Tutela primera instancia Radicado: 144.912 CUI 11001020400020250085400 Carlos Andrés Muñetón Peláez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP7712-2025 Radicación N.o 144.912 Acta 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Carlos Andrés Muñetón Peláez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y del Juzgado 2º de Ejecución de Penas de esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Carlos Andrés Muñetón Peláez aseguró que, el 26 de enero de 2015, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Cali ordenó acumular las penas que, el 19 de mayo de 2008 y el 19 de abril de 2013, le impusieron el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santuario, Antioquia, y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia, respectivamente.
Como consecuencia, estableció que la pena a cumplir, « en su totalidad », corresponde a 531 meses y 21 días de prisión. El actor presentó recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal de Cali confirmó lo resuelto, sin considerar sus « argumentos e intereses ». Por estos motivos, interpuso acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Pidió a la Corte ordenarles « redosificar » la acumulación jurídica de la pena. 2. Trámite de la acción. El 22 de abril de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes de los procesos penales 05697-31-04001-2005-00142-00 y 05440-60-0000-2013-00001-00. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Cali manifestó que el « Juzgado Segundo Local » acumuló el proceso Nro. 05697-3104-001-2005-00142-00, por lo que desconoce de los hechos y pretensiones de la acción de tutela. b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali aseveró que la acción de tutela no cumple con el requisito general de la inmediatez, pues el actor objeta dos providencias de los años 2015 y 2019.
La primera, cuando el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Cali declaró la acumulación jurídica de penas y fijó la sanción definitiva en 534 meses y 21 días de prisión. Y, la segunda, cuando el Tribunal confirmó esta determinación. c. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse en un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el mecanismo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la salvaguarda actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes la promoción de la tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.
De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:3]. [3: CSJ STL6786-2020.] 5. Caso concreto. Carlos Andrés Muñetón Peláez pidió a la Corte dejar sin efecto la decisión, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la acumulación jurídica de las penas a él impuestas en los procesos penales 05697-31-04001-2005-00142-00 y 05440-60-0000-2013-00001-00.
Para el accionante, la decisión contraría sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, porque la sanción definitiva, 534 meses y 21 días de prisión, es desproporcional y excesiva. 6. Puestas así las cosas, según la información del expediente, la Corte está ante los siguientes hechos relevantes: a. El 19 de mayo de 2008, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santuario, Antioquia, condenó al actor por los delitos de homicidio y de porte de armas de fuego y municiones.
Por tanto, le impuso la pena de 312 meses de prisión. b. El 19 de abril de 2013, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó al actor por los delitos de homicidio, de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y de concierto para delinquir. En consecuencia, le impuso la pena de 262 meses de prisión. c. El 26 de enero de 2015, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Cali acumuló jurídicamente las sanciones antes reseñadas, fijó la pena en 534 meses y 21 días de prisión. El actor presentó recurso de apelación. d. El 12 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la determinación. 7.
Pues bien, la providencia a la que el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales quedó en firme el 12 de noviembre de 2019, cuando la Sala Penal del Tribunal accionado confirmó la acumulación jurídica de la pena en 534 meses y 21 días de prisión. Desde esa fecha hasta la interposición de la acción de tutela -23 de abril de 2025-, transcurrieron más de cinco años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin del amparo; es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Por tanto, la Sala advierte que no está ante la vulneración flagrante de las prerrogativas que el actor reclamó, la cual amerite la intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar varios años injustificadamente, lo que permite descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable.
La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias, el cumplimiento del principio de inmediatez es muchísimo más exigente, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este caso, el demandante superó sustancialmente el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable y no explicó por qué. 7.
Ante este panorama, la Sala declarará improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Carlos Andrés Muñetón Peláez contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cali. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6