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STP7716-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1407 de 2010Ley 1474 de 2011Ley 522 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicado 11001020400020250103900 Número interno 145428 Tutela de primera instancia FISCAL 2209 PENAL MILITAR Y POLICIAL DELEGADO ANTE LOS JUECES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7716-2025 Radicación nº 145428 Acta n°. 112 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1.

Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela promovida por el Mayor ALEJANDRO ÁLVAREZ GAVIRIA, en su calidad de FISCAL 2209 PENAL MILITAR Y POLICIAL DELEGADO ANTE LOS JUECES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO, contra la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del auto interlocutorio de 11 de abril de 2025, mediante el cual revocó la negativa de libertad proferida por el Juzgado 1713 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, dentro del NUNC 660016684576202400125, y en su lugar concedió la libertad inmediata al Intendente Jefe Jorge Andrés Torres Varón, procesado por el delito de concusión. 2.

A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 1713 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal militar identificado con el radicado 660016684576202400125. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la revisión del escrito de tutela, así como de las respuestas y documentos allegados al presente trámite, se tiene que: 3.1. Dentro del proceso penal militar radicado bajo el NUNC 660016684576202400125, adelantado contra el Intendente Jefe Jorge Andrés Torres Varón por el delito de concusión, la Fiscalía 2430 Penal Militar y Policial solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual fue impuesta por el Juzgado 1712 Penal Militar y Policial de Control de Garantías en audiencia celebrada los días 4 y 5 de noviembre de 2024, al considerar acreditado el riesgo de obstrucción a la administración de justicia. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia, el 25 de noviembre de 2024, por la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial. 3.2.

Posteriormente, la Fiscalía 2202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado presentó el escrito de acusación el 31 de diciembre de 2024 ante el Juzgado 1713 Penal Militar y Policial de Control de Garantías. La audiencia de formulación de acusación fue inicialmente aplazada por solicitud de la defensa y del ente investigador, y se llevó a cabo el 27 de enero de 2025.

El 12 de febrero siguiente tuvo lugar la audiencia preliminar a juicio. 3.3. El 29 de marzo de 2025, la defensa del procesado solicitó agendamiento para audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual se celebró el 4 de abril ante el Juzgado 1713 Penal Militar y Policial de Control de Garantías. En esa diligencia, dicho despacho resolvió desfavorablemente la petición de libertad, al concluir que no se había superado el término legal para iniciar el juicio, pues dichos términos debían contabilizarse conforme al artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 3.4.

La decisión fue impugnada por la defensa. La Sala Primera del Tribunal Superior Militar y Policial llevó a cabo audiencia de sustentación oral el 10 de abril, con intervención del Fiscal 2209 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado en calidad de sujeto procesal no recurrente. 3.5. El 15 de abril de 2025, en audiencia pública, la Sala dio lectura al auto interlocutorio de 11 de abril, por medio del cual revocó la providencia del a quo y concedió la libertad inmediata del procesado, al considerar que habían transcurrido más de 60 días desde la formulación de la acusación sin que se hubiera iniciado la audiencia de juzgamiento, conforme al artículo 470 numeral 4° de la Ley 1407 de 2010. 3.6.

Por lo anterior, el Mayor ALEJANDRO ÁLVAREZ GAVIRIA, en su calidad de FISCAL 2209 PENAL MILITAR Y POLICIAL ANTE JUECES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO, promovió acción de tutela contra la referida decisión del Tribunal, por considerar que vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en cabeza del ente investigador. 3.7. Alegó que la Sala accionada incurrió en dos defectos específicos: (i) Defecto procedimental, por aplicar de manera exclusiva el artículo 470 de la Ley 1407 de 2010 para computar el término de vencimiento de la medida de aseguramiento, pese a que dicha norma presenta vacíos relevantes —como la indeterminación del momento en que se entiende formulada la acusación o cuándo inicia propiamente el juicio en el sistema penal militar—, y (ii) Defecto por desconocimiento del precedente, al omitir sin justificación la aplicación del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y su parágrafo 1º, en virtud del principio de igualdad, como ha sido aceptado en decisiones previas del propio Tribunal Militar y de la Corte Suprema de Justicia para casos de delitos contra la administración pública. 3.8.

A juicio del demandante, de haberse acogido ese marco normativo, el término aplicable sería de 240 días, el cual no se encontraba vencido, razón por la cual la libertad concedida al procesado carece de sustento legal. 3.9. En consecuencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efectos el auto interlocutorio proferido por la Sala Primera del Tribunal Superior Militar y Policial, el 11 de abril de 2025, y, en su lugar, declarar la improcedencia de la libertad por vencimiento de términos reconocida al procesado, con el fin de preservar la validez del trámite penal y garantizar el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento impuesta.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4. Mediante auto del 12 de mayo de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado al Tribunal accionado y los vinculados, con el fin de garantizar su derecho de defensa y permitirles pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 4.1. El Juzgado 1712 Penal Militar y Policial de Control de Garantías manifestó que su intervención en la actuación penal se limitó a las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, y que no participó en la decisión objeto de controversia.

Precisó que fue el Juzgado 1713 quien resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos y, en consecuencia, allegó copia del correo a ese despacho para efectos del trámite correspondiente. 4.2. El Juzgado 1713 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, en informe de 13 de mayo de 2025, confirmó haber resuelto en primera instancia la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa del Intendente Jefe Jorge Andrés Torres Varón, decisión que negó tras realizar un análisis integral del marco normativo aplicable. 4.2.1.

En su pronunciamiento, explicó que, si bien el artículo 470 de la Ley 1407 de 2010 fija un término de 60 días entre la formulación de la acusación y el inicio del juicio, dicha disposición debe interpretarse de manera sistemática y armónica con el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1474 de 2011, atendiendo al principio de igualdad ante la ley y a la naturaleza de los delitos de corrupción. 4.2.2.

Sostuvo que, conforme al parágrafo 1° del citado artículo 317, el término aplicable para la concesión de la libertad en procesos por concusión se amplía a 240 días, por lo cual no se encontraba agotado al momento de la solicitud. Además, resaltó que esa posición ya había sido acogida por la Sala Segunda del propio Tribunal Militar en decisiones anteriores. 4.3.

Finalmente, mediante escrito allegado el 14 de mayo de 2025, un Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Superior Militar y Policial solicitó que se denegara el amparo, por considerar que su decisión se adoptó con fundamento en las normas especiales que regulan la jurisdicción penal militar. 4.3.1. Explicó que, aunque se ha planteado la posibilidad de integrar el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 al régimen de la Ley 1407 de 2010, ello no resulta obligatorio ni vinculante, y que cada Sala cuenta con autonomía para interpretar el artículo 470 de ese estatuto, especialmente cuando la Ley penal militar no prevé términos diferenciados para los delitos contra la administración pública. 4.3.2.

Añadió que, en el caso concreto, la Sala estimó aplicable el término de 60 días previsto en el artículo 470, numeral 4º, porque, a su juicio, dicho término había transcurrido entre la presentación del escrito de acusación y la fecha de la solicitud de libertad. Por ello, concluyó que no se configuraba ninguna vía de hecho ni defecto constitucional, y que la decisión adoptada obedeció a una interpretación jurídica válida dentro del margen de la autonomía judicial. 4.4.

Los demás convocados guardaron silencio durante el término del traslado. IV. CONSIDERACIONES Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción de tutela, por estar dirigida contra una decisión proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial, frente al cual ostenta superioridad funcional.

Problema jurídico 6. Corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal Superior Militar y Policial vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la autoridad accionante, al revocar la decisión del Juzgado 1713 Penal Militar y Policial de Control de Garantías y conceder la libertad por vencimiento de términos al Intendente Jefe Jorge Andrés Torres Varón, con fundamento exclusivo en el artículo 470 de la Ley 1407 de 2010, pese a que —según el libelista— en el caso resultaba aplicable el término de 240 días previsto en el parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de igualdad y del precedente existente frente a los delitos contra la administración pública. 7.

Como aspecto preliminar, se precisa examinar si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (reiteración) 8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En atención a la pretensión formulada por la autoridad accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.3.

En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 9.4. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes defectos —concretados en los requisitos específicos de procedibilidad—, como los enunciados anteriormente. 9.5.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto 10. En el presente asunto, el FISCAL 2209 PENAL MILITAR Y POLICIAL DELEGADO ANTE LOS JUECES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO, promueve acción de tutela contra la decisión adoptada por la Sala Primera del Tribunal Superior Militar y Policial, al considerar que la misma vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 11.

Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales que habilitan la procedencia de la tutela contra providencia judicial, se evidencia que: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) Contra el auto interlocutorio del 11 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Superior Militar y Policial en sede de apelación, no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario dentro de la jurisdicción castrense.

Por tanto, la acción de tutela se plantea como único mecanismo disponible para cuestionar su validez constitucional.; iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, porque acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, toda vez que la decisión censurada fue conocida en audiencia el 15 de abril de 2025, y la acción de tutela fue interpuesta el 7 de mayo siguiente; iv) El libelista plantea la existencia de una irregularidad procesal derivada de la aplicación aislada del artículo 470 de la Ley 1407 de 2010, lo que tuvo un efecto decisivo en la providencia de segunda instancia que concedió la libertad al procesado, por vencimiento de términos. v) Identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) No se dirige contra un fallo de tutela. 12.

Cumplidos los requisitos generales de procedencia, corresponde ahora examinar si, como lo sostiene la parte actora, la providencia judicial cuestionada incurre en alguno de los defectos específicos identificados por la jurisprudencia constitucional, en particular, los denominados defecto procedimental y sustantivo por desconocimiento del precedente, cuya configuración condiciona la viabilidad excepcional del amparo frente a decisiones judiciales.

Análisis de la configuración de requisitos específicos (defectos) en la providencia atacada. 13. Sobre el presunto defecto procedimental 13.1. El accionante sostiene que la Sala Primera del Tribunal Superior Militar y Policial incurrió en un defecto procedimental al conceder la libertad por vencimiento de términos con base exclusiva en el artículo 470 numeral 4º de la Ley 1407 de 2010, sin atender a los vacíos normativos que, a su juicio, presenta dicha disposición. 13.2.

Alega que la Sala accionada omitió valorar que esa norma no define con claridad desde cuándo debe contabilizarse el término de 60 días —si desde la presentación del escrito de acusación o desde la celebración de la audiencia de formulación de acusación—, ni precisa qué debe entenderse por “inicio de la audiencia de juzgamiento” en el procedimiento penal militar.

En lugar de resolver esas ambigüedades conforme a principios constitucionales, el Tribunal aplicó la disposición de manera automática, sin integrarla con el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que regula la misma materia en el sistema penal ordinario, ni con su parágrafo 1°, introducido por la Ley 1474 de 2011, que amplía el término de detención preventiva en procesos por delitos de corrupción. A juicio del actor, esa omisión privó de eficacia a un marco normativo superior y más desarrollado, y desconoció el deber de interpretar las normas procesales de forma sistemática y finalista. 13.3.

Frente a este cargo en particular, cabe recordar que, es carga del accionante exponer con claridad en qué consiste el defecto específico que alega y por qué resulta relevante desde el punto de vista constitucional. En el caso del defecto procedimental absoluto, ello implica demostrar que la autoridad judicial actuó completamente al margen del procedimiento legalmente previsto o que omitió una etapa esencial del trámite, con efectos sustanciales en la decisión final (Cfr. Corte Constitucional, SU-453 de 2019). 13.4.

En el presente caso, no se advierte que la Sala Primera del Tribunal haya desatendido el procedimiento aplicable. La decisión fue proferida en el marco de un recurso de apelación, mediante auto interlocutorio motivado y notificado en audiencia, con intervención de las partes. Tampoco se desconoció una garantía procesal esencial ni se omitió una fase del trámite judicial que comprometiera el derecho de defensa o el principio de contradicción. 13.5.

Aunque el libelista plantea una discrepancia razonada respecto de la interpretación y aplicación de la norma utilizada por el Tribunal, esa discusión se sitúa en el ámbito del juicio jurídico sobre el alcance de disposiciones vigentes, no en el plano de una irregularidad procesal grave o estructural. 13.6. Por tanto, el defecto procedimental alegado no se configura, al no acreditarse que la autoridad judicial accionada haya actuado por fuera de las formas propias del juicio o haya omitido una garantía procesal esencial con incidencia determinante en la decisión. 14.

Del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 14.1. La Corte Constitucional ha establecido que el defecto sustantivo o material «se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica »[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencia T-792 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).] 14.2.

También puede presentarse «cuando las autoridades judiciales desconocen el precedente judicial, el cual ha sido definido […] como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”[footnoteRef:3].»[footnoteRef:4] [3: Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).] [4: Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2019 (MP.

Cristina Pardo Schlesinger)] 14.3. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que «el juez, en sus decisiones, debe aplicar el precedente de manera obligatoria, siempre y cuando la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente»[footnoteRef:5]. [5: Ibidem.] 14.4.

No obstante, no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, por tanto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha establecido la diferencia entre lo llamado antecedente y precedente jurisprudencial: «[…] El antecedente - se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. [Entretanto, el] precedente -, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.»[footnoteRef:6] [6: Corte Constitucional, sentencia T-714 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en la sentencia T-328 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).] 14.5.

En el presente caso, el accionante alega que la Sala Primera del Tribunal Superior Militar y Policial desconoció el precedente existente tanto en el interior de su propia corporación como en la Corte Suprema de Justicia, en relación con la aplicación sistemática del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 a los procesos penales adelantados bajo la Ley 1407 de 2010, cuando se trata de delitos contra la administración pública. 14.6.

Sostiene que la Sala accionada se apartó injustificadamente de: (i) la posición asumida por la Sala Segunda del mismo Tribunal en decisiones previas —entre ellas, el auto del 21 de octubre de 2024, radicación 760016644500202400146—, en las que se reconoció que el término de 240 días previsto en el parágrafo 1º del artículo 317 debía aplicarse también en la jurisdicción penal militar, por vía de integración normativa, en aras de preservar el principio de igualdad entre servidores públicos procesados por los mismos delitos, independientemente de su fuero; y (ii) la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, sentada en el Auto AHP4643-2024, que avaló esta integración normativa respecto de la prórroga de la medida de aseguramiento contemplada en la Ley 600 de 2000, a su juicio, extrapolable a la Ley 906 de 2004. 14.7.

No obstante, el cargo no está llamado a prosperar. En primer lugar, no se acreditó la existencia de un precedente consolidado y vinculante que impusiera al Tribunal accionado la obligación de aplicar el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 —con la modificación al parágrafo primero introducida por la Ley 1474 de 2011—, en lugar del artículo 470 de la Ley 1407 de 2010. 14.7.1.

Como se indicó, el precedente obligatorio proviene de los órganos de cierre de cada jurisdicción, y en el presente caso no existe un criterio uniforme y reiterado de la Corte Suprema de Justicia que imponga la aplicación del régimen ordinario en materia de vencimiento de términos a los procedimientos de la justicia penal militar, ni tampoco una decisión del Tribunal Constitucional que haya fijado una regla clara y vinculante en ese sentido. 14.7.2.

Si bien el accionante sostiene que su criterio fue avalado por esta Corte en el Auto AHP4643-2024, lo cierto es que dicho proveído resolvió una acción de habeas corpus en un proceso tramitado bajo la Ley 522 de 1999, con aplicación supletoria de la Ley 600 de 2000, y no bajo la Ley 1407 de 2010 ni con fundamento en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que constituye el eje del debate en el presente caso. 14.7.3.

En efecto, aunque el auto mencionado también se refiere al delito de concusión, el problema jurídico resuelto fue la legalidad de la prórroga de una medida de aseguramiento en un sistema procesal diferente, en el que operan reglas especiales sobre la audiencia de corte marcial y sobre la intervención oficiosa del juez instructor. Por consiguiente, ni los supuestos normativos ni las fases procesales coinciden con los del presente caso, y su ratio decidendi no resulta trasladable como regla jurídica aplicable al proceso tramitado bajo la Ley 1407 de 2010. 14.7.4.

Por otro lado, las decisiones de la Sala Segunda del mismo Tribunal —aunque relevantes como antecedentes orientadores— no vinculan formalmente a la Sala Primera, en tanto no existe entre ellas una relación de superioridad funcional ni de unidad doctrinal obligatoria. La existencia de criterios divergentes dentro de una misma corporación judicial no configura, por sí sola, una vía de hecho, especialmente cuando se trata de debates jurídicos razonables en torno a la aplicación o integración de normas vigentes. 14.8.

En segundo lugar, se advierte que la Sala accionada no se apartó caprichosamente de un criterio previo, sino que aplicó una norma especial vigente —el artículo 470 de la Ley 1407 de 2010— de forma razonada, reconociendo incluso sus ambigüedades interpretativas, y realizando una ponderación constitucional entre los principios de igualdad y pro libertate. 14.9.

Si bien pudo haber optado por una solución integradora con el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la decisión de no hacerlo no puede considerarse contraria a derecho, ni mucho menos arbitraria, pues recae sobre un asunto aún abierto al debate jurídico y sobre el cual no existe un deber de interpretación unívoca derivado de una doctrina consolidada por parte del órgano de cierre de la jurisdicción. 14.10.

En ese orden, y dado que la tutela contra providencias judiciales procede de manera estrictamente excepcional, solo en los eventos en que la decisión censurada se aparte de forma manifiesta, injustificada y grave del ordenamiento jurídico, no se advierte que el fallo acusado incurra en un defecto material por desconocimiento del precedente, pues el libelista no logró acreditar que el criterio omitido tuviera fuerza vinculante, ni que su inaplicación fuese el producto del arbitrio o capricho del fallador. 15.

Conforme a lo expuesto, no se evidencia que la providencia proferida por la Sala Primera del Tribunal Superior Militar y Policial haya incurrido en alguno de los defectos específicos que habilitan, de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Por el contrario, la determinación censurada refleja un análisis razonado del caso y una aplicación coherente, jurídicamente defendible, del marco normativo vigente.

En ese sentido, lo que se advierte es el ejercicio legítimo de la autonomía judicial, dentro de los márgenes de interpretación que reconoce el orden constitucional a los jueces de la República. 16. En estas circunstancias, mal podría esta Sala, en su calidad de juez de tutela, interferir en la órbita de competencia de los jueces naturales de la jurisdicción penal militar, cuando no se constata una actuación abiertamente irrazonable o contraria a la Carta Política. 17.

El hecho de que la autoridad accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos del procesado no implica, por sí mismo, que se configure una violación de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional. Convertir la acción de tutela en una vía para reabrir el debate ya zanjado por el juez natural equivale a desconocer su carácter subsidiario y excepcional, y a convertirla en una instancia adicional, lo cual contraría su diseño constitucional. 18.

Así las cosas, lo procedente será denegar el amparo invocado, al no encontrarse acreditado ninguno de los defectos endilgados por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º. Negar el amparo solicitado, conforme a lo expuesto en precedencia. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 2