Tutela de Primera Instancia Radicado 144.520 CUI 11001020500020250042301 Salomón Barreto Rodríguez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP7713-2025 Tutela de 2.a instancia N.°144.520 Acta 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Salomón Barreto Rodríguez contra la sentencia de tutela proferida, el 26 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Salomón Barreto Rodríguez expuso que presentó demanda ordinaria contra Colpensiones S.A., a fin de que le reconociera la pensión por invalidez, causada por la pérdida de capacidad laboral que la autoridad competente calificó en un 72,82%, de origen común, con fecha de estructuración del 17 de julio de 2018. El 8 de abril de 2024, el Juzgado 6º Laboral de Ibagué negó sus pretensiones.
El 1° de agosto siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tolima confirmó la decisión. Argumentó que dichos proveídos incurrieron en defectos sustanciales por desconocer el precedente jurisprudencial en materia de favorabilidad pensional. Este, resaltó, permite que las cotizaciones efectuadas con posterioridad al acaecimiento de la contingencia se contabilicen a efecto de satisfacer el requisito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual exige que el afiliado haya sufragado un total de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la configuración de la invalidez.
En ese contexto, instauró acción de tutela en contra de los falladores de instancia, por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad. Pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia y, en consecuencia, ordenarle a Colpensiones S.A. concederle la pensión de invalidez. 2.
Trámite de la acción. El 19 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral admitió la acción, corrió traslado de ella a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral 730013105006202200054400/01. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 6° Laboral de Ibagué y el Tribunal Superior de Tolima defendieron la legalidad de sus decisiones.
Señalaron que el cálculo actuarial exigido fue cancelado por el empleador con posterioridad a la estructuración de la contingencia, por lo que es este quién debe asumir el pago de la prestación económica en favor del accionante, y no la administradora de pensiones. b. Colpensiones solicitó que el amparo se « niegue por improcedente». 4.
La sentencia recurrida. El 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte concluyó que el accionante omitió promover el recurso extraordinario de casación. Por tanto, declaró improcedente el amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad. 5. La impugnación. Salomón Barreto Rodríguez afirmó que la coexistencia entre sociedades patrimoniales y conyugales no impide la causación de la «pensión de sobreviviente».
Por lo tanto, solicitó a la Corte revocar el fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de, al menos, una de las segundas, debe concederse el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Caso concreto. Salomón Barreto Rodríguez no está de acuerdo con la decisión constitucional de primera instancia, porque, en su criterio, cumplió las exigencias dispuestas para percibir una mesada pensional. 4. De manera preliminar, la Corte advierte que los argumentos de la impugnación no guardan congruencia con los presupuestos fácticos del amparo que el accionante promovió, a fin de que la Jurisdicción Constitucional le reconociera la pensión de invalidez.
Ello es así, pues el disenso señala que el fallo de primera instancia desconoció los derechos fundamentales de una mujer al negarle la mesada de sobreviviente de su compañero permanente fallecido, debido a que aquel ostentaba una sociedad conyugal y una sociedad patrimonial simultáneas. Sin embargo, en una postura garantista del derecho a recurrir, la Sala entiende que Salomón Barreto Rodríguez no comparte los fundamentos de la sentencia de tutela del 26 de febrero de 2025, por lo que la estudiará integralmente. 5.
Delimitado así el problema jurídico, la Corporación advierte que el demandante no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral. Si estaba interesado en discutir los fundamentos de la decisión del Tribunal Superior de Tolima, pudo interponer el recurso extraordinario de casación. Asimismo, ante la eventual negativa del Tribunal de concedérselo, contaba con la posibilidad de instaurar los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS[footnoteRef:1] y 352 del CGP[footnoteRef:2]. [1: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] [2: Código General del Proceso.] 6.
En este orden, es claro que Salomón Barreto Rodríguez no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. Por ello, no es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Juzgado 6º Laboral de Ibagué y el Tribunal Superior de Tolima, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.
Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 7. Adicionalmente, si bien el demandante señaló que padece dificultades generadas porque no percibe una mesada pensional, también indicó que sus hijos han venido asegurando su mínimo vital.
Por tanto, la Corporación no advierte que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitarle la consumación de un perjuicio irremediable. Lo anterior también encuentra soporte en que la decisión que puso fin al proceso laboral que Salomón Barreto Rodríguez promovió, data del 1° de agosto de 2024. Es decir, transcurrieron más de seis meses desde que el Tribunal de Tolima emitió el fallo censurado y el actor interpuso la acción de tutela.
Esto, lleva a concluir que la situación que denuncia no reviste las características de inminencia y gravedad, por lo que la intervención del juez constitucional no deviene necesaria ni impostergable. 8. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos genéricos de inmediatez ni subsidiariedad.
Sin embargo, como el actor se encuentra en una situación de vulnerabilidad generada por su condición particular -pérdida de capacidad laboral superior a 70%- que podría avalar la relativización del estudio formal del amparo, al realizar un análisis de las providencias censuradas, la Sala observa que aquellas no incurrieron en un defecto procesal o sustancial.
Ello, debido a que se limitaron a aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, el cual señala que la pensión de invalidez se genera cuando el afiliado, además de ser catalogado en condición de invalidez: a) haya cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la contingencia y b) hubiere cotizado mínimo el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años y la fecha de la primera valoración del estado de su pérdida de capacidad laboral.
En ese sentido, el Tribunal Superior de Tolima concluyó que el trabajador no cumplió con las semanas mínimas de cotización, pues el tiempo que su empleador canceló, con posterioridad a la estructuración de la contingencia, no se contabiliza a efecto de determinar la causación de su mesada pensional. Así, soportó tal determinación en la decisión SL169-2024, en la que el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria estableció que el aseguramiento de los riesgos de invalidez o sobrevivencia requieren que la convalidación de los requisitos se cumpla con anterioridad al hecho que da lugar al surgimiento de la prestación. En síntesis, la decisión del 1° de agosto de 2024, concluyó que el periodo transcurrido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2017, se excluye del tiempo que el actor cotizó, por cuanto fue cancelado, mediante cálculo actuarial, con posterioridad a la estructuración de su pérdida de capacidad laboral. 9.
Con base en lo anterior, la Sala estima que los fallos debatidos en sede de tutela son razonables, de manera que no ameritan que la Jurisdicción Constitucional intervenga en su corrección jurídica. En consecuencia, confirmará la sentencia de tutela impugnada. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 26 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la que declaró improcedente el amparo que Salomón Barreto Rodríguez. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.