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STP7713-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº. 104913 CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7713 - 2019 Radicación Nº 104913 Acta N°143 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por la doctora Astrid Viviana Velasco Muñoz, en calidad de apoderada judicial de Centrales Eléctricas del Cauca CEDELCA S.A. E.S.P., contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº 3, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima.

Al trámite fueron vinculados los Jugados Tercero Laboral del Circuito y Primero Laboral de Descongestión del Circuito con sede en Popayán, el Tribunal Superior –Sala Laboral- de la misma ciudad, la Nación-Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia, SINTRAELECOL, y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral en el cual se emitió la providencia objeto de reproche.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Según la demanda de amparo, la señora Melba Ofir Casas Peña estuvo vinculada laboralmente a CEDELCA S.A. E.S.P. Su última relación laboral se rigió mediante contrato de trabajo a término indefinido que estuvo vigente entre el 7 de octubre de 2004 y el 4 de octubre de 2006, siendo el último cargo desempeñado Jefe de planeación. 2.

El 31 de agosto de 2005, en el transcurso de la relación laboral, la Oficina Jurídica de CEDELCA inició proceso disciplinario contra la señora Casas Peña, adoptando el trámite previsto en la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época. Agotado el mismo, calificó de grave la falta cometida por la citada, situación que condujo a la terminación unilateral del contrato con justa causa. 3.

La señora Ofir Casas promovió proceso ordinario laboral contra CEDELCA, con el fin de obtener el reintegro, subsidiariamente el pago de indemnización por despido injusto. Así mismo, solicitó el pago de la diferencia de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, acordes con el cargo directivo desempeñado. 4.

La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad judicial a la que fue asignada por reparto. La entidad CEDELCA S.A. E.S.P., en su contestación, se opuso a las pretensiones. Agotadas las etapas procesales, el proceso fue reasignado al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, el cual profirió sentencia el 27 de abril de 2012, negando las pretensiones con fundamento en que las partes habían pactado un salario diferente al integral deprecado por la señora Casas Peña. De otra parte, declaró la nulidad del proceso disciplinario bajo el entendido que la demandante, al haber ejercido un cargo directivo dentro de la empresa, no gozaba de los beneficios contenidos en la convención colectiva, exclusión contenida en la convención y en el Acuerdo Marco Sectorial del 21 de noviembre de 1996 suscrito entre el sindicato SINTRAELECOL y el Ministerio de Minas y Energía. Por ende, se consideró que al haberse adelantado el proceso disciplinario contenido en la cláusula 12 de la convención colectiva y no el dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, se vulneró el debido proceso de la señora Melba Casas. 5.

Bajo ese error y sin mediar causa legal, se ordenó el reintegro de Melba Casas al cargo de Jefe de Oficina de planeamiento Corporativo o a uno de igual o mayor categoría. Igualmente, el pago de los salarios que dejó de percibir desde el 5 de octubre de 2006 hasta la fecha del reintegro, y se condenó a la empresa al pago de perjuicios morales, amén de la condena en costas. 6.

El 24 de mayo de 2012, el mismo juzgado profirió sentencia complementaria, disponiendo que las sumas por concepto de salarios causados en el término antes señalado, fueran indexados. 7. En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Laboral, en sentencia del 19 de marzo de 2013, revocó los numerales tercero y cuarto de la decisión de primera instancia, declarando en su lugar la improcedencia del reintegro y consecuente pago de acreencias laborales derivadas del mismo, condenando a CEDELCA al pago de la indemnización por despido injusto. 8.

El 12 de diciembre de 2018, la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, casó la decisión anterior y en su lugar confirmó el fallo proferido por el Juzgado Laboral de Descongestión, que ordenó el reintegro de la señora Melba Casas Peña. 9. Enfatizó la apelante en que, la apoderada judicial que sustentó el recurso extraordinario a nombre de Melba Casas, no acreditó una causal que justificara el reintegro de su mandante, por el contrario, realizó apreciaciones subjetivas sobre la realidad organizacional de la empresa e incorporó documentos de forma extemporánea.

Así mismo, desconoció que CEDELCA S.A. E.S.P., fue intervenida por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a partir de 1999, inicialmente con fines de administración y luego liquidatorios (2005). Igualmente, que dentro del plan de salvamento empresarial acaecido en diciembre de 2007, se dispuso el retiro compensado de todos los trabajadores de CEDELCA, y la prohibición expresa para la empresa de modificar su estructura organizacional para crear empleos o gastos adicionales de personal. 10.

Precisó la apelante, que en el proceso se demostró que con ocasión de la intervención con fines de liquidación efectuada por la mencionada Superintendencia, CEDELCA contrató a un gestor especializado para que asumiera la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica en el departamento del Cauca, lo que justamente conllevó el retiro voluntario de los trabajadores de la empresa y la reducción de su estructura organizacional a cuatro cargos.

(Gerente, Jefe de Control Interno, Contador y Revisor fiscal). 11. No obstante, la Sala de Casación Laboral determinó que no existía imposibilidad física ni jurídica para el cumplimiento de la orden de reintegro, confirmando el reintegro de Melba Casas sin soporte probatorio y sin justificar la causal legal acreditada dentro del proceso, vulnerando con su actuación los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de CEDELCA.

En virtud de lo expuesto, solicitó: (i) Tutelar los derechos fundamentales invocados; (ii) ordenar la revisión de la sentencia atacada y en su lugar, se confirme el fallo de segunda instancia por medio del cual se revocó el reintegro de la señora Casas y se dispuso el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 64 C.S.T. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas, en salvaguarda del ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. 1.

El doctor Robinson Valencia Castillo, apoderado especial de la Nación-Ministerio de Minas y Energía, manifestó que las funciones que competen a esta entidad no se circunscriben a la supervisión, vigilancia y control de las entidades accionadas. Así mismo, desconoce el fondo del asunto objeto de amparo y el trámite dado al mismo. Razones por las cuales se abstiene de pronunciarse frente a la tutela. 2.

La doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, Magistrada de la Sala de Casación Laboral, indicó que los motivos en que se basó la decisión confutada se ajustan al debido proceso y al precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia C-154 de 2016, debe ser respetado por esa Sala de Descongestión. Advirtió que la actora trajo a colación alegaciones que no expuso en el escrito de réplica que presentó en sede de apelación y que tampoco fueron consignados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, a los que debía limitarse el estudio en sede de casación. De otra parte, en la sentencia impugnada se consideró que el recurso cumplía con las exigencias técnicas, y que la toma de posesión de la que fue objeto la entidad accionante, es una actuación administrativa a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con fines de administración o con fines liquidatorios que no imposibilitaba jurídica ni físicamente una orden de reintegro como la impuesta por el juez de primer grado.

Conclusión a que se arribó, del certificado de exigencia y representación legal de la entidad demandada, denunciado como no apreciado por el Ad quem. De igual forma se estableció con la resolución mediante la cual se ordenó la toma de posesión, que la misma en este caso tuvo fines de administración y no de liquidación, acorde a lo dispuesto en los artículos 59, 60-2, 61 y 121 de la Ley 142 de 1994.

Puntualizó que el alcance del recurso de apelación de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el juez de primer grado, se concretó a la revocatoria del numeral tercero de dicha providencia, con fundamento en la imposibilidad del reintegro, lo que evidenció la aceptación por parte de la demandada, de las restantes órdenes impartidas en la sentencia, limitando la competencia de la Sala de Casación laboral al aspecto antes señalado.

Por las razones expuestas, solicitó la denegación del amparo, advirtiendo que el planteamiento fáctico efectuado en la demanda de tutela es similar al conflicto jurídico ordinario resuelto en el proceso laboral, lo que denota un abuso del derecho a litigar con fines de temeridad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción, al censurarse un fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, y cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. Además, la parte actora debe identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[footnoteRef:1]. [1: Ibídem.] Finalmente, el fallo controvertido no debe ser una sentencia de tutela.

De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:2]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:3]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:4]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:5]; v) error inducido[footnoteRef:6]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:7]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:8] y viii) violación directa de la Constitución. [2: «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».] [3: «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».] [4: «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».] [5: «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».] [6: «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».] [7: «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».] [8: «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».] 4.

El problema jurídico a resolver radica en establecer si la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 12 de diciembre de 2018, que casó parcialmente y confirmó el emitido por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Popayán, el 27 de abril de 2012, adicionado en proveído de 24 de mayo del mismo año, configura una vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración de la prueba, en lo concerniente al reintegro de Melba Ofir Casas a la empresa CEDELCA S.A. E.S.P. 5.

Bajo esa égida, descarta esta Sala la procedencia del amparo, porque la Sala de Casación Laboral, explicó de manera razonable que CEDELCA S.A. E.S.P., entró en toma de posesión administrativa y no liquidatoria por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y por lo mismo, no se tornaba imposible física ni jurídicamente el cumplimiento de la orden de reintegro impartida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán a favor de Melba Ofir Casas Peña. Conclusión que fundamentó en la sentencia Constitucional C-895 de 2012, de la cual transcribió el siguiente segmento: La toma de posesión de empresas de servicios públicos domiciliarios tiene dos finalidades: (i) para administrar, cuyos propósitos fundamentales, entre otros, son los de garantizar la continuidad y calidad debidas del servicio y superar los problemas que dieron origen a la medida, de conformidad con los artículos 59,60-2, 61 y 121 de la Ley 142 de 1994, hasta por dos años; y ii) para liquidar,  cuando no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa.

Para el cumplimiento de estas dos finalidades, la Ley 142 de 1994 prevé tres tipos de toma de posesión: (1) con fines de administración (para superar las causas que dieron origen a la adopción de la medida); (2) con fines liquidatorios (implica medidas tales como la administración temporal, la solución empresarial, la reestructuración, vinculación de un gestor, de un operador especializado, o de capital); y (3) para liquidación, que implica que la empresa cesa su objeto social y se da inicio a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas concordantes.

Según lo que establece el numeral 60.2 del artículo 60 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 8 de la Ley 689 de 2011, cuando la toma de posesión tenga como causa circunstancias imputables a los administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente definirá un tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron origen a la medida y el precepto agrega que si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la situación, el Superintendente ordenará la liquidación de la empresa.

No obstante, dado que debe garantizarse la continuidad del servicio público, no es posible ordenar la liquidación sin que se haya garantizado, aunque sea en forma transitoria, la prestación continua del servicio. A partir de tales fines, concluyó la improcedencia de la revocatoria de la orden de reintegro emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Laboral, fundada en la imposibilidad física y jurídica para su cumplimiento, habida cuenta que el certificado de existencia y representación legal CEDELCA S.A. E.S.P. denunciado como no apreciado por el citado Tribunal, daba cuenta de la administración de la misma por parte de la Junta Directiva designada para tal fin por la Asamblea de Accionistas celebrada el 27 de diciembre de 2011.

Sumado a ello, en la resolución 20051300013845 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, figuraba que la toma de posesión tuvo fines de administración y no de liquidación, lo que, en criterio de esa Sala, tenía como propósitos fundamentales en los términos de la providencia constitucional, garantizar la continuidad y calidad del servicio, y superar los problemas de índole económico que dieron origen a la medida, ante el incumplimiento de los acuerdos de pago a las entidades proveedoras de energía. Con tales precisiones, la Sala de Casación Laboral, concluyó lo siguiente: “Es decir, que esa toma de posesión no tuvo como finalidad la liquidación definitiva de las Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P., sino su administración como lo señalan los artículos 59, 60-2, 61 y 121 de la Ley 142 de 1994, «hasta por dos años», con el único objetivo de garantizar la viabilidad de la entidad y la adecuada prestación del servicio de energía eléctrica, situación que, contrario a lo sostenido por el ad quem, no conlleva una imposibilidad física y jurídica para el cumplimiento de la orden de reintegro de la demandante, pues, se reitera, la misma no tuvo fines liquidatorios sino que lo fue con «un carácter preventivo» que no hizo necesario que se mutara esa toma de posesión a una que conllevara a la extinción de la entidad”. 6.

Acorde a lo expuesto, se itera, no se avizora el defecto alegado por el accionante, en atención a que el juicio valorativo efectuado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia objetada, no fue arbitrario, caprichoso o irracional. Por el contrario, sus conclusiones sobre la modalidad de la toma de posesión con fines de administración efectuada por la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, y la posibilidad de superarse con actos de mera gestión, se basaron en un análisis acucioso y razonable de los medios probatorios allegados, con inclusión del certificado de existencia y representación legal calificado como no examinado.

Así mismo, en la jurisprudencia aplicable al caso y en las disposiciones jurídicas que regulan la materia. En consecuencia, al no denotar la decisión atacada un proceder ilegítimo que justifique la intervención de esta Sala, en orden a que lo resuelto por la autoridad accionada, amén de lo acotado, obedeció a una labor de interpretación y valoración propias de su independencia y autonomía, en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, el amparo se vislumbra impróspero y por ello se negará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar por improcedente el amparo solicitado por la doctora Astrid Viviana Velasco Muñoz, en calidad de apoderada judicial de Centrales Eléctricas del Cauca CEDELCA S.A. E.S.P., de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura. 4.

De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2