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STP7715-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.592 CUI 11001020500020250034101 Porvenir S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP7715-2025 Tutela de 2.a instancia N.°144.592 Acta 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Porvenir S.A., por intermedio de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 26 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La apoderada de Porvenir S.A. expuso que el Tribunal Superior de Medellín, en cuatro procesos laborales diferentes, confirmó la declaración de ineficacia de la afiliación de Martha Cecilia Echavarría, Héctor Emilio Rodas, Oscar Martínez Díaz y Yolanda Oyala Peña al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-.

En consecuencia, le ordenó trasladar, con cargo a su propio patrimonio, la totalidad de los rendimientos de los aportes pensionales que aquellos efectuaron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPD-. Argumentó que el juez colegiado desconoció el precedente jurisprudencial que la decisión SU-107 de 2024 fijó. En esta, la Corte Constitucional, como medida de protección de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, determinó que los funcionarios judiciales deben abstenerse de ordenar el traslado de los valores generados por conceptos de prima de seguro, gasto de administración y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Por ello, presentó acción de tutela en contra del Tribunal, por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Pide a la Jurisdicción Constitucional revocar los fallos de segunda instancia que censura y, en su lugar, emitir nuevos proveídos compatibles con la sentencia de unificación a la que alude. 2.

Trámite de la acción. El 14 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte avocó el conocimiento de la demanda, corrió traslado de ella a la autorida accionada y vinculó a los juzgados 1°, 4°, 10° y 21 Laborales de Medellín y a las demás partes e intervinientes de los procesos ordinarios 050013105004202100288, 050013105001202200117, 050013105010202000409 y 050013105021202200046. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. Los Juzgados 1°, 4°, 10° y 21 Laborales de Medellín aportaron los expedientes de los procesos ordinarios que conocieron en primera instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de las decisiones que adoptó. b. Colpensiones y Martha Cecilia Echavarría, actuando por medio de apoderado, señalaron que la acción de tutela no es una tercera instancia para revivir asuntos que la Jurisdicción Laboral decidió. Por lo que se opusieron a la prosperidad del amparo. c. Colfondos S.A. coadyuvó la pretensión de Porvenir S.A., mientras que los demás sujetos vinculados guardaron silencio. 4.

La sentencia recurrida. El 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte consideró que Porvenir S.A. se abstuvo de promover los recursos de reposición y de queja en contra de los autos que le negaron los recursos extraordinarios de casación en los procesos 05001310500420210028, 050013105001202200117 y 050013105010202000409.

Mientras que en al asunto 05001310502120220004601, omitió promover recurso de apelación en contra de la sentencia que el Tribunal Superior de Medellín confirmó en grado jurisdiccional de consulta. Por ello, declaró la improcedencia de la acción de tutela. 5. La impugnación. La apoderada de Porvenir S.A. afirmó que se abstuvo de recurrir los autos que denegaron los recursos extraordinarios que interpuso, porque el agravio de las decisiones que debate en sede de tutela no supera los 120 salarios mínimos.

Por tanto, considera que agotó todas las instancias ordinarias y, por consiguiente, solicita a la Sala revocar el fallo constitucional de primera instancia y acoger favorablemente sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

Caso concreto. Porvenir S.A. no está de acuerdo con el fallo de tutela de primera instancia, porque considera que agotó los recursos eficaces para obtener la satisfacción de sus intereses. Por ello, solicita a la Sala ordenar la emisión de proveídos acordes con el precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional fijó en la sentencia SU-107 de 2024. 5.

Puestas así las cosas, y con base en la verificación de las respuestas suministradas y del Sistema Unificado de Consulta de Procesos, la Corporación advierte que, en los asuntos laborales sobre los que versa el amparo, las autoridades judiciales, de manera conteste, declararon que la afiliación de los accionantes al RAIS es ineficaz. Por lo que le ordenaron a Porvenir S.A. trasladar en favor de Colpensiones la totalidad de los aportes que los cotizantes efectuaron, indexando los valores a los que hubiera lugar.

Asimismo, como aspectos procesales a resaltar, la Sala observa que: a) En el asunto 050013105021202200046, el Juzgado 21 Laboral profirió la sentencia del 31 de enero de 2024, la cual remitió al Tribunal Superior de Medellín para que resolviera de manera exclusiva el grado jurisdiccional de consulta que operó oficiosamente en beneficio de Colpensiones.

Con base en ello, esta Corporación concluye que la actora omitió promover el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por lo que no estaba habilitada para presentar demanda de casación contra la decisión que censura en sede de tutela. b) En los radicados 050013105004202100288, 050013105001202200117 y 050013105010202000409, la administradora accionante interpuso recurso de casación contra los fallos de segunda instancia que confirmaron las condenas pecuniarias emitidas en su contra.

Sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín los declaró improcedentes. Porvenir S.A. no censuró dichas determinaciones. 6. En ese contexto, esta Corporación estima que la Sala de Casación Laboral acertó al concluir que la accionante no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en los procesos ordinarios. Si estaba interesada en discutir los fundamentos de la decisión que el Juzgado 21 Laboral profirió, pudo interponer el recurso de apelación; mientras que, si su pretensión era controvertir los autos mediante los que el Tribunal Superior de Medellín negó la concesión de los recursos extraordinarios que presentó, debió instaurar los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS[footnoteRef:1] y 352 del CGP[footnoteRef:2]. [1: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] [2: Código General del Proceso.] Ello es así, pues, si bien el artículo 86 del CPTSS establece que, para acudir a tal mecanismo, es necesario que la cuantía del agravio generado al interesado por la decisión de segunda instancia supere los 120 SMMLV; lo cierto es que dicha interpretación le correspondía a la sala especializada, la cual, debía verificar que, efectivamente, no procedía la censura por falta del requisito de interés económico para recurrir.

Así, el juez natural era el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el juez de tutela[footnoteRef:3]. [3: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] 7. En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en los escenarios procesales que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían.

Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. No es posible avalar las pretensiones de Porvenir S.A., pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por las autoridades judiciales accionadas, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.

Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 8. Adicionalmente, Porvenir S.A. no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, pues su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos decisiones desfavorables a sus intereses.

Entonces, es evidente que el fondo privado no agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios en los procesos laborales que objeta. Y, tal situación no cambia por su criterio en contrario, pues no podía anticipar la decisión del Tribunal en torno a la concesión de la casación. 9. Ante este panorama, la Sala concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales.

En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de Porvenir S.A. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE