Micelio
STP7715-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7715-2015 Radicación n° 79922 Acta No. 214. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante EMILSE DEL SOCORRO COLORADO QUIROZ, a través de apoderado judicial, en relación con la sentencia proferida el 25 de marzo hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual concedió la tutela del derecho fundamental al debido proceso, reclamado por la libelista, contra el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Adujo que con ocasión del deceso de su compañero permanente Aldemar de Jesús Quintero Molina, ocurrido el 14 de mayo de 2004, reclamó en nombre propio y en el de su hija Yenifer Quintero Colorado la pensión de sobreviviente al Instituto de Seguros Sociales; por Resolución 21483 de 11 de noviembre de 2005 concedió el 25% del derecho a la menor, dejó en suspenso un 50% hasta que definiera el derecho entre las compañeras permanentes, así como el restante 25% que pudiera corresponderle a Luis Orlando Quintero Gutiérrez en calidad de hijo discapacitado.

Expuso que demandaron para obtener la totalidad de la prestación, trámite que se le notificó a María Edilma Gutiérrez Gil, para que se vinculara en calidad de interviniente ad excludendum, sin que compareciera al juicio; el 7 de abril de 2008 el Juzgado de conocimiento concedió la pensión en partes iguales a las demandantes. Explicó que el 3 de junio de 2009, Gutiérrez Gil en calidad de curadora de su hijo, solicitó la nulidad de la sentencia, pues si bien se ordenó su comparecencia al juicio, no se hizo respecto del menor; el Juzgado negó la solicitud, pero el Tribunal por proveído de 29 de junio de 2012, revocó y la declaró desde el acto de notificación «a fin que se realice en debida forma vinculando a ésta no solo a título personal sino como representante legal del joven».

Surtido el trámite correspondiente, por fallo de 31 de julio de 2014 se concedió el 50% de la pensión a Gutiérrez Gil, al estimar que acreditó «el tiempo de convivencia con el causante exigido por la ley» y el restante 25% a Luis Orlando Quintero Gutiérrez; apeló, pero por presentar el recurso fuera de término fue declarado desierto; destacó que en el escrito de apelación requirió que se diera trámite al grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la decisión le fue totalmente adversa, así como a Colpensiones, sin que hubiera atendido tal petición. II.

PRETENSIONES La demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia proferida por el Juzgado accionado el día 31 de julio de 2014. III. INFORME DEL ACCIONADO Dentro del término concedido por el a quo no se recibió respuesta alguna.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el fallo referenciado, decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso, considerando que el Juzgado accionado omitió la obligación de conceder el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia cuestionada, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Por tal razón, ordenó que en un plazo máximo de 48 horas, se confiera y remita el expediente al superior para tales fines. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, censurado que el a quo nada dijo frente a la nulidad que decretó el día 29 de junio de 2012 el Tribunal accionado, al tiempo que no se tuvo en cuenta las respuestas emitidas por el Ministerio del Trabajo y Colpensiones.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la accionante pretende dejar sin efecto el amparo dispensado por el Tribunal a quo, tras afirmar que no se dijo nada sobre una de las determinaciones que se profirieron en el curso del proceso, específicamente, aquélla dictada por el Tribunal accionado, a través de la cual se decretó una nulidad que luego permitió se profiriera nueva sentencia, la cual constituye el objeto principal de su inconformismo.

Así mismo, que en el fallo de tutela de primer grado no se tuvo en cuenta las respuestas del Ministerio del Trabajo y Colpensiones, entidades vinculadas a este asunto. Así entonces, frente a la primera de las censuras, esto es, los cuestionamientos que gravitan frente a la nulidad decretada al interior de esa actuación laboral, impera señalar que de la especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para validar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de este amparo para revivir las oportunidades de salvaguarda de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en ese asunto, por parte de la hoy accionante, el recurso de apelación contra la sentencia emitida por la agencia judicial accionada, procurando se examinara la declaratoria de nulidad que hoy se cuestiona, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, fue desaprovechada al incoar esa alzada de manera extemporánea, de ahí que resulte del todo relevante que durante el transcurso de las diligencias la libelista hubiese guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.

Adicionalmente, en punto a ese mismo reproche, debe recordar esta Colegiatura que la Sala de Casación Laboral, mediante el fallo referenciado, decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso, considerando que el Juzgado accionado omitió la obligación de conceder el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia cuestionada, ordenando que en un plazo máximo de 48 horas, se remita el expediente al superior para tales fines, circunstancia que permite colegir que en esa nueva oportunidad procesal, ese funcionario podrá revisar la irregularidad planteada por la recurrente, aspecto que impide que se entre a suplir por el Juez de tutela ese pronunciamiento dado el carácter residual y subsidiario de este accionamiento.

Finalmente, advierte esta Sala que frente al reclamo de la recurrente en torno a la falta de atención de las respuestas suministrada por dos de las entidades vinculadas a este trámite, carece de legitimidad la actora para aludir a esa situación, pues serían aquéllas intervinientes las llamadas a esgrimir esa supuesta irregularidad, en el evento que consideraran vulneradas sus garantías de defensa y contradicción, pero además, del contenido de tales respuestas no se colige un hecho que permita indicar que la información suministrada e ignorada, tiene la potencialidad suficiente para variar la decisión del a quo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8