República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 73.969 Alexander Sánchez Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP7717-2014 Radicación N° 73.969 (Aprobado Acta N°183) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Alexander Sánchez Moreno frente a la decisión proferida el “trece de mayo de dos mil trece (sic)” por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Inspección General -Regional Uno- de la Policía Nacional y la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 25 de febrero de 2014 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca declaró responsable al Patrullero Alexander Sánchez Moreno de las faltas disciplinarias contempladas en el literal e), numeral 30, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y, en consecuencia, lo destituyó e inhabilitó por 10 años. 1.2.
Contra esa determinación el defensor del procesado interpuso recurso de apelación y el 31 de marzo siguiente la Inspección General de la Policía Nacional la confirmó. 1.3. Sánchez Moreno promovió tutela en contra de las referidas instituciones por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por haber sido sancionado dentro de una investigación en la que no está demostrada su culpabilidad.
Adujo que los demandados dejaron de analizar los alegatos expuestos por su defensor, tendientes a probar la inexistencia de las conductas dolosas endilgadas. Precisó que le solicitó a los accionados tener en cuenta el fallo proferido por el Consejo de Estado donde se decreta la nulidad de lo actuado al interior de un proceso disciplinario de similares circunstancias, el cual no fue tenido en cuenta al momento de proferir la sanción. Señaló que el amparo es procedente para evitar un perjuicio irremediable, ya que la ejecución de la condena implica la destitución del cargo de Patrullero de la Policía Nacional y no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa.
Pidió decretar la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, ordenar la expedición de una nueva determinación en la se garanticen sus derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción al considerar que el peticionario tiene la posibilidad de adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde podrá debatir las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario seguido en su contra.
Reseñó que el accionante no acreditó la gravedad, urgencia e impostergabilidad del amparo, pues no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, con el fin de acreditar que la actuación de los accionados le está ocasionando un daño de tal magnitud que se deba acceder a sus pretensiones, máxime cuando continúa vinculado a la Policía Nacional.
LA IMPUGNACIÓN Alexander Sánchez Moreno reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, por haber sido sancionado dentro de una investigación en la que, al parecer, no está demostrada su culpabilidad.
Para resolver, verificará previamente si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En el presente caso, razón le asistió al Tribunal Superior de Bogotá, cuando indicó que el actor se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar los actos administrativos mediante los cuales lo destituyeron del cargo de Patrullero y lo inhabilitaron por 10 años, ya que es claro que el camino al que debe concurrir es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.
Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, quien podrá decretar la nulidad de las sanciones disciplinarias proferidas en su contra y así restablecer el derecho; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.
La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo.
Finalmente, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela. Al respecto, en sentencia T-823/99 dijo: (…) Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede.
Máxime cuando se observa que éste fue sancionado disciplinariamente, como consecuencia de una actuación legítima adelantada por los demandados. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo enrique malo Fernández excusa justificada Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 9 a 24 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 30 a 62 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad.
No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Nuevo Código Contencioso Administrativo.
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