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STP7717-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 98761 CRISANTO HERRERA REY EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7717-2018 Radicación Nº 98761 Acta 188 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante CRISANTO HERRERA REY, contra el fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 42 Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela que instaura contra la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, entre otras entidades, en actuación que vinculó a las partes intervinientes del mencionado asunto constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:

1. CRISANTO HERRERA REY, interpuso acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura A.N.I., Empresa Contratista J&D Ariza S.A.S., Consorcio Vial de los Andes – Coviandes- y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición. 2. Por reparto correspondió el conocimiento en primera instancia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, identificada con radicado « 11001220300020170240900»; que mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, negó el amparo deprecado, al considerar que las entidades accionadas no incurrieron en la violación alegada, decisión confirmada por la Sala de Casación Civil el 3 de noviembre de 2017. 3.

Agotado el anterior trámite, CRISANTO HERRERA REY, acude nuevamente a la acción de tutela, al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia fueron transgredido con las precitadas sentencias de tutela, pues las autoridades judiciales accionadas desestimaron el actuar ilegal de los demandados en aquella acción constitucional, en tanto no han resuelto de fondo, de manera clara, oportuna y precisa los derechos de petición elevados ante dichas entidades.

En ese contexto, solicitó dejar sin efectos el fallo de tutela emitido el 3 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Civil, que confirmó la sentencia del 28 de septiembre del mismo año por el Tribunal Superior de Bogotá, que le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, para que en su lugar, se le ordene tutelar dicho derecho, disponiéndose contestar las solicitudes por él elevadas el 24 de julio, 23 y 24 de agosto de 2017.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El titular de Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá dijo atenerse «a la actuación vertida al interior de la acción de tutela promovida por Crisanto Herrera Rey contra el Consorcio Vial de los Andes “Coviandes”, la empresa Contratista J&D Ariza SAS, la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y la Procuraduría General de la Nación…». 2.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó negar el amparo invocado, como quiera que la acción de tutela no es viable para cuestionar las decisiones judiciales que definieron otra acción de la misma naturaleza. 3. La Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, anexó copia de la sentencia de tutela emitida el 3 de noviembre de 2017, que es objeto de cuestionamiento. 4.

El Representante Legal de la Concesionaria Vial de los Andes SAS, dijo no haber transgredido derechos fundamentales del actor, como quiera que la entidad de manera oportuna contestó los derechos de petición que éste elevara. De otra parte hizo referencia a los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. 5.

Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 3 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, como quiera que los argumentos planteados por el tutelante no se edifican en una transgresión del debido proceso en el decurso del trámite constitucional que le genera descontento, sino en una crítica hacia el razonamiento que llevó A d quem a confirmar la negación del amparo, por lo que es evidente que su intención es obtener el reexamen de una controversia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, proceder que resulta inviable según lo ha dicho inveteradamente la jurisprudencia constitucional.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, al considerar que la decisión tomada en 1ª instancia no se ajusta a la normatividad vigente frente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, amén de que las autoridades judiciales al fallar el asunto constitucional incurrieron defectos procedimentales y facticos (no indica cuáles).

Posteriormente, encontrándose el expediente en esta Corporación, el accionante presentó un escrito, insistiendo que la Procuraduría ha vulnerado su derecho fundamental de petición al no haberle contestado la petición que elevara ante dicha entidad, además que la respuesta que le diera Coviandes no configura un hecho superado, al no haberle dado respuesta de fondo, clara y congruente a su solicitud.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 3 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el accionante se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela con radicado 110012203000201702409, que instaurara contra el Consorcio Vial de los Andes “Coviandes”, La Empresa Contratista J&D Ariza SAS, la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y la Procuraduría General de la Nación, pretendiendo la revocatoria de las decisiones que resolvieron el citado trámite constitucional, pues a su juicio, se incurrió en irregularidades sustanciales y procesales, en tanto no es cierto que se haya configurado un hecho superado, porque las demandadas no le han resuelto de fondo, de manera clara, oportuna y precisa las solicitudes que les elevara, pretendiendo en consecuencia, que por vía de tutela se deje sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia emitidas el 28 de septiembre y 3 de noviembre de 2017, por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, respectivamente, y se les ordene fallar amparando el derecho fundamental de petición invocado. 3.

Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. Por su parte, en pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número CC SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó lo siguiente: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Si ello es así, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. Así las cosas, es indiscutible que el accionante, no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole.

Desde luego que la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, excluyó de revisión el fallo de tutela, sin embargo, no puede pasarse por alto que aun cuenta con la posibilidad de presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.

Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que al accionante le queda el camino de la insistencia para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional. 4. Diferente situación sería si el reclamo constitucional recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, única posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepción para la interposición de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza; sin embargo, no es así el caso puesto de presente, dado que la censura se dirige es a atacar las interpretaciones sustanciales que efectuaron los jueces de tutela sobre el no reconocimiento de los derechos alegados, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales del actor y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional. 5.

Adicionalmente, asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 6.

Adviértase además que el accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para negar el amparo invocado. 7.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por CRISANTO HERRERA REY. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13