de trabajo, Fernando Luis Solano Zambrano promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara que el auxilio de sostenimiento debía tenerse como factor salarial y, en consecuencia, se condenara a la reliquidación de: (i) las prestaciones laborales —primas legales y extralegales, vacaciones legales y extralegales, cesantías e intereses a las mismas— desde el 3 de octubre de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015;

(ii) los aportes a pensión, previo cálculo actuarial por todo el tiempo de vigencia de la relación laboral, y (iii) el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad, quien en sentencia de 22 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación que propuso, con fundamento en que el auxilio de sostenimiento no constituía una contraprestación directa del servicio, sino un beneficio extralegal destinado a cubrir gastos de manutención en los proyectos mineros, conforme al artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por otro lado, explica que el juez de conocimiento determinó que existía un pacto de desalarización válido, reflejado en cláusulas contractuales y en la política de beneficios de la empresa, lo que impedía considerar dicho auxilio como parte del salario. Además, expone que el demandante admitió en su interrogatorio que usó parte del auxilio para gastos personales, reconoció su finalidad -que no hacía parte de su salario-, y que de los testimonios de Gisela Carbonell y Juan Carlos Hernández y los documentos aportados corroboraban que el auxilio tenía un propósito específico y no generaba enriquecimiento patrimonial.

Indica que Fernando Luis Solano Zambrano interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, pues, a su juicio, el juez de primer grado: (i) desconoció lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) aplicó de manera indebida los artículos 43, 132 y 128 ibidem, e (iii) incurrió en «violación directa del artículo 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia».

Como fundamento de lo anterior, expuso que el auxilio de sostenimiento debía considerarse parte del salario, toda vez que fue un pago permanente, ligado a la prestación del servicio en el proyecto minero y que podía disponer libremente de este, lo que, según él, desvirtuaba su carácter de no salarial. Expone que en providencia del 31 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a Dimantec S. A. S. en liquidación a pagar a favor del demandante: […] la reliquidación de las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantía, prima y vacaciones), teniendo en cuenta como factor salarial el auxilio de sostenimiento percibido y correspondiente desde el 3 de octubre de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015 […] […] pagar a pagar [sic] con destino a la entidad COLPENSIONES, donde se encuentra afiliado el actor, lo [sic] valores por concepto de diferencias de cotizaciones para los períodos de agosto de 2006 a diciembre de 2015, atendiendo el valor del auxilio de sostenimiento que fuere excluido […] Lo anterior, previo cálculo actuarial que emita Colpensiones acerca de los valores actualizados de tales cotizaciones, y además, se condenará a pagar los intereses moratorios correspondientes por el pago deficitario de las cotizaciones. […] al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T., correspondiente a los intereses moratorios sobre los saldos que resulten de la reliquidación, a partir de la fecha de conclusión del contrato de trabajo -30 de diciembre de 2015-y hasta su pago efectivo, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera […].

Afirma que el ad quem reconoció el auxilio de sostenimiento como parte del salario al considerar que su pago estaba directamente ligado a la prestación del servicio, pues se otorgaba de manera permanente mientras el trabajador estuviera asignado al proyecto minero, y aunque la empresa alegó que se trataba de un auxilio extralegal para manutención y transporte, se demostró que el trabajador disponía libremente de este, sin restricciones ni supervisión, lo que configuró su carácter retributivo del servicio prestado.

Además, agrega que el Tribunal accionado concluyó que la jurisprudencia establece que la mera denominación de un pago como no salarial no cambia su naturaleza si realmente constituye una contraprestación del trabajo, como ocurrió en este caso. Refiere que inconforme con la decisión proferida por el Colegiado de instancia, el 22 de noviembre de 2023 promovió recurso extraordinario de casación y a través de auto de 4 de septiembre de 2024 -notificado por edicto el 18 de noviembre de 2024- la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió, en tanto no satisfacía el interés económico para recurrir.

Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues incurrió en defectos sustantivo y orgánico, en tanto desconoció el precedente jurisprudencial vertical y horizontal y no sustentó de manera suficiente su actuación; además, cuestionó que el ad quem realizó una interpretación errónea del auxilio de sostenimiento e ignoró la existencia de un pacto de desalarización válido, sustentado en el contrato y la convención colectiva.

Por otra parte, advierte que el fallo cuestionado consideró la libre disposición del auxilio como único criterio para otorgarle naturaleza salarial, pese a las pruebas en contrario. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 31 de octubre de 2023.

En su lugar, requiere que se emita una decisión de reemplazo, en la cual se confirme el fallo de primera instancia que la absolvió de las pretensiones de la demanda.» III. FALLO IMPUGNADO 4. El 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional solicitado por DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, al considerar que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla —que reconoció el auxilio de sostenimiento como factor salarial— no incurrió en ninguna de las causales que habilitan la intervención del juez constitucional.

Indicó que dicha providencia fue adoptada dentro del marco de la autonomía judicial, con base en una adecuada formulación del problema jurídico, valoración razonable del material probatorio y aplicación de la normatividad vigente. 5. La Corte concluyó que el Tribunal accionado actuó dentro de los márgenes legales y jurisprudenciales al determinar que el auxilio de sostenimiento tenía naturaleza salarial, dado que era un pago habitual, ligado directamente a la prestación del servicio y sin control sobre su destinación, lo cual evidenciaba su carácter retributivo.

Asimismo, desestimó la alegación de desconocimiento del precedente, pues las sentencias invocadas por la empresa no compartían identidad fáctica con el caso analizado. Por ello, concluyó que no se configuró ninguno de los defectos específicos que justificarían la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. IV. IMPUGNACIÓN 6. Notificada del contenido del fallo, la entidad accionante lo impugnó, al considerar que la Sala de Casación Laboral erró al negar la tutela interpuesta contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por «desconocer la realidad de la actuación procesal surtida y la jurisprudencia ya establecida sobre casos similares tratada por la Corte Constitucional y demás entidades judiciales». 6.1.

Como fundamento de su inconformidad, el apoderado de DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN reiteró los argumentos presentados en la demanda inicial, insistiendo en que la providencia atacada adolece de diversos defectos. En su concepto, el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en defectos sustantivo, orgánico, procedimental y fáctico, al apartarse de manera injustificada de los precedentes establecidos por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, que, en casos análogos —relativos a trabajadores de la misma empresa—, habían reconocido la validez de los pactos de exclusión salarial sobre emolumentos destinados al sostenimiento del trabajador en el lugar de prestación del servicio. 6.2.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. V. CONSIDERACIONES Competencia 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por su homóloga de Casación Laboral.

Delimitación del problema jurídico 8. En el marco del recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Sala determinar si la Sala de Casación Laboral erró al negar el amparo constitucional invocado, al desestimar la existencia de los defectos alegados frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 9.

Para resolver lo anterior, se examinará si la sentencia dictada por el Tribunal —que revocó el fallo absolutorio de primera instancia y condenó a DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN al pago de diversas acreencias laborales, con base en la consideración de que el auxilio de sostenimiento tenía naturaleza salarial— incurrió en alguna de las causales que excepcionalmente habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.

Como aspecto preliminar, será necesario verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela en este contexto. De encontrarlos satisfechos, se abordará el estudio de los presuntos defectos sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico que la impugnante atribuye a la decisión cuestionada. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración) 11.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acceso al mecanismo de amparo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 13.

Es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 13.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso en concreto 14. La acción de tutela bajo examen cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional para habilitar su estudio de fondo frente a una providencia judicial. En efecto: (i) El asunto plantea una cuestión de evidente relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia;

(ii) Se acredita el requisito de subsidiariedad, pues al haber promovido el recurso de casación que fue inadmitido por la Sala de Casación Laboral —por no reunir el interés económico exigido—, agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la acción fue promovida dentro de un plazo razonable[footnoteRef:2]; [2: Entre la fecha de notificación de la última actuación judicial (auto que inadmite la demanda de casación) en el proceso censurado —18 de noviembre de 2024— y la interposición de este mecanismo —12 de marzo de 2025— transcurrieron menos de seis (6) meses.] (iv) La promotora no alega una irregularidad procesal, en tanto cuestiona la interpretación jurídica que hizo el Tribunal sobre el instituto jurídico de lo que constituye factor salarial;

(v) La parte actora ha identificado con claridad los hechos generadores de la presunta vulneración y los relaciona con el contenido de la providencia judicial; y (vi) La tutela no se dirige contra una decisión de la misma naturaleza, sino contra una sentencia ordinaria. 15. Acreditado el cumplimiento de estos presupuestos generales, corresponde ahora examinar si la decisión judicial cuestionada está viciada por alguno de los defectos específicos que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, habilitan la intervención excepcional del juez de tutela en el ámbito de la jurisdicción ordinaria.

Análisis de la configuración de requisitos específicos en el caso concreto. 16. Conforme al contenido del escrito de impugnación, la parte accionante sostiene que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en los siguientes defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental absoluto y fáctico —en su faceta negativa, por omitir pruebas sustanciales—.

Procede, entonces, el análisis de cada uno de estos cargos. 17. Del defecto sustantivo 17.1. La Corte Constitucional ha establecido que el defecto sustantivo o material «se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica »[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, sentencia T-792 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).] 17.2.

También puede presentarse «cuando las autoridades judiciales desconocen el precedente judicial, el cual ha sido definido […] como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”[footnoteRef:4].»[footnoteRef:5] [4: Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).] [5: Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2019 (MP.

Cristina Pardo Schlesinger)] 17.3. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que «el juez, en sus decisiones, debe aplicar el precedente de manera obligatoria, siempre y cuando la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente»[footnoteRef:6]. [6: Ibidem.] 17.4.

No obstante, no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, por tanto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha establecido la diferencia entre lo llamado antecedente y precedente jurisprudencial: «[…] El antecedente - se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. [Entretanto, el] precedente -, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.»[footnoteRef:7] [7: Corte Constitucional, sentencia T-714 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en la sentencia T-328 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).] 17.5.

En el presente caso, la parte impugnante alega que el Tribunal se apartó sin justificación suficiente del precedente fijado por la Sala Permanente de Casación Laboral en torno a los requisitos que permiten excluir del salario determinados pagos extralegales[footnoteRef:8]. Además, reprocha que se hayan desatendido catorce sentencias de la Sala de Descongestión Laboral que, en casos similares relacionados con la misma empresa, concluyeron que el auxilio de sostenimiento no tenía incidencia salarial[footnoteRef:9]. [8: Para el efecto, citó las providencias SL648-2018, SL5159-2018 y SL4342-2020] [9: Entre ellos, hizo referencia a las sentencias SL2686-2024, SL1055-2024, SL694-2024, SL2111-2023, SL1760-2023, SL308-2023, SL4152-2022, SL4144-2022 y SL1097-2023.] 17.6.

En el presente caso, no se evidencia la configuración del defecto sustantivo atribuido, pues, en primer lugar, respecto de los precedentes sentados por la Sala de Casación Laboral sobre la interpretación del artículo 128 del CST —respecto a los pagos que no constituyen salario—, el Tribunal accionado no desconoció las reglas jurídicas fijadas sobre los requisitos para que un emolumento no sea considerado como retributivo de la labor desempeñada por el trabajador, sino que centró su análisis en aquello que fue probado en juicio sobre la falta de control de la empresa a dichos pagos —que permitieron al trabajador demandante disponer libremente de dichas sumas—, al igual que el hecho de que estos pagos fueron suspendidos cuando el trabajador no pudo desempeñar sus funciones en la mina; ambos hechos, resultan indicadores fuertes del verdadero carácter retributivo del pago realizado bajo el concepto de auxilio de sostenimiento. 17.7.

Esta decisión, lejos de contradecir el precedente especializado, demuestra un ejercicio legítimo de valoración probatoria y aplicación normativa a partir de los hechos demostrados en juicio. Se trata de un ejercicio propio de la autonomía judicial, dentro del margen razonable de interpretación que asiste a los jueces laborales. 17.8. En segundo lugar, no es acertado fundar el reproche en el presunto desconocimiento de los fallos emitidos por la Sala de Descongestión Laboral, pues esta no tiene competencia para fijar jurisprudencia obligatoria.

Según el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, las Salas de Descongestión pueden actuar de manera independiente, pero si consideran necesario apartarse del precedente vigente, deben remitir el asunto a la Sala Permanente para su resolución. 17.9. Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 2016, en la que se aclaró que, aunque los magistrados de las Salas de Descongestión pueden discrepar de la jurisprudencia, no están facultados para modificarla por sí solos.

De este modo, se preserva la seguridad jurídica sin sacrificar el propósito descongestionante de dichas salas. 17.10. Por tanto, los fallos proferidos por la Sala de Descongestión pueden ser citados como referentes, pero no constituyen precedente vinculante para los tribunales ni para la Sala de Casación Laboral, salvo que su contenido haya sido acogido y reiterado por la Sala Permanente. 17.11.

Aun si se les reconociera valor orientador, lo cierto es que las decisiones invocadas por la parte actora no fijan una regla uniforme y aplicable al caso concreto. En cada una se analizaron contextos probatorios específicos que acreditaron una destinación concreta del auxilio, control de su uso y desvinculación con la prestación del servicio.

En cambio, en este proceso, el Tribunal acreditó que el auxilio se entregaba de forma habitual, sin control, y solo durante la prestación del servicio, lo que justifica su calificación como salario. De los demás defectos endilgados 18. La parte actora alega que la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió también en defectos orgánico, procedimental absoluto y fáctico —en su faceta negativa, por omitir pruebas sustanciales—. 18.1.

El defecto orgánico presupone que el funcionario judicial haya actuado sin competencia para emitir la decisión[footnoteRef:10]. En este caso, la sentencia cuestionada fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en sede de apelación, en ejercicio de su función jurisdiccional como juez natural del proceso ordinario laboral.

No hay indicios de extralimitación funcional ni de usurpación de competencia por parte del órgano judicial. Por tanto, este defecto también debe ser descartado. [10: Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2019.] 18.2. La impugnante invoca el defecto procedimental absoluto, el cual «se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido»[footnoteRef:11].

Sin embargo, la impugnación no señala una omisión procesal concreta, sino que se limita a manifestar desacuerdo con la interpretación legal adoptada en el fallo, aspecto ya analizado al abordar el defecto sustantivo. La actuación del Tribunal se ajustó a las reglas procesales aplicables y no se advierte la supresión de garantías procesales fundamentales.

Por tanto, este cargo también se desestima. [11: Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.] 18.3. En cuanto al defecto fáctico, la impugnante sostiene que el Tribunal incurrió en su manifestación negativa al omitir la valoración de elementos probatorios esenciales —en particular, la convención colectiva, las políticas internas de beneficios y los testimonios de funcionarios de la empresa— que, a su juicio, demostraban la existencia de una destinación específica del auxilio de sostenimiento y, por tanto, su exclusión salarial. 18.4.

No obstante, del contenido de la providencia censurada se desprende que el Tribunal no solo examinó formalmente dichos elementos, sino que realizó un análisis detallado de su contenido. En efecto, transcribió pasajes relevantes de la cláusula decimoséptima de la convención colectiva, de las políticas de beneficios extralegales de los años 2013 a 2015, y del testimonio de la analista de nómina Giselle Carbonell y del señor Juan Carlos Hernández.

Reconoció que en esos documentos se consignaba expresamente la exclusión salarial del auxilio y que se estipulaba una finalidad específica para su entrega. 18.5. Sin embargo, el Tribunal estimó que tales estipulaciones contractuales y convencionales no bastaban por sí solas para desvirtuar el carácter retributivo del auxilio, pues no se acreditó en el proceso un control real y efectivo sobre el uso de los recursos por parte del empleador.

Por el contrario, se advirtió —con base en el testimonio del propio trabajador y de los funcionarios de la empresa— que el auxilio era entregado de manera anticipada, que el trabajador podía disponer libremente de los montos recibidos, y que su reconocimiento estaba condicionado a la efectiva prestación del servicio en el proyecto minero. 18.6.

En palabras del Tribunal, « el trabajador disponía libremente de lo que recibía» y «la hoy accionada no ejerció control alguno sobre el uso de este auxilio», circunstancias que, a juicio de la Sala Ad-quem laboral, desvirtuaban su finalidad no salarial y permitían calificarlo como contraprestación directa del servicio. A ello se suma el hecho de que el auxilio no se entregaba en periodos de incapacidad, permisos o licencias, lo cual reforzaba su conexión directa con la actividad laboral desempeñada. 18.7.

Esta valoración probatoria, aunque controvertida por la impugnante, no puede tildarse de arbitraria, irrazonable ni abiertamente contraevidente. Tampoco se advierte la omisión de pruebas conducentes ni la tergiversación de su contenido. Por el contrario, el fallo evidencia una lectura estructurada del material probatorio y una inferencia razonada a partir de los hechos demostrados en juicio.

En consecuencia, no se configura el defecto fáctico alegado. 19. Conforme a lo expuesto, no se evidencia que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurriera en alguno de los defectos específicos que habilitan excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Lejos de ello, la decisión refleja un análisis razonado del material probatorio y una aplicación coherente y admisible de las normas sustantivas pertinentes. En ese sentido, lo que se observa es el legítimo ejercicio de la autonomía judicial, dentro de los márgenes de discrecionalidad reconocidos constitucional y legalmente a los jueces laborales para valorar los hechos del proceso y aplicar el derecho al caso concreto. 20.

En estas circunstancias, mal podría esta Sala, actuando como juez de tutela, interferir en la órbita de los jueces naturales de los asuntos laborales, al no hacerse evidente la configuración de una flagrante y grosera violación de la Constitución. 21. El hecho de que la entidad accionante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral que se adelantó en su contra, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues con ello la demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, por no ser la tutela una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 22.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 1